Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 28 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2003
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 193° y 144°.-

EXPEDIENTE N°: 02-2123.

PARTE ACTORA: J.A.C.T., extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero E.- 81.983.881, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: D.P.G., E.P. A, MARIA YELITZ A MONTILLA ARAUJO y J.F.D.B., abogados en ejercicio, debidamente inscritos por ante el Inpreabogado bajo los números 11.375, 70.800, 79.334 y 20.251.

PARTE DEMANDADA: METALURGICA MERIDIONAL CUA C.A, debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de abril de 1.963 quedando anotada bajo el número 37, tomo 37-A-Pro, CONSTRUCTORA JHAI-PAL C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 56, tomo 54-A-Cto, de fecha 20 de septiembre de 1.999 y HERRERIA LA EXPRESA DE CUA S.R.L, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 22, tomo 188-A-Cto, de fecha 16 de Enero de 1.997.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: G.M.E. Y J.G.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 27.932 y 27.933, respectivamente.

MOTIVO: AUTO de fecha 03-12-2001, DICTADO POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, que declaró no tener materia sobre la cual decidir en cuanto a la oposición a las pruebas presentadas por la parte actora por parte de las Empresas Codemandas, ya que dicha oposición fue presentada de manera extemporánea.

-I-

NARRATIVA

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de los Recursos de Apelación interpuesto en fechas Cinco (5) y Seis (6) de Diciembre del Dos Mil Uno (2001), por los Abogados J.G.A.A. y G.M.E., el primero de los prenombrados en su condición de Apoderados Judiciales de las Empresa Codemandadas “METALURGICA MERIDIONAL CUA, C.A.” y la segunda de los prenombrados en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA JHAI- PAL, C.A. y HERRERIA LA EXPRESA DE CUA S.R.L.; ambos contra el auto de admisión de pruebas de fecha Tres (3) de Diciembre del año Dos Mil Uno (2.001), dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, que declaró:

...En cuanto a la oposición de las pruebas presentadas por la parte actora, por parte de las empresas demandadas en el presente juicio no tiene materia sobre la cual decidir, ya que dicha oposición fue presentada de manera extemporánea, por cuanto la oportunidad para hacer dicha oposición fue en la oportunidad de la exhibición de las pruebas...

I

En fecha Veintidós (22) de Abril del año Dos Mil Dos (2.002), fueron recibidas copias certificadas del expediente número 15.551-02 (Nomenclatura de Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave), contentivo del juicio principal por ACCIDENTE DE TRABAJO interpuesto por el ciudadano J.A.C.T. contra las empresas CONSTRUCTORA JHAI-PAL C.A., HERRERIA LA EXPRESA DE CUA, METALURGICA MERIDIONAL C.A. correspondiente a los siguientes folios:

FOLIOS 1 al 22: Escrito de Libelo de demanda por Accidente de Trabajo, interpuesta por los Abogados D.P.G., E.P. A., M.Y.M.A. y J.F.D.B., en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano J.A.C.T., contra las empresas co-demandadas CONSTRUCTORA JHAI-PAL C.A., HERRERIA LA EXPRESA DE CUA, METALURGICA MERIDIONAL C.A.

FOLIOS 23: Por Auto de fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del año Dos Mil Uno (2.001), el Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las empresas co-demandadas METALURGICA MERIDIONAL CUA, C.A., CONSTRUCTORA JHAI-PAL, C.A. HERRERIA LA EXPRESA DE CUA, SRL

FOLIOS 24: En fecha Veintisiete (27) de Septiembre del año Dos Mil Uno (2.001), el Abogado J.F.D. y E.P., en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora solicitaron la citación del ciudadano S.A.S.G., en la dirección indicada en el libelo de demanda.

FOLIOS 25: En fecha Veintiocho (28) de Septiembre del año Dos Mil Uno (2.001), el Tribunal de la causa, acordó lo solicitado, por la parte actora, y en consecuencia ordenó el emplazamiento del ciudadano S.A.S.G., en su carácter de beneficiario de la obra, a los fines de la contestación a la demanda.

FOLIOS 26: En fecha catorce (14) de noviembre de 2001, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal de Instancia, para la celebración de un acto conciliatorio, el mismo dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada, por lo que fue declarado como no cumplido dicho acto.

