Decisión nº 1C-4471-03 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 4 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 04 de Septiembre de 2003.-

193º y 144º

AUDIENCIA PRELIMINAR

Causa N°

1C4471-03

Juez:

Dr. D.O.B.

Procedencia:

Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Abog. M.L.R.

Defensores Privados

Abogs. V.A.A. y R.S.

Víctima : La Colectividad

Secretario:

Abog. J.L.S.R.

Imputados: C.A. Y V.B. RODRÍGUEZ.

En el día de hoy, cuatro (04) de septiembre del año (2.003), siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituye este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se anuncia el acto con las formalidades de Ley, hace acto de presencia el DR. D.O.B., Juez de Primero de Control e insta al ciudadano secretario, AB. J.L.S. a verificar la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes en la sala de audiencia el Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, DR. M.L.R., los abogados defensores DR. V.A.A. Y DR. R.J.S., y los imputados CORNELIO ARISA Y V.B. RODRÍGUEZ. Se le da inicio al acto y el ciudadano Juez efectúa las advertencias de ley relativo a la naturaleza de la Audiencia Preliminar. Por lo que se le concede la palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien seguidamente expone: “La Fiscalía Quinta del Mp, en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 4º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los ordinales 3º y 11º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 11, 24, y Ordinal 4º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal de acuerdo a lo expresamente establecido en el artículo 326 y en estricto cumplimiento a lo instituido en el artículo 250 ibidem, comparece por ante este Tribunal a los fines de presentar formal acusación en contra de los Ciudadanos C.A. Y V.B. RODRÍGUEZ, identificados en el escrito acusatorio, debidamente asistidos de los abogados defensores DR. V.A.A. Y DR. R.J.S., en los siguientes términos: La presente acusación se dirige contra los imputados Ciudadanos C.A. Y V.B., venezolanos, mayores de edad, de 53 años y 21 años respectivamente, titulares de la cédula de identidad No. 4.631.355 y 15.233.324, respectivamente de profesión u oficio del primero de los mencionados chofer y del segundo ayudante de chofer, residenciados en el primero Barrio Walter Marques, vereda 03 con transversal 02 No. 16 Estado Táchira y el segundo residenciado en Urb. La Concordia. Carrera 10 con calle 04-36. San Cristóbal, Estado Táchira. Igualmente debemos oportunamente señalar que ha dichos ciudadanos desde el primer momento y a lo largo del desarrollo de nuestra actividad como magistratura requirente se les han respetado sus derechos constitucionales y procesales. De seguida el Ministerio Público hace un relato sucinto de los hechos: En horas del mediodía del primero de mayo del año 2003, encontrándose de servicio el Guardia Nacional TERAN PADILLA WILMER, C.I. No. 13.378.244, en compañía del Guardia Nacional PERNÍA L.A., C.I. No. 14.472.027, adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento No. 63 en el punto de control fijo (base de protección fronteriza “Y” de Dayco), se procedió a realizar una inspección de rutina a un vehículo tipo camión. Marca Ford. Modelo F-750 de plataforma de color rojo y multicolor. Placas 020-ACG. Serial de carrocería AJF75V32976, el cual se desplazaba en el sentido Guasdualito- Elorza, conducido por un ciudadano que quedó identificado como A.C., titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.631.355, el cual estaba acompañado por un ciudadano llamado V.B. RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 15.233.324, cuando los funcionarios proceden a realizar la requisa a unos cajones que posee el vehículo ya descrito, a ambos lados del mismo, presumiblemente para guardar herramientas. Al momento de solicitarles que abrieran dichos cajones, al hacer esta solicitud pudieron observar que ambos ciudadanos se pusieron extremadamente nerviosos y se mostraban reacios a abrir los cajones, los cuales tenían colocados unos candados. Posteriormente el ciudadano que fungía como copiloto bajó del vehículo y abrió el cajón del lado izquierdo donde lograron detectar ocultos debajo de unos utensilios de mecánica, una cantidad de envoltorios contentivos de presunta droga, de la denominada cocaína. Acto seguido los funcionarios procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos que transitaban por el lugar, a fin de que presenciaren el procedimiento de requisa, cuyos testigos quedaron identificados como J.B.C., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 2.475.622 y el Ciudadano YAISMER E.M., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 15.210.962, así mismo fueron testigos de que le leyeron sus derechos a los Ciudadanos hoy imputados en el presente hecho, ya en presencia de los testigos ya identificados se