Decisión nº 09-1321 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000768

RECURRENTE: C.A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.523.561, de este domicilio.

APODERADA: RUSSDALIA M.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.427, de este domicilio.

RECURRIDO: Auto dictado en fecha 07 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO, en el juicio por cumplimiento de contrato seguido por el ciudadano J.G.M.F., contra la firma mercantil PRODUCTOS MINERALES COMPAÑÍA ANONIMA PROMICA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE N° 09-1321 (Asunto: KP02-R-2009-000768).

La abogada Russdalia M.G., en su condición de apoderada judicial del ciudadano C.A.G.V., presentó en fecha 13 de julio de 2009, ante la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil URDD, escrito contentivo del recurso de hecho formulado contra el auto dictado en fecha 07 de julio de 2009 (f. 30), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2009 (fs. 27 al 29), por la abogada Russdalia M.G., contra la sentencia dictada por el precitado juzgado en fecha 22 de junio de 2009 (fs. 7 al 15), en el cuaderno de tercería derivado del juicio por cumplimiento de contrato, incoado por el ciudadano J.G.M.F., contra la empresa Productos Minerales Compañía Anónima PROMICA, representada por su presidente, ciudadano C.A.M.M.. Fundamentó el recurso de hecho en lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 15 de julio de 2009, se dio por recibido el escrito contentivo del recurso de hecho en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se le dio entrada y se fijó oportunidad para decidir, una vez conste en autos la consignación de las copias certificadas (f. 22). En fecha 20 de julio de 2009, la abogada Russdalia M.G., consignó las copias certificadas requeridas (fs. 23 al 31).

Del auto recurrido

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de julio de 2009 (f. 30), dictó auto que seguidamente se transcribe:

Vista la apelación interpuesta en la presente causa principal, por la Abogada RUSSDALIA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.427, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano C.A.G.V., en su carácter de demandante en tercería en la causa signada con el número KH01-X-2003-000223, contra Sentencia definitiva de fecha 22 de junio de 2009, este Juzgador observa que la referida sentencia fue dictada en el cuaderno de tercería y no en la presente causa, razón por la cual este Juzgador no tienen (sic) materia sobre la cual pronunciarse

.

Alegatos del recurrente

La abogada Russdalia M.G., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A.G.V., en fecha 13 de julio de 2009 (fs. 2 al 6), interpuso recurso de hecho contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que negó la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de ese mismo tribunal, pronunciada en fecha 22 de junio de 2009, la cual declaró sin lugar la demanda de tercería de dominio, interpuesta por el ciudadano T.D.G.V., contra Productos Minerales Compañía Anónima PROMICA y el ciudadano J.G.M.F.; condenó en costas a la parte demandante y homologó el convenimiento suscrito entre los ciudadanos J.G.M.F. y C.A.M.M., en su carácter de presidente de la empresa demandada Productos Minerales Compañía Anónima PROMICA.

Manifestó que la causal que dio lugar al presente recurso de hecho, versa sobre la negativa del juzgado a-quo en admitir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2009, que homologó el convenimiento de la dación en pago celebrada en el asunto principal KP02-V-2003-001227, por considerar que no había materia sobre la cual decidir.

Indicó que las partes intervinientes en el referido convenimiento son sus demandados en el cuaderno de tercería N° KH01-X-2003-000223; que su representado C.A.G.V., es parte actora en la causa de tercería de dominio y que el tribunal de la causa homologó el convenimiento de dación en pago celebrado entre el demandante y demandado del asunto principal KP02-V-2003-001227; que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso previsto por la ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; que no existe norma procesal que indique cuáles son los presupuestos de procedencia del recurso de apelación ejercido contra el auto que impartió la homologación, sin embargo citó jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de mayo de 2004, caso Construcciones Industriales Nava-Valera, C.A., sentencia N° 1012. Por último solicitó la revocatoria del auto que negó tácitamente la apelación. Anexó Marcado “A”, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2009 (fs. 7 al 15), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cuaderno de tercería signado con la nomenclatura KH01-X-2003-000223; Marcado “B”, copia simple del auto de fecha 07 de julio de 2009 (f. 16), dictado por el tribunal anteriormente mencionado y cuya copia certificada se encuentra inserta al folio 30; Marcado “C”, copia simple del escrito de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2009 (fs. 17 al 20), cuya copia certificada corre agregada del folio 26 al 29.

Llegada la oportunidad para decidir el presente recurso de hecho este juzgado superior observa:

El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece que negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada para solicitar que se le ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos.

En el caso que nos ocupa la abogada Russdalia M.G., en su condición de apoderada judicial del ciudadano C.A.G.V., mediante escrito de fecha 13 de julio de 2009, interpuso de manera oportuna, el recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 07 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual advirtió que la sentencia impugnada fue dictada en el cuaderno de tercería y no en el asunto principal signado KP02-V-2003-001227, que fue donde la prenombrada profesional del derecho, ejerció el recurso de apelación, razón por la que señaló que no tenía materia sobre la cual decidir.

En tal sentido y previa revisión de las actas, se observa que, tal como fue advertido por el juzgado de la causa, la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cuaderno de tercería identificado como KH01-X-2003-223, y que en la misma se declaró sin lugar la demanda de tercería de dominio seguida por el ciudadano T.D.G.V., contra Productos Minerales Compañía Anónima “Promica” y J.G.M.F., se condenó en costas al tercero, y se homologó el convenimiento suscrito entre el ciudadano J.G.M.F. y C.A.M., en su carácter de presidente de la empresa Productos Minerales Compañía Anónima, “Promica”, celebrado en fecha 03 de septiembre de 2003, conforme consta en documento agregado a la causa principal, y no en el cuaderno de tercería, sin que conste a las actas de manera previa a dicha decisión, un auto ordenando la acumulación de ambos procedimientos.

No obstante lo anterior, y una vez a.l.a. que aparecen reflejadas en el Sistema Juris 2000, y a las cuales tenemos acceso los funcionarios que conformamos el Poder Judicial, se observa que la abogada Russdalia M.G., interpuso, en igual fecha, el recurso de apelación contra la sentencia dictada de fecha 22 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, tanto en el asunto principal, así como en el cuaderno de tercería, y que en éste último, el tribunal en fecha 07 de julio de 2009, admitió el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó remitir las actuaciones al juzgado de alzada.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que uno de los requisitos de procedencia del recurso de hecho, es la existencia de una sentencia susceptible de ejercer en su contra el recurso de apelación, la cual no existe en el cuaderno principal, tal como fue indicado por el juzgado de la causa, y por cuanto al haberse admitido en ambos efectos el segundo recurso de apelación interpuesto contra la misma decisión, pero en cuaderno de tercería, devino en una perdida del interés de la recurrente, al lograr que una segunda instancia revise la decisión dictada en el primer grado de la jurisdicción, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de hecho y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada Russdalia M.G., apoderada judicial del ciudadano C.A.G.V., contra el auto dictado en fecha 07 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cuaderno de tercería, aperturado en el juicio por cumplimiento de contrato seguido por el ciudadano J.G.M.F., contra la sociedad mercantil Productos Minerales Compañía Anónima PROMICA, representada por el ciudadano C.A.M.M..

En consecuencia, se ratifica el auto dictado en fecha 07 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para que la envíe al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por encontrarse allí el expediente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 2:45 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió a la U.R.D.D. conforme lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G..

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