FOLIOS 27 al 30: Escrito de contestación a la demanda, de la empresa co-demandada “HERRERIA LA EXPRESA DE CUA S.R.L.”, de fecha 20 de noviembre de 2001, constante de cuatro (04) folios útiles.

FOLIOS 31 al 36: Escrito de contestación a la demanda, de la empresa co-demandada “CONSTRUCTORA JHAI-PAL, C.A.” de fecha 20 de noviembre de 2001, constante de seis(06) folios útiles.

FOLIO 37 al 41: Escrito de contestación a la demanda, de la empresa co-demandada “METALURGICA MERIDIONAL CUA, C.A.” de fecha 20 de noviembre de 2001, constante de cinco (05) folios útiles.

FOLIO 42 al 45: Escrito de contestación a la demanda, consignado por el Abogado J.G.A., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano S.A.S.G., en su carácter de beneficiario de las obras, de fecha Veinte (20) de Noviembre del año Dos Mil Uno (2.001), constante de cuatro (04) folios útiles.

FOLIO 46: En fecha Veintiséis (26) de noviembre del año Dos Mil Uno (2.001), compareció la abogado G.M.E.L., en su carácter de Apoderada Judicial de las empresas co-demandadas “CONSTRUCTORA JHAI-PAL, C.A.” y “HERRERIA LA EXPRESA DE CUA, S.R.L.”, consignando en este acto escrito de promoción de pruebas, constantes de dos (02) y un (01) folio útil respectivamente.

FOLIO 47: En fecha 26 de noviembre de 2001, compareció el Abogado J.G.A.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil METALURGICA MERIDIONAL CUA, C.A., así como también en su carácter de Apoderado judicial del Dr. A.S.S.G., co-demandados en el presente procedimiento, a fin de consignar escrito de promoción de pruebas, constantes de un (01) folio útil más dos (02) anexos el primero y de un(01) folio útil más tres (03) anexos el segundo.

FOLIO 48: En fecha 26 de noviembre de 2001, compareció la Abogada E.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a fin de promover pruebas en el juicio.

FOLIO 49: Por auto de fecha 30 de noviembre de 2001, el Tribunal de Instancia, ordenó abrir una nueva pieza por encontrarse el expediente muy voluminoso.

FOLIO 50: Certificación suscrita por el abogado H.C.U., en su condición de Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Charallave.

FOLIO 51: Caratula del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, que se refiere a Copias Certficadas de la Segunda Pieza del Cuaderno de Recaudos y Escritos de Pruebas.

FOLIO 52: En fecha 30 de noviembre de 2001, dando cumplimiento al auto de esta misma fecha se cumplió con lo ordenado abriendo el cuaderno respectivo.

FOLIO 53 al 65: Por auto de fecha 30 de noviembre de 2001, el Tribunal de Instancia dio por recibido el escrito de promoción de pruebas constante de diez (10) folios útiles más cinco (05) anexos, presentado por la parte actora, y por evidenciar que las pruebas son muy voluminosas, ordenó abrir un cuaderno de recaudos.

FOLIO 66 al 69: En fecha 30 de noviembre de 2001, el Tribunal de Instancia, dio por recibido el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado J.G.A.A., en representación del ciudadano A.S.S.G., y así mismo ordenó agregar a los autos, constante de dos (02) folios útiles más tres (03) anexos.

FOLIO 70 al 74: Por auto de fecha 30 de noviembre de 2001, el Tribunal de la causa, dio por recibido el escrito de promoción de pruebas constantes de (01) folio útil más tres (03) anexos el primero y de dos (02) folios útiles más setenta y cuatro (74) anexos el segundo, presentados por la Abogada G.M.E.L., en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil “HERRERIA LA EXPRESA DE CUA, S.R.L.” y “CONSTRUCTORA JHAI-PAL”, ordenando agregarlos a los autos, así mismo, ordenó abrir un cuaderno de recaudos que las contendrá.

FOLIO 76: Por auto de fecha 30 de noviembre de 2001, el Tribunal a quo, dio cumplimiento al auto de esta misma fecha y ordenó abrir una nueva pieza denominada (2da Pieza).