procedió a realizar la requisa del mencionado cajón, donde se logró la incautación de la cantidad de Cuarenta y dos (42) envoltorios en forma de panela contentivos en su interior de un polvo de color blanco y olor penetrante, presuntamente droga de la denominada cocaína. Una vez realizada la incautación de la presunta droga, los funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela ya identificados, se percatan de que el vehículo ya suficientemente descrito presentaba algunas modificaciones efectuadas en su plataforma de data reciente, por lo que presumieron que el rodante retenido se encontraba dotado de un doble fondo, en ese momento ponen en conocimiento de los hechos al Sub-Teniente C.A.F., Comandante de la Base de Protección Fronteriza “Y” de Dayco, y se decide trasladar el procedimiento hasta la sede del Comando del Destacamento de Fronteras No. 63 con sede en la Población de Elorza, a los fines de realizar una revisión mas minuciosa del vehículo, una vez en la sede del Comando, proceden a abrir en presencia de los ya mencionados testigos, el cajón del lado derecho del camión, donde localizan la cantidad de Cuarenta y dos (42) envoltorios en forma de panela, contentivos en su interior de un polvo de color blanco y olor penetrante, presuntamente droga de la conocida como cocaína, prosiguiendo con la requisa proceden a remover la pared lateral derecha de la plataforma del camión, logrando detectar un doble fondo en el mismo, en cuyo lugar se encontraban ocultos la cantidad de cuatrocientos doce (412) envoltorios de las mismas características que los anteriores empaques, para un total de cuatrocientos noventa y seis (496) envoltorios, cada uno forrado en cinta adhesiva transparente debajo de la cinta una goma elástica debajo de esta otro envoltorio plástico transparente y por último un forro de papel aluminio, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína. Posteriormente se procedió a realizar el pesaje del alijo de la presunta droga incautadas, arrojando como peso bruto aproximado de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE KILOGRÁMOS (559 Kgs), de la misma forma, le fue retenido al Ciudadano C.A., supra identificado la cantidad de ochenta y seis mil ciento treinta bolívares (Bs. 86.130, oo), especificados de la siguiente manera (se deja constancia que la identificación cursa en el escrito de acusación). Así mismo le fue retenido un teléfono celular marca motorola marca Star-Tac. Serial No. FC55864CZQJ572 40#1, con su respectiva batería. (La Fiscalía deja constancia en este acto que el procedimiento se traslada de la “Y” de Dayco hasta la sede del Destacamento de la Guardia Nacional en Elorza por Razones prácticas y de espacio.) Seguidamente la Fiscalía pasa a señalar los fundamentos de la imputación fiscal de la siguiente manera: 1.- Acta policial de fecha 01 de mayo de 2003, suscrita por los Ciudadanos Guardia Nacional TERÁN PADILLA L.A., C.I. No. 13.378.244 y Guardia Nacional PERNÍA L.A., C.I. No. 14.472.027, adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del destacamento de fronteras No. 63 Base de Protección Fronteriza “Y” de Dayco de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante la cual se dejó constancia del procedimiento realizado que arrojó como resultado la detención de los imputados y la incautación de la droga (folio 2). 2.- Declaración del Ciudadano J.B.C., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 2.475.622. 3.- Declaración del Ciudadano YAISMER E.M., titular de la cédula de identidad No. 15.210.962. 4.- Resultado de la prueba de ensayo, orientación, pesaje, precintaje y barrido, practicada a la droga incautada por el laboratorio central de la Guardia Nacional con sede en San Cristóbal en fecha 02-05-2003 (folio 47). De igual manera se ratifica y amplían las pruebas que pueden ser estipuladas entre las partes y las que se producirán en el juicio oral y público indicando su pertinencia y necesidad así como también se ofrecen nuevas pruebas las cuales se tuvieron conocimiento posterior a dicho escrito de acusación, las cuales son las siguientes: 5.- Dictamen pericial Químico No. CG-CO-LCLR1-DIR-DQ-2003-228, realizado a las muestras de cuatrocientos noventa y seis (496) envoltorios de forma rectangular..contentivos todos de una sustancia blanca de consistencia de polvo compacta, olor fuerte y penetrante de aspecto homogéneo y se identificaron del 1 al 496 que entre otras conclusiones señala: A.- Las muestras analizadas, números del 1 al 496 corresponden: CLORIDRATO DE COCAÍNA CON UN PORCENTAJE DE PUREZA DE 85,44 %, entregándose un peso de 498 kilos con 171 gramos, suscrita por E.J.S.C. adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central San C.E.T., de fecha 02-05-2003, (folio 72). 6.- Inspección al sitio del suceso No. 603, practicado por el Inspector E.S.M. y Detective Yender Daza funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Guasdualito en fecha 27 de Mayo de 2003, (folio 79). 