Sentencia nº 676 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Abril de 2003

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante Oficio Nº 02/980 del 7 de marzo de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala Constitucional, el conocimiento de la causa contentiva de la decisión que emitió el 20 de diciembre de 2001, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano C.P., (ex Alcalde del Municipio Chacao) titular de la cédula de identidad Nº 1.727.294, debidamente asistido por el abogado D.B.D.V.D.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.421, contra la comunicación del 26 de noviembre de 2001 emitida por la Directora Encargada de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República.

La causa fue remitida para que esta Sala se pronuncie en torno a la apelación que ejerció el accionante contra la mencionada decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 18 de marzo de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES El 15 de noviembre de 2001, el ciudadano C.P. fue citado para rendir declaración ante la Contraloría General de la República y once días después, fue notificado de la iniciación del procedimiento incoado en su contra con motivo de la denuncia formulada por presuntas irregularidades administrativas en relación con la modificación del contrato de Concesión del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Chacao, que se celebrare dos años antes, cuando era Alcalde de dicho Municipio.

El 12 de diciembre de 2001, el referido ciudadano interpuso acción de amparo constitucional contra el acto anteriormente señalado, por considerar que era lesivo de sus derechos a la defensa, al juez natural y a la presunción de inocencia.

El 20 de diciembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la acción de amparo planteada.

El 9 de enero de 2002, el accionante ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso D.R.M., le corresponde conocer mediante apelación o consulta, de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional incoada contra un acto administrativo dictado por la Directora Encargada de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En su escrito de solicitud de amparo, el accionante alegó que la averiguación iniciada en su contra fue iniciada dos años después de haber sido suscrito y estando en plena vigencia la modificación del contrato de concesión del servicio de Aseo Urbano, sin que previamente el órgano contralor municipal hubiera realizado reproche alguno al mismo.

Señaló que la única y excluyente autoridad que puede abrir averiguaciones sobre responsabilidad administrativa por presuntas irregularidades durante la gestión que se realiza en un Municipio, es precisamente la contraloría interna de esa entidad local.

En este sentido, sostuvo que el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (vigente para el momento de la apertura del proceso) rebasa el alcance de las atribuciones de la contraloría al invadir competencias municipales y ello deviene en la violación del derecho a ser juzgado por sus jueces naturales.

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante su decisión del 20 de diciembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideró que la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano C.P. contra la Directora Encargada de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, era inadmisible.

Al efecto, señaló que al iniciársele al accionante un procedimiento por presuntas irregularidades en la modificación del contrato de Concesión de Servicio de Aseo Urbano y Domiciliación del referido Municipio, no se le estaba declarando responsable de los hechos que se le imputaban, simplemente se le estaba investigando. Así mismo, sostuvo que el accionante contaba con cuarenta y cinco (45) días continuos para contestar los cargos, y para promover y evacuar las pruebas que considerare pertinentes, según lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Todo lo cual no constituía violación constitucional alguna y el accionante tenía otro medio procesal para salvaguardar los derechos e intereses que consideraba lesionados.

Por otra parte, respecto de la alegada incompetencia de la Contraloría General de la República para iniciar el proceso de averiguación en contra del accionante por la supuesta incompatibilidad del artículo 60 de la Ley Orgánica que rige a dicho ente con los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, sostuvo que ello implicaría realizar un análisis de normas de rango legal y no constitucional, lo cual le está vedado al Juez Constitucional.

V MOTIVACIONES PARA DECIDIR De las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte accionante pretende impugnar el proceso que se inició en la Contraloría General de la República -por presuntas irregularidades ocurridas durante su gestión como Alcalde del Municipio Chacao- por considerar que dicho órgano es incompetente para realizar una averiguación administrativa en su contra, toda vez que –a su juicio- ello es una función exclusiva de la Cámara Municipal. Asimismo, señaló una supuesta incompatibilidad entre la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Al respecto, observa la Sala que en todo proceso administrativo, la parte cuenta con la posibilidad de señalar razones de incompetencia del ente instructor si así lo considera pertinente, como una consecuencia directa del derecho al debido proceso, y dicho órgano tendrá el deber de oír los argumentos de la parte y dilucidar la controversia, por lo que la apertura de dicho proceso no constituye per se una violación a los derechos del accionante.

No obstante lo anterior, vista la supuesta colisión entre las normas referidas a la facultad de ciertos entes de la Administración para iniciar procedimientos administrativos, pasa la Sala a realizar un análisis de las mismas y al efecto observa:

El artículo 94 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, referente a la Contraloría interna, señala:

La Contraloría General de la República asesorará a las Contralorías Municipales o Distritales en la organización, funcionamiento y demás aspectos técnicos que éstas requieran.