FOLIO 77 al 79: En fecha 03 de diciembre del 2001, compareció la Dra. G.M.E., en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil “HERRERIA LA EXPRESA DE CUA, S.R.L.”, a fin de formular oposición a la admisión de pruebas presentadas por la contraparte, mediante escrito constante de tres (03) folios útiles.

FOLIO 80 al 83: En fecha 03 de diciembre del 2001, compareció la Dra. G.M.E., en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil “CONSTRUCTORA JHAI-PAL, C.A.”, a fin de formular oposición a la admisión de pruebas presentadas por la contraparte, mediante escrito constante de tres (03) folios útiles.

FOLIO 84 al 88: En fecha 03 de diciembre del 2001, compareció el Abogado J.G.A., en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil “METALURGICA MERIDIONAL CUA,C.A.”, a fin de formular oposición a la admisión de pruebas presentadas por la contraparte, mediante escrito constante de CINCO (05) folios útiles.

FOLIO 89 al 92: En fecha 03 de diciembre de 2001, compareció el Abogado J.G.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.A.S.G., a fin de formular oposición a la admisión de pruebas presentadas por la contraparte, mediante escrito constante de cuatro (04) folios útiles.

FOLIO 93 y 94: En fecha tres (03) de diciembre de 2001, el Tribunal de Instancia, dictó auto de admisión del escrito de pruebas presentado por la parte actora, mediante el cual:

...En cuanto a la oposición de las pruebas presentadas por la parte actora, por parte de las empresas demandadas en el presente juicio, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, ya que dicha oposición fue presentada de manera extemporánea, por cuanto la oportunidad para hacer dicha oposición fue en la oportunidad de la exhibición de las pruebas...

FOLIO 95: En fecha tres (03) de diciembre de 2001, el Tribunal de la causa, admite las pruebas presentadas por el ciudadano A.S.S.G..

FOLIO 96: En fecha tres (03) de diciembre de 2001, el Tribunal de la causa, admite las pruebas presentadas por el Abogado J.G.A.A., en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil Metalúrgica Meridional Cúa, C.A.

FOLIO 97: En fecha tres (03) de diciembre de 2001, el Tribunal de la causa, admite las pruebas presentadas por la Abogada G.M.E.L., en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil “Herrería la Expresa de Cúa S.R.L”.

FOLIO 98: En fecha tres (03) de diciembre de 2001, el Tribunal de la causa, admite las pruebas presentadas por la Abogada G.M.E.L., en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil “CONSTRUCTORA JHAI-PAL”.

FOLIO 99: En fecha cinco (05) de diciembre de 2001, compareció el Abogado J.F.D., a fin de exponer: “En vista de que en esta fecha no compareció la parte demandada la Empresa Metalúrgica Meridional Cúa, C.A. al acto de Exhibición de documento previsto en la oportunidad fijada por el Tribunal, solicito al Despacho declare en la definitiva como exacto el texto del documento cuya exhibición solicitamos...”

FOLIO 100: En fecha cinco (05) de Diciembre de 2001, compareció el Abogado J.G.A., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada “METALURGICA MERIDIONAL, C.A.”, a fin de solicitar al Tribunal no tomar en consideración y declare Nulo el acto de exhibición de documentos, así mismo, procedió a apelar del auto de fecha tres (03) de diciembre de 2001, que declaró no tener materia sobre la cual decidir por considerar fue presentada extemporánea.

FOLIO 101: Por diligencia de fecha seis (06) de Diciembre de 2001, la Abogada G.E.L., en su carácter de apoderada judicial de las empresas co-demandadas CONSTRUCTORA JHAI-PAL, C.A. y HERRERIA LA EXPRESA DE CUA, S.R.L., APELÓ del auto de admisión de las pruebas de la contraparte de fecha tres (03) de diciembre del presente año y que corre inserto a los folios 19 y 20.

FOLIO 102: En fecha 19 de diciembre de 2001, el Tribunal a quo, oyó en un solo efecto, las apelaciones formuladas por el Abogado J.G.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa Metalúrgica Meridional, C.A.; así como, la formulada por la Abogada G.M.E.L., apoderada judicial de las empresas co-demandadas Constructora Jhai-Pal, C.A. y Herrería la Expresa de Cúa, S.R.L., ordenando en este mismo acto la remisión de las copias certificadas pertinentes a este Tribunal Superior Primero del Trabajo.