7.- Acta de entrevista tomada al Ciudadano E.Y.M., de fecha 26 de mayo de 2003, por ante el CICPC Seccional de Guasdualito. Seguidamente la Fiscalía pasa a señalar los medios de prueba del Ministerio Público para la presente acusación los cuales son los siguientes: EXPERTOS: 1.- Testimonio en calidad de experto del Dr. E.J.S.C., adscrito al Laboratorio de Química Central de la Guardia Nacional con sede en San C.E.T., para que declare en relación al Dictamen Pericial Químico No. CG-COLCLR1-DIR-DQ-2003-228, realizado a las muestras de cuatrocientos noventa y seis (496) envoltorios de forma rectangular y resultado de prueba de ensayo, orientación, pesaje, precintaje, y barrido de fecha 02-05-2003. 2.- Testimonio en calidad de experto del Inspector TSU E.S.M. Y YENDER DAZA ZAMBRANO, adscritos al CICPC. Seccional Guasdualito, quienes realizaron la Inspección Ocular en el lugar del decomiso, es decir en la “Y” de Dayco y en el sitio donde se realizó la Inspección al vehículo que transportaba la droga incautada. TESTIMONIO: 1.- Testimonios de los funcionarios TERAN PADILLA WILMER Y SUBTENIENTE C.A.F., adscritos al Destacamento de Fronteras No. 63 Cuarto Pelotón Primera Compañía Punto de Control fijo de la “Y” de Dayco Elorza, de la Guardia Nacional de Venezuela. 2.- Testimonio del Ciudadano MUÑOZ E.Y., quien es testigo instrumental del procedimiento donde detienen la sustancia estupefaciente y psicotrópica. 3.- Testimonio del Ciudadano COLMENARES J.B., quien es testigo instrumental del procedimiento donde detienen las sustancias estupefacientes y psicotrópicas. EXPERTICIAS: 1.- Resultado de la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje, Precintaje y barrido practicada a la droga incautada por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional con sede en San C.E.T., en fecha 02-05-03 (folio 47). 2.- Dictamen Pericial Químico No. CG-CO-LCLR1-DIR-DQ-2003-228, realizado a las muestras de cuatrocientos noventa y seis (496) envoltorios de forma rectangular, contentivos todos de una sustancia blanca de consistencia de polvo compacta, olor fuerte, y penetrante, de aspecto homogéneo y se identificaron del 1 al 496. (Folio 72). 3.- Inspección al sitio del suceso No. 603, practicada por el Inspector E.S.M. Y DTTIVE. YENDER DAZA, funcionarios adscritos al CICPC, Seccional de Guasdualito, en fecha 27 de mayo de 2003. (Folio 79). 4.- Inspección No. 604, practicada al sitio donde se realizó la revisión del vehículo que transportaba la droga, por el Inspector E.S.M. Y DTTIVE. YENDER DAZA, adscritos a la CICPC Seccional Guasdualito, en fecha 27 de mayo de 2003. (Folio 84). 5.- Experticia de funcionamiento y mecánica practicada al vehículo marca Ford. Tipo 750. de carga color rojo. Año 1979, por los funcionarios Insp. LELYS B.R.M. y Sub-Insp. L.O.S., adscritos a la Sub-delegación de la CICPC del Estado Táchira de fecha 18-07-03. 6.- Experticia de Autenticidad o falsedad del documento de propiedad (autenticación) de vehículo en cuestión. (Solicitada mediante oficio 485 de fecha 25 de mayo de 2003). 7.- Experticia de autenticidad o falsedad al titulo de propiedad ya descrito cuyo signado con el No. 447801. (Solicitada según oficio No. 485 de fecha 25 de Mayo de 2003). 8.- Experticia de los objetos incautados como su descripción y fijación de evidencia. (Solicitada según oficio No. 378 de fecha 02 de mayo de 2003). 9.- Experticia de Droga como Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada en presencia del Juez GERSON NIÑO, del Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 25-07-03. Me reservo el derecho de presentar nuevas pruebas que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. OTROS MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PUBLICO: 1.- Inspección al sitio del suceso No. 603 practicada por el Inspector E.S.M. Y Detective YENDER DAZA, funcionarios adscritos al CICPC Seccional Guasdualito, en fecha 27 de Mayo de 2003. (Folio 79). 2.- Inspección No. 604 al sitio donde se realizó la revisión del vehículo que transportaba la droga, por el Inspector E.S.M. Y Detective YENDER DAZA, adscritos al CICPC Seccional Guasdualito, en fecha 27 de mayo de 2003. (Folio 84). 3.- Resultado de prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje, Precintaje, y Barrido, practicada a la droga incautada por el laboratorio Central de la Guardia Nacional con sede en San C.E.T., en fecha 02-05-2003. (Folio 47). 4.- Dictamen Pericial Químico No. CG-CO-LCLR1-DIR-2003-228, realizado a las muestras de cuatrocientos noventa y seis (496) envoltorios de forma rectangular. (Folio 72). 5.- Experticia de Funcionamiento y Mecánica practicada al vehículo Marca Ford. Tipo 750 de carga color rojo. Año 1979, por los funcionarios Inspector LELYS B.R.M. y Sub- Inspector L.O.S., adscritos a la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, de fecha 18-07-2003. 