A este efecto, el Consejo o Cabildo elevará ante el Organismo Contralor las consultas a que hubiere lugar.

Parágrafo Único: La Contraloría General de la República podrá solicitar al Concejo o Cabildo la intervención de la Contraloría Municipal o Distrital, cuando observe que se están cometiendo hechos irregulares de carácter administrativo y que no están siendo vigilados debidamente por la Contraloría de la Entidad

.

Por su parte, el artículo 60 Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, establece:

El control fiscal en los órganos de los Estados y Municipios, incluidos los entes descentralizados en que éstos tengan participación, corresponde a las contralorías estatales y municipales, sin perjuicio de que la Contraloría General de la República pueda ejercer sobre tales administraciones las funciones de inspección y de fiscalización, así como las potestades de investigación y sanción previstas en esta Ley. Estas mismas facultades de control podrá ejercerlas en las contralorías estatales y municipales, en los Territorios Federales y en el Distrito Federal.

La Contraloría General de la República podrá practicar inspecciones en las Asambleas Legislativas para fiscalizar el uso de los recursos públicos que manejen

. (Subrayado de la Sala).

De las normas anteriormente citadas se colige que, en principio, corresponde a la Cámara Municipal de cada Entidad realizar las funciones de control de las actividades que se realicen dentro de éste. No obstante, el ámbito de competencia otorgado a la Contraloría General de la República para realizar actividades de investigación y fiscalización, por las presuntas faltas o irregularidades que se puedan suscitar como consecuencia del ejercicio de la función pública, se extiende a todos los órganos de la Administración estadal o municipal.

En este orden de ideas, es evidente que la Contraloría, como órgano fiscalizador de carácter nacional, está facultado para realizar dichas actividades sin perjuicio de las investigaciones que cada ente en particular pueda ejercer directamente, y ello no implica que exista una colisión de normas. Antes por el contrario, ambas disposiciones legales están perfectamente concatenadas, otorgando un poder de vigilancia y control compartido en beneficio de toda la colectividad.

Aunado a lo anterior, hay que destacar el hecho de que esta circunstancia, lejos de generar una colisión de normas, responde a un mandato constitucional establecido por el legislador en nuestra Carta Magna en el numeral 1 del artículo 289, relativo a las atribuciones de la Contraloría General de la República, donde claramente dispone que ésta debe:

Ejercer el control, la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como las operaciones relativas a los mismos, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros órganos en el caso de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley

.

Por lo tanto, de conformidad con el anterior análisis, es evidente que la Contraloría General de la República sí detenta la competencia necesaria para iniciar un procedimiento administrativo sobre las presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de la función pública dentro de las entidades estadales y municipales, como ocurre en el presente caso. Así se declara.

Una vez establecido lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse respecto del derecho al debido proceso, y al efecto observa que “El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...” (ver decisión del 24 de enero de 2001, Caso Supermercado Fátima S.R.L).

También ha sostenido la Sala que el hecho que se inicie un procedimiento administrativo, penal o de cualquier índole contra una persona o funcionario, no constituye un menoscabo de los derechos constitucionales de ésta, toda vez que dicho procedimiento constituye sólo un medio para determinar la responsabilidad o no de dicha persona en determinado hecho; por lo tanto, el ordenamiento jurídico pone a su disposición todos los mecanismos necesarios para que ejerza una correcta defensa y se le garantice el derecho al debido proceso en todo estado y grado de la causa.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la Contraloría General de la República, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales que le corresponden, inició una averiguación administrativa en la que se formularon cargos al accionante por presuntas irregularidades ocurridas durante su gestión como Alcalde del Municipio Chacao; siendo esto así, de acuerdo con las disposiciones contenidas tanto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tiene la posibilidad de ejercer su defensa dentro del procedimiento correspondiente y presentar los alegatos y pruebas que estime pertinentes para probar su inocencia respecto a los hechos que se le imputan.

Como consecuencia de lo anterior, se desprende que el solo inicio de un procedimiento de averiguación contra el accionante no menoscaba per se los derechos constitucionales de éste, por lo tanto, la presente acción de amparo resulta improcedente y no inadmisible como lo declaró la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual debe revocarse el fallo apelado. Así se declara.

DECISION Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano C.P., contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 20 de diciembre de 2001. REVOCA esta decisión y declara IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta contra la comunicación del 26 de noviembre de 2001 emitida por la Directora Encargada de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas el 07 de abril de dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.: 02-0637

IRU

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