FOLIO 103: En fecha 23 de enero de 2002, comparece por ante este Juzgado la Abogado G.M.E., a fin de señalar las copias pertinentes, a objeto de la apelación formulada.

FOLIO 104: En fecha 23 de enero de 2002, comparece por ante este Juzgado el Abogado J.G.A., a fin de señalar las copias pertinentes, a objeto de la apelación formulada.

FOLIO 106: Oficio N° 2.766, de fecha 9 de abril de 2002, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo con sede en Charallave, mediante el cual remite a este Tribunal Superior las copias pertinentes correspondientes a las apelaciones formuladas.

FOLIO 107 y 108: En fecha 22 de abril de 2002, fue recibida por ante este Tribunal Superior constante de ciento seis (106) folios útiles, fijándole en esta misma oportunidad el lapso para la presentación de los escritos de conclusiones.

FOLIO 109: En fecha 29 de abril de 2002, vencida la oportunidad para la presentación de las conclusiones de las partes, y siendo que ninguna hizo uso de tal derecho, este Tribunal Superior fijó el lapso para decidir la presente Incidencia.

-II-

MOTIVA

Esta Alzada para decidir observa:

1.- Observa esta Alzada que el presente expediente se refiere a dos (2) Recursos de Apelación interpuestos en fecha Cinco (5) y Seis (6) de Diciembre del año Dos Mil Uno (2.001) por los abogados J.G.A.A. y G.M.E.L., el primero de los prenombrados en su condición de Apoderado Judicial de la parte codemadada Sociedad Mercantil METALURGICA MERIDIONAL CUA C.A y la segunda de los prenombrados en su condición de Apoderada Judicial de la parte Codemandada Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA JHAI PAL C.A y HERRERIA LA EXPRESA DE CUA S.R.L contra el Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, de fecha Tres (3) de Diciembre del año Dos Mil Uno (2.001) (folios 93 y 94) que estableció sobre la Oposición a la Admisión de las Pruebas de la parte actora promovida por las Empresas Codemandadas y el ciudadano S.A.S.G. que no tenia materia sobre la cual decidir, en virtud de haber sido interpuestas dichas oposiciones en forma extemporánea, en virtud que la oportunidad fue la de exhibición de las pruebas.

Ha señalado el autor E.C.B. en su obra COMENTARIOS DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO lo siguiente:

....Omissis...

Las partes pueden, sin embargo, oponerse a la admisión de las pruebas del contrario dentro de un lapso de tres días siguientes al término de la promoción. Esta oposición se refiere a aquellas probanzas que ya fueron promovidas y no con respecto a las pruebas que se pueden promover en momentos procesales distintos. La oposición puede versar sobre el medio de prueba en si o sobre el hecho que se trate de probar con ese medio. La oposición procede por ilegalidad y no por conducencia cuando se trata del medio de prueba, y cuando es el caso del hecho que se trata de probar, la oposición procede por impertinencia, siendo la primera cuestión de hecho y las otras de derecho.

(Tomo 4, Ediciones Libra, paginas 193 y siguientes)

Ha señalado el autor A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano lo siguiente:

337. El lapso de oposición.

Vencido el lapso de promoción de las pruebas, se abre seguidamente, exlege, el lapso de oposición a las mismas, el cual tiene una duración de tres días, como lo indica el Art. 397 CPC.

  1. Es un lapso de mucha trascendencia en el procedimiento probatorio, pues en el se concreta mas todavia aquel principio de control y fiscalización de las pruebas, mediante el cual se asegura a las partes, en este etapa, la garantía de la defensa y la eficacia del contradictorio.

    ....Omissis...

    El lapso se oposición tiene una doble función en la economía del nuevo sistema: por una parte, la de permitir una mas exacta determinación de las cuestiones de hecho que deben ser materia de la prueba, y de aquellas en las cuales las partes estén de acuerdo, las cuales deben excluirse de la prueba. Es por tanto, una ocasión más, que concede la ley a las partes, para excluir del debate probatorio aquellos hechos que habiendo sido articulados al determinarse el objeto de la litis con los escritos de demanda y de contestación, no han quedado admitidos para su exclusión del debate en aquellos escritos. Y, por otra parte, la función de permitir el control y la fiscalización de las pruebas de cada parte por la contraria, mediante la oposición a las pruebas, cuando éstas aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

    ....Omissis...

    b)El contenido de la oposición puede referirse al medio de prueba, o al hecho que se pretende probar con el medio.