6.- Experticia de Autenticidad o falsedad del documento de propiedad (autenticación) de vehículo en cuestión. (Solicitada mediante oficio No. 485 de fecha 25 de mayo de 2003). 7.- Experticia de autenticidad o falsedad al título de propiedad ya descrito número asignado es 447801 (Solicitada mediante oficio 485 de fecha 25 de mayo de 2003). 8.- Experticia de los objetos incautados como su descripción y fijación de evidencia (Solicitada según oficio No. 378 de fecha 02 de mayo de 2003). 9.- Experticia de droga como prueba anticipada de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada en presencia del Juez GERSON NIÑO del Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 25-07-03. En tal virtud y de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente escrito y en representación del Ministerio Público, formulo el siguiente pronunciamiento: Primero: ACUSO FORMAL Y PENALMENTE, a los ciudadanos C.A. Y V.B. RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, por considerarlos autores y responsables del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Segundo: Pido se mantenga la vigencia de la medida de privación preventiva de libertad acordada en la oportunidad de la audiencia de presentación de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que persisten las circunstancias que dieron lugar para decretarlas, así como asegurar la presencia de los imputados a la presentación del debate oral y público. Tercero: Pongo a disposición de este Tribunal el vehículo Marca Ford. Modelo F-750 Tipo Camión de plataforma de color rojo y multicolor, placas 020-ACG. Serial de carrocería AJF75V32976, a los efectos de que una vez dictada la sentencia condenatoria para los acusados se proceda al comiso del mismo de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cuarto: Pongo a disposición igualmente de ese Tribunal objetos incautados en dicho procedimiento los cuales están descritos en el acta policial de fecha 01 de mayo de 2003, realizada por funcionarios adscritos al cuarto pelotón de la primera compañía del destacamento No. 63 y el Punto de Control fijo de Protección Fronteriza “Y” de Dayco para que se pronuncie o no en cuanto a su entrega. Cuarto: Solicito igualmente acuerde admitir en su totalidad la presente acusación y dicte el auto de apertura a juicio conforme lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia imponga sentencia condenatoria para los acusados, de conformidad con las normas sustantivas ya señaladas, debiendo considerar el Tribunal las agravantes contenidas en el artículo 77 Ordinal 2º del Código Penal a la hora de emitir el pronunciamiento, es todo”. Seguidamente solicita el derecho de palabra el Dr. V.A.A., representante de la defensa, antes de concedérselo a los acusados, quien expone: “Respetuosamente le voy a solicitar al Tribunal que subsane en este momento un estado de indefensión sobrevenido por supuesto por lo que ha traído el Ministerio Público a la oralidad en esta Audiencia Preliminar, en virtud de que la defensa tiene a su disposición el contenido de la acusación que corre inserto al folio 242 y siguientes del expediente, y de lo expuesto por el Ciudadano Fiscal es evidente que ha introducido nuevos elementos distintos a los contenidos en esa acusación que riela al folio 242, y por lo tanto es necesario que este Tribunal subsane esta situación de indefensión por que realmente estamos al frente de una acusación distinta como lo acabamos de escuchar aunado a que constituye una carga procesal de las partes promover dentro del lapso que establece el 328 las correspondientes pruebas ya sean que se amplíen o que sean nuevas pruebas, y como es evidente que no consta en el expediente esta no es la oportunidad procesal para ello, por lo que solicito al Tribunal se pronuncie antes de continuar con la Audiencia Preliminar, es todo”. Acto seguido el Ciudadano Juez toma la palabra y expone: “Efectivamente de la exposición fiscal la cual versó sobre los hechos narrados en su escrito de acusación de fecha 16-06-03, inserto al folio 242 al 252 del expediente, se observa además que tal representación pareciera haber incurrido en una mixtura con respecto al escrito acusatorio que igualmente introdujo en fecha 17-07-03, respecto de lo cual se pronuncio suficientemente este Tribunal, lo cual es evidente al folio 579 y 580 del expediente, proponiendo además nuevas pruebas y respecto de lo cual, quien aquí conoce estima que lo prudente será pronunciarse debidamente en la oportunidad de emitir el fallo correspondiente de la presente audiencia”. Concluye la exposición del Juez. Acto seguido se le concedió la palabra a los acusados a los fines de que manifiesten su deseo de rendir declaración, informándoles el derecho que tienen de guardar silencio y no declarar en causa propia como norma constitucional, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en