    La oposición referida al medio de prueba procede por dos motivos: la ilegalidad y la inconducencia del medio, en cambio, la oposición referida al hecho que se trate de probar, procede por la impertinencia del hecho. La primera es una cuestión de derecho, las demás de hecho.

    (Tomo 3, El procedimiento ordinario, Editorial Arte, 1.995, páginas 350 y siguientes).

    Ha señalado la Sentencia de fecha Dos (2) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (Almacenes El Moro C.A en recurso de hecho, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 157, agosto 1.999, número 1.846-99) lo siguiente:

    Sobre el lapso para hacer oposición a las pruebas del adversario, en juicio laboral.

    ...sistemáticamente ha sostenido este sentenciador, por remisión expresa de lo establecido en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, le es aplicable a la materia laboral lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, a que debe tomarse en consideración, en la substanciación de los procesos correspondientes a la materia del trabajo, el lapso de tres (3) días para que se pueda hacer uso al derecho procesal de hacer oposición de las pruebas del adversario puesto que lo establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en lo que respecta a que dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del término establecido para promover pruebas, se providenciaron las pruebas promovidas, y que a partir de este acto, comenzará a contarse un lapso de ocho audiencias para su evacuación, implica que se le puede cercenar un derecho a las pruebas promovidas en el segundo día hábil a que se refiere la norma anteriormente señalada, definitivamente no dejaría tiempo útil para hacer uso del derecho de la oposición a las pruebas, por lo que resulta apropiado, mas equitativo, más justo, y por supuesto, con ello lo que se busca es que se establezca una mejor supervisión,control y fiscalización de las pruebas promovidas por el adversario, aplicando a la materia laboral lo que dispone el referido artículo 397, sin que ello implique realizar un extremo ejercicio de análisis de organico para determina que un texto legal, por su condición de orgánico, pueda tener prevalencia sobre otro, que no tiene esa naturaleza legislativa, para que pueda ser la norma que oriente debidamente esta clase de situaciones procesales, por cuanto de las normas de procedimiento que regulan el proceso laboral se deriva que indudablemente existe una clara laguna jurídica, que debe ser llenada con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil por remisión expresa de la propia ley laboral, si no coliden con las disposiciones de carácter especial, como es el caso de autos. Dejar correr los tres días para que las partes, si lo consideran pertinente, puedan oponerse a las pruebas promovidas por su adversario, es lo más sano, prudente y justo, procesalmente hablando, además de respetar el principio al derecho a la defensa de rango constitucional, y ello representa una indudable ayuda para el Juez, puesto que debe providenciar las pruebas promovidas conforme a como las partes han procedido al respecto y atendiendo de manera expresa la oposicion que se haya propuesto contra la mismas, y de esa manera sanear el proceso desde ese mismo momento, debiendo pronunciarse sobre los punto de ataque que las partes hayan esgrimido contra lo que se pretende hacer valer como prueba. De manera que si el Juez de mérito no dejo transcurrir el lapso legal a que se contrae el indicado Artículo 397 del Codigo de Procedimiento Civil, para que las partes puedieran hacer uso del derecho de oposición a las pruebas, definitivamente incurrió una evidente contravención de regla general expresa, sin que pueda ajustarse a derecho declarar que se negaba la reposición solicitada por haberse supuestamente presentado extemporáneamente, ya que, en este caso, a la demandada no se le concedió el lapso legal para hacer oposición de las pruebas presentadas por la parte actora. Pero tal decisión ha debido ser objeto de ataque a través del recurso de apelación y no por medio de un Recurso de Hecho, en virtud que si tal apelación es negada si procede entonces recurrir de hecho para solicitarle al superior que proceda a pronunciarse sobre la pertinencia o no de la apelación propuesta.