el presente caso sólo procede la medida alternativa de la admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado C.A., no querer rendir declaración y en consecuencia le concede la palabra a sus defensores. Acto seguido se le impone de lo antes expuesto al acusado V.B., quien manifestó no querer declarar, y le concedió la palabra a sus defensores. En virtud de lo expuesto por los imputados el Tribunal procedió de seguidas a conceder la palabra a la defensa, tomando la palabra el DR. V.A.A., quien expone: “La defensa quiere dejar constancia que por razones obvias se va a limitar a hacer su exposición solamente al escrito de acusación que cursa al folio 242 al 252, en los siguientes términos: Primero: En cuanto a los fundamentos de la imputación observa la defensa que los mismos se encuentran englobados y no han sido especificados para cada uno de los imputados, es decir la fiscalía debió señalar en forma expresa los elementos de convicción que existen en contra de C.A. y por separado los que a su juicio existen en contra de V.B., y en este sentido por jurisprudencias reiteradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la 1243 de fecha 08-11-00, donde de forma expresa establece que si son varios los imputados debe analizarse por separado la participación de cada uno y no en forma conjunta o englobada tal como pretende hacerlo el fiscal y en esa ponencia el Dr. J.R., establece que ello constituye un vicio que conlleva a la nulidad de cualquier decisión. Además una vez revisados los cuatro elementos que de forma expresa señala el fiscal del Ministerio Público es de observarse que ninguno de ellos de forma tajante señala a nuestros defendidos como participantes en el hecho que hoy se analiza, aunado a que si el Tribunal revisa de forma minuciosa la acusación, existe incongruencias con respecto al fundamento de imputación que es el acta policial, por cuanto no encaja lo dicho al final del folio 246 con el folio 247, y por tanto como lo dije anteriormente este fundamento de imputación es incongruente, por todo lo antes dicho con respecto a este punto debo pedir al Ciudadano Juez que esta acusación no se puede admitir por cuanto no cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 326 del Copp, y específicamente el Numeral 3º. Con respecto a los medios de prueba debo observar a este Tribunal que en principio el folio 248 no formó parte del escrito de acusación según se evidencia que el mismo fue consignado posteriormente según diligencia suscrita el 25-06-03, folio 260, es decir que esta diligencia corre inserta ocho folios posterior a la presentación de la acusación, por tanto es una irregularidad que observa la defensa y como el propósito es sanear estos procesos la necesidad que se pronuncie sobre la misma. Además de eso, al ser presentados los correspondientes medios de prueba por el Ciudadano Fiscal no se indicó en el escrito de acusación la pertinencia y la necesidad de esos medios probatorios, según lo exige así el artículo 326 numeral 5º del Copp, es decir el ofreció una pruebas pero no indicó el objeto de ello, o sea que se pretende probar con cada uno de esos medios probatorios, aún teniendo tiempo la fiscalía cinco días antes de la realización de esta audiencia preliminar de consignar nuevas pruebas o corregir cualquier actuación de los medios probatorios ya señalados, sin embargo consta en las actas que no lo hizo y esto trae como consecuencia que se ha colocado a la defensa en un plano de desigualdad por no decir inferioridad, y lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que las pruebas ofertadas en este sentido como lo ha hecho la fiscalía no pueden ser admitidas al respecto puedo señalar dos sentencias que así lo indican que es la 2121 de fecha 01-11-01, en el caso C.A.B. y la 401 del 27-02-03, caso M. Herrera y otros en Amparo, aunado este alegato al anterior ya esgrimido conlleva a este defensor a pedir que esta acusación no se puede admitir por cuanto no cumple con los requisitos del artículo 326 numeral 5º del Copp. En este mismo sentido observa la defensa que en el punto cuatro de los medios de prueba específicamente donde dice declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, es de señalar que aquí no se ha indicado la identificación expresa de cada uno de los funcionarios de la Guardia Nacional, y no se le puede dejar a criterio del órgano jurisdiccional al momento del juicio oral y público de determinar la identificación de los mismos, igualmente esto conlleva a la inutilidad de la acusación fiscal. Con respecto a las experticias si bien es cierto que las mismas fueron promovidas en su debida oportunidad las mismas no se ha indicado inclusive el lapso de cinco días la celebración de esta audiencia los expertos que suscribieron estos informes, que coloca a la defensa en un estado de indefensión, que es el caso de la