    Sin embargo, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se aparta del criterio antes esbozado, toda vez que la aplicación de los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo tienen preferencia por cuanto son las normas de procedimiento que regulan el proceso laboral, sin embargo de la lectura del artículo 69 de la Ley se deriva que indudablemente existe una clara laguna jurídica sobre la oportunidad para que cada parte pueda convenir u oponerse a las pruebas promovidas por la contraria, que debe ser llenada con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil por remisión expresa de la propia ley laboral, siempre que no colidan con las disposiciones de carácter especial de la Ley, como es el caso de autos; ha señalado la sentencia de la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro 1.994 (vid. C.Ferrer contra la Churuata del Morro C.A,jurisprudencia RAMIREZ & GARAY, tomo 132, cuarto trimestre de 1.994, nro. 1.160-94) con ponencia del Magistrado Hector Grisanti Luciani, el siguiente criterio:

  2. El procedimiento laboral se rige por la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y supletoriamente por el Código de Procedimiento Civil.

    Para decidir, se observa:

    Con anterioridad, en este mismo fallo, la Sala dejó establecido que lo relativo al procedimiento en materia laboral se rige por las previsiones de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y supletoriamente por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

    Y no pudiese ser de otra manera, toda vez que la legislación procesal del trabajo tiene principios que son inherentes a la materia de derecho del trabajo, como un derecho social, tales como la brevedad y la celeridad, y por tanto aplicar a rajatabla las normas del Código de Procedimiento Civil sin tomar en cuenta los especiales principios que inspiran la norma laboral sea ésta de naturaleza adjetiva o sustantiva, llevaría a quebrar el ordenamiento jurídico laboral, esto es, si la Ley estableció un lapso de pruebas que se caracteriza por su brevedad y no previó oportunidad para efectuar oposición sobre las pruebas promovidas, es porque el legislador consideró inoficioso abrir un lapso para convenir u oponerse, toda vez que éste último lapso existe en el Código de Procedimiento Civil para que cada parte pueda expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos de que trata probar la contraparte, con el fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo; lo cual en el proceso laboral, ya es previamente realizado por la parte demandada mediante la aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo puesto es en la oportunidad de la contestación a la demanda, que la parte demandada debe expresar en forma determinada y con claridad, cuales de los hechos niega o rechaza expresando asimismo, los hecho y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, so pena de incurrir en admisión tácita de los hechos no negados expresamente, en consecuencia, ya con el acto de contestación a la demanda el Juez puede determinar con precisión los hechos en que ambas partes están de acuerdo los cuales no serán objeto de prueba; por ello considera este Juzgado Superior que el Juez a-quo actúo ajustado a derecho cuando consideró que la oposición debió haberse hecho el día treinta (30) de noviembre de 2.001, esto es, el día de despacho siguiente al lapso de cuatro días que ambas partes tuvieron para promover pruebas, a fin de que fuese en el segundo día de despacho siguiente, tal y como se evidencia en los autos, que el Juez pudiese proveer sobre las pruebas promovidas, además, se observa que la apoderada de la demandada con la oposición formulada pretende entorpecer y entrabar el normal desenvolvimiento del proceso, tal y como se a.s.l.o. formulada. ASI SE ESTABLECE.

    Es importante destacar que ha señalado la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil (2.000) con ponencia del Magistrado Dr. C.E.M. (vid. Productos Industriales Venezolanos, S.A (PIVENSA) contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C.A (C.V.G VENALUM, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 165, Mayo-2000, Nro.1095-00) el siguiente criterio:

    “El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez

    ...Omissis...

    1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.

    En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido N.P.P. y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.

    Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos."

    Establecido lo anterior, esta Alzada señala que conoce por vía de hecho notorio judicial el contenido de los oficios números 2533-01 y 2552-02, enviados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial a este Juzgador en su condición de Juez Superior para informar los días que se dio despacho en el mes de Noviembre y Diciembre, ambos del año 2001 respectivamente, donde se puede constatar que hubo despacho en dicho Juzgado los días 01, 05, 06, 07, 08, 12, 13, 14, 20, 21, 22, 23 26 y 30 de Noviembre, y, los días 03, 04, 05, 06, 07, 10, 12, 13, 14, 18, 19 y 20 de diciembre de 2001