Experticia No. 3 de barrido, experticia de funcionamiento y mecánica del vehículo, Experticia de Autenticidad del titulo de propiedad, que fueron solicitados, y que todavía no cursan los resultados. Allí también la experticia de los objetos incautados en la cual se dice que fue realizada pero no cursa su resultado, y por último la experticia del folio 47 pero que además de ser ilegítima no se demostró su pertinencia y necesidad promovidas por la parte fiscal. Igualmente este escrito de acusación adolece de una incongruencia inmensa por cuanto al folio 250 lo referente al petitorio no se corresponde lo dicho con el párrafo subsiguiente al folio 251 inclusive siendo este un requisito además del artículo 326 del Copp, específicamente el Numeral 6º, igualmente no puede ser admitida por este motivo la acusación, no se especifica en este punto del acto conclusivo el correspondiente delito que se les imputa a nuestros defendidos, por último la defensa quiere seguir ratificando su solicitud de que la acusación presentada por el Ciudadano Fiscal en fecha 16-06-03, es extemporánea, debido que la Corte de Apelaciones anuló el auto donde se le concedió la prórroga al Ciudadano Fiscal y siendo este acto inexistente la acusación fue presentada posterior al día treinta, y en base a esto existen jurisprudencias reiteradas de que cumplidos como tal treinta días que otorga la norma adjetiva, la misma es extemporánea, quiero decir con esto es que lo que se ha transgredido es el lapso, sigue la defensa insistiendo en que en este caso procede y de forma expresa, que se revise de conformidad con el artículo 264 la medida de privación judicial de libertad decretada el 05-05.03, aunado a que el Fiscal del Ministerio Público no pidió que se mantenga la vigencia de esta medida, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al DR. R.J.S., quien seguidamente expone: “El Dr. V.A. ha sido bastante conciso en su intervención en cuanto al porque la defensa considera que esta acusación debe ser inadmisible, pero dado que la finalidad de esta audiencia preliminar es depurar el proceso analizar la investigación realizada para ver hasta donde es posible atribuirle culpabilidad y responsabilidad a nuestros defendidos, consideramos que es necesario exponer algunos puntos, con todo el debido respeto de esta audiencia, quiero recordar para ello al doctrinario y magistrado Dr. A.R.E., cuando analiza la Teoría de la Culpabilidad y donde recalca que es doctrina reconocida y específicamente cuando hace señalamiento a la Teoría Psicológica expone que para que exista culpabilidad debe existir la voluntad y el conocimiento por lo tanto la defensa a considerado que dado que en ningún momento la representación fiscal ha nombrado un solo elemento que pueda llevar a demostrar esta culpabilidad consideramos que no solamente debe ser causal de inadmisibilidad de la acusación sino que debe ser tomado muy en cuenta a los fines de la aplicación del artículo 321 del Copp donde se le faculta al Ciudadano Juez que finalizada la audiencia preliminar y haber observado que concurren una o mas causales de las señaladas en el artículo 318 del mismo código, el tiene la facultad de decretar el sobreseimiento y al respecto voy a ser breve en esto y nuevamente con el mayor respeto, quiero señalar que los numerales 1, 2 y 4 del artículo 318 del Copp, son completamente aplicables a la causa que en este momento ventilamos, ya que tal como lo señala el ordinal 1º el hecho imputado no puede atribuírsele a nuestros defendidos, y quiero hacer un pequeño señalamiento, puesto que si bien es cierto que el Dr. V.A., ha señalado que no existió en el petitorio de la acusación la formulación de algún delito expreso, si señalo para esto el hecho que se haya mencionado el delito de Tráfico, cuando pareciese observarse que la definición de este grandísimo delito no haya sido tomada en consideración por la representación fiscal, en el ordinal segundo a que hago mención, recuerdo lo expuesto al comienzo de mi exposición cuando hacia referencia a la Teoría de la culpabilidad, puesto que este ordinal segundo señala como causa de sobreseimiento el hecho de que no haya culpabilidad, por las cuales no existe esta culpabilidad, y el ordinal cuarto lo baso en cuanto a la petición que hizo el representante del ministerio público al señalar que las pruebas que no tenía a la mano, que indicó y que no le había llegado el resultado de las mismas, señala el ordinal cuarto que aún con la falta de certeza no exista la posibilidad de incorporar nuevos datos, y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, sobre la base de lo anteriormente señalado muy respetuosamente solicito al Ciudadano Juez que conforme al artículo 321 del Copp, pronuncie el sobreseimiento para nuestros representados. Quiero para finalizar decir que la estadía de nuestros representados en el Internado Judicial ha significado un deterioro enorme a su personalidad el Ciudadano V.B. fue víctima de agresión y aún cuando lamentablemente no tuvimos la experticia médica en su debido momento, en la audiencia anterior se pudo observar el estado de su ojo derecho, aparte de ello han sido objeto de violaciones a sus derechos fundamentales, en razón de ello y si se quiere subsidiaria petición aún cuando la defensa confía en el sobreseimiento de la causa solicitamos que cese el martirio que significa la privación de libertad es todo”. Acto seguido tomó la palabra el Dr. V.A.A., y continúo con la exposición diciendo: “En su debida oportunidad fue consignado escrito donde se ofertaba los medios de prueba para ser incorporados al debate oral y público no obstante lo antes alegado sino a todo evento los señalo oralmente en esta audiencia, y que son los siguientes: Testimoniales: 1.- La declaración del Ciudadano L.A.G.G., venezolano, mayor de edad, chofer, residenciado en el sector El Abejal de Palmira, del estado Táchira, y titular de la Cédula de Identidad No. 9.211.719, quien fue entrevistado en su debida oportunidad por el órgano comisionado y tiene conocimiento sobre los hechos investigados, en cuanto a la actividad que normalmente se dedica el ciudadano C.A., y la conducta desplegada como compañero de trabajo. 2.- Declaración de la Ciudadana C.A.A.S., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio San Posesito. Vereda 3. Transversal 1. Casa No. 06 del Estado Táchira y titular de la Cédula de Identidad No. 9.146.129, quien fue entrevistada en su debida oportunidad por el órgano comisionado y tiene conocimiento sobre los hechos investigados, en relación con la contratación para realizar el viaje en el camión objeto de la investigación. 3.- La declaración del adolescente JHONNY DE BRAY A.A., venezolano, de 15 años de edad, estudiante, residenciado en el Barrio San Posesito. Vereda 3. Transversal 1 Casa No. 6 del Estado Táchira y titular de la Cédula de Identidad No. V-18.959.203, quien fue entrevistado en su debida oportunidad por el órgano comisionado y tiene conocimiento sobre los hechos investigados, en relación con la contratación en su residencia para realizar el viaje en el camión objeto de la investigación. 4.- La declaración del Ciudadano J.A.V.D., venezolano, mayor de edad, conductor, residenciado en el Barrio 23 de Enero parte Alta. Vereda 12. Casa Sn , San C.E.T., y titular de la Cédula de Identidad No. 12.042.471, quien fue entrevistado en su debida oportunidad por el órgano comisionado y tiene conocimiento sobre los hechos investigados, en relación con la actividad laboral que realiza los ciudadanos C.A. Y V.B.. 5.- La declaración del Ciudadano J.Z., venezolano, mayor de edad, conductor, residenciado en el Barrio 23 de Enero. Vereda 10 con calle 12. Casa S/N. San C. delE.T. y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.042.471, quien fue entrevistado en su debida oportunidad por el órgano comisionado y tiene conocimiento sobre los hechos investigados, en relación a la actividad laboral que realiza los Ciudadanos C.A. Y V.B.. 6.- La declaración del Ciudadano A.D.V., venezolano, mayor de edad, ayudante de conductor, residenciado en el Sector La Concordia, sitio conocido como El Saman. San C.E.T. y titular de la cédula de identidad No. V- 5.343.186, quien fue entrevistado en su oportunidad por el órgano comisionado y tiene conocimiento sobre los hechos investigados, en relación a la actividad laboral que realiza los Ciudadanos C.A. Y V.B.. Documentales: - Actas de nacimiento que en copias se anexan signadas con el No. 759, 1895 y 3669 (marcadas A, B, y C), emanadas de la Prefectura de la Parroquia Torbes del Municipio San C.E.T. y la No. 27 (marcada D), suscrita por el P. delM.A.E.B.D.E.Z. delE.B., que demuestra la actividad de conductor desde hace mucho tiempo del Ciudadano C.A., y la condición de padre de 4 hijos. Otros medios de prueba: 1.- Constancia de residencia y buena conducta expedida por la Prefectura de La Parroquia Torbes del Municipio San C.E.T. (marcada E y F) a fin de demostrar la conducta desplegada por el Ciudadano C.A. y el tiempo de residencia en el domicilio señalado desde el inicio de la investigación. 2.- Constancia de estudios y buena conducta de cada uno de sus hijos de C.A. (marcados G, H, I, J, K, L, M, y N), a fin de demostrar que ha sido un padre ejemplar y siempre pendiente de sus obligaciones familiares. 3.