    Considera este Juzgador, tomando en cuenta la Doctrina y la Jurisprudencia anteriormente citadas (Sentencia de fecha Dos (2) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas ( Almacenes El Moro C.A en recurso de hecho, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 157, agosto 1.999, número 1.846-99) que se evidencia de las actas procesales que los Escritos de Oposición a la Admisión de las Pruebas de la parte actora interpuesto por la abogado G.M.E. en su condición de Apoderada Judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil HERRERIA LA EXPRESA DE CUA S.R.L. y CONSTRUCTORA JHAI-PAL C.A, por el abogado J.G.A., en su condición de Apoderado Judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil METALURGICA MERIDIONAL CUA C. A. y por el ciudadano S.A.S.G., en fecha Tres (3) de Diciembre del año Dos Mil Uno (2.001) y siendo que el acto conciliatorio fue realizado en fecha catorce (14) Noviembre del año Dos Mil Uno (2.001) (al segundo día de despacho), que las Contestaciones de la demanda fueron realizadas en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil uno (2.001) (el tercer día de despacho siguiente a la citación), se observa que el lapso de cuatro (4) días de despacho para promover las pruebas transcurrieron los días 21,22,23 y 24 de noviembre del año dos mil uno (2.001) y que las Empresas Codemandadas se opusieron a la Admisión de las Pruebas en fecha Tres (3) de Diciembre del año Dos Mil Uno (2.001), cuando en realidad si lo consideraba conducente debió haberlo hecho el día treinta (30) de noviembre del año 2.001, fecha en la que se hicieron públicas la pruebas promovidas, ya que en Tribunal A-quo transcurrieron, vencidos los cuatro (4) días para promover las pruebas, los días treinta (30) de noviembre del año dos mil uno (2.001) y tres (3) como lapso en que el tribunal debía proveer sobre las pruebas promovidas por ambas partes, por ello cabe que cada una hiciera oposición a la admisión de las pruebas de la contraria según el criterio esbozado por esta Alzada en el día que fueron publicada las pruebas promovidas-.

    Por consecuencia, esta Alzada considera que por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en cuanto sea aplicable y no colida con lo dispuesto en dicha Ley, que en materia de oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte, el escrito o diligencia debe interponerse en el mismo día que comienza el lapso de dos días para que el Juez provea sobre las pruebas promovidas, y que sin embargo, este Juzgado Superior considera que el sentido de la norma contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil esta completamente satisfecho con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ya que es evidente que existe un vacío legal en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo con referencia a éste particular. Por tanto, en el caso de autos como fue considerada por el Tribunal A-quo extemporánea dicha oposición, este Juzgador observa que efectivamente el Juzgado de Tercero de Primera Instancia del Trabajo actúo ajustado a derecho. ASI SE ESTABLECE.

    -III-

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha seis (6) de Diciembre del año Dos Mil Uno (2.001) por la abogada G.M.E., en su condición de Apoderada Judicial de las Empresa CONSTRUCTORA JHAI-PAL y HERRERIA LA EXPRESA DE CUA S.R.L en contra del Auto dictado en fecha Tres (3) de Diciembre del año Dos Mil Uno (2.001) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave que se pronunció sobre la oposición formulada por la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora. Segundo: CONFIRMA el Auto de fecha Tres (3) de Diciembre del año Dos Mil Uno (2.001) dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, dictado en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO ha incoado el ciudadano J.A.C.T. contra las Sociedades Mercantiles METALURGICA MERIDIONAL CUA C.A, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de abril de 1.963 quedando anotada bajo el número 37, tomo 37-A-Pro, CONSTRUCTORA JHAI-PAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 56, tomo 54-A-Cto, de fecha 20 de septiembre de 1.999 y HERRERIA LA EXPRESA DE CUA S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 22, tomo 188-A-Cto, de fecha 16 de Enero de 1.997.

    Notifiquese a las partes de la presente decisión a los fines de cumplir con las normas contenidas en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE

    Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil tres (2.003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    H.D.J. VASQUEZ FLORES.

    JUEZ TITULAR

    A.S. D’ SOUSA

    LA SECRETARIA TITULAR

    Nota: En la misma fecha siendo las doce horas y cuarenta y dos minutos meridiam, (12:42 m), se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

    A.S. D’SOUSA.

    LA SECRETARIA TITULAR

    HVF/ASDS/carolina

    EXPEDIENTE: 02-2123.

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