- Constancias de trabajo emanadas de Comercializadora Mijacni C.A., Línea de Taxis San Posesito, Consorcio Comunica 2000, y de los Ciudadanos P.A.S.V. y M.E. (marcadas Ñ, O, P, Q y R), a fin de demostrar la tradición que tiene el Ciudadano C.A., como chofer. Los otros medios de prueba anteriormente ofrecidos pido que sean incorporados al debate oral y público mediante lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Oída la exposición de las partes y la acusación fiscal y los consecuentes dichos de la defensa, así como las peticiones formuladas por uno y otro este Tribunal a los efectos de emitir el dictamen correspondiente acuerda este Tribunal Primero de Control siendo las 4:15 p.m., acuerda diferir la continuación del acto que nos ocupa para las 6:30 p.m., del día de hoy, oportunidad en que el Tribunal se constituirá nuevamente en esta misma sala a los efectos de dictar la decisión. Se dan por notificadas a las partes. Constituido de nuevo este Tribunal Primero de Control siendo las 6:30 p.m., el Juez Primero de Control informa que es evidente la presencia en la sala de las partes que conforman la presente causa, en consecuencia expone: “Que aún cuando no se encuentra presente en la sala de audiencia el abogado defensor DR. V.A.A., y si el defensor DR. R.J.S., por cuanto se estima que la defensa en el caso que nos ocupa es única e indivisible, por la forma en que fue aceptada y desarrollada durante todo el proceso, se estima prudente, en presencia del DR. R.J.S., proceder a emitir el fallo o dictamen correspondiente”.- Seguidamente el Ciudadano Juez Primero de Control pasa de seguida a leer la dispositiva del fallo. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, examinada la acusación fiscal a la luz de las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición legal, de conformidad con lo previsto en los ordinales 2º, 5º, y 9º del artículo 330 ejusdem; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL CIUDADANO FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, a los Ciudadanos C.A., venezolano, mayor de edad, de 53 años, chofer, residenciado en el Barrio El Márquez. Vereda 3. Con transversal 02 No. 16. Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4. 631.355 y V.B. RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 21 años, ayudante de chofer, residenciado en Urb. La Concordia. Carrera 10 con calle 04-36. San C.E.T., titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.233.324, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 77 Ordinal 2º del Código Penal Venezolano Vigente, perpetrado en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlos, legales, pertinentes y necesarios a los fines de comprobar lo alegado por la parte, los que a continuación se especifican: DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 01 de mayo de 2003, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional TERAN PADILLA WILMER y PERNÍA L.A.. 2.- Declaración del Ciudadano MUÑOZ E.Y., C.I. No. 15.210.962. 3.- Declaración del Ciudadano COLMENARES J.B., titular de la Cédula de Identidad No. 2.475.622. EXPERTICIA: 1.- Experticia Realizada por el DR. S.C.E.J., adscrito al laboratorio Central del Comando Regional No. 1 Batalla de Carabobo, con sede en la Ciudad de San C.E.T.. 2.- Inspección Ocular realizada por el Inspector TSU. E.S.M., quien realizó la Inspección Ocular en el lugar del decomiso, es decir en la “Y” de Dayco, como en la sede del Comando del Destacamento de Fronteras No. 63. 3.- Experticia de Barrido y Comparación Química con la droga incautada en el vehículo marca ford. Tipo 750. De carga color rojo año 1979. 4.- Experticia de funcionamiento y mecánica al vehículo marca ford. Tipo 750 de carga, color rojo, año 1979. 5.- Experticia de certeza de la droga incautada (folio 47). EXPERTO: 1.- DR. S.C.E.J., adscrito al laboratorio Central del Comando Regional No. 1 Batalla de Carabobo, con sede en la Ciudad de San C.E.T.. TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS POR LA DEFENSA, toda vez que este Tribunal las estima legales, pertinentes, y necesarias, a los fines de comprobar lo alegado por la parte, todas y cada una de las presentadas; en consecuencia téngase como pruebas de la defensa, las que se mencionan a continuación: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del Ciudadano L.A.G.G.. 2.- La declaración de la Ciudadana C.A. ANGARITA. 3.- La declaración del adolescente JHONNY BRAY A.A.. 4.- La declaración del Ciudadano J.A.V.D.. 5.- La declaración del Ciudadano J.Z.. 6.- La declaración del Ciudadano A.D.V.. DOCUMENTALES: 1.- Constancia de residencia y buena conducta expedida por la prefectura de la Parroquia Torbes del Municipio San C.E.T. (marcada E y F). 2.- Constancia de estudios y buena conducta de cada uno de los hijos de C.A. (marcadas G, H, I, J, K, L, M, y N). 3.- Constancias de trabajo emanadas de Comercializadora Mijacni C.A., Línea de Taxis San Posesito, Consorcio Comunica 2000, y de los Ciudadanos PEDRO SOLER VARELA Y M.E. (marcadas Ñ, O, P, Q, y R). CUARTO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD, hecha por la defensa a favor de los imputados C.A. Y V.B. RODRÍGUEZ; en consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que en fecha 06-05-03, se decretara a los citados acusados en la oportunidad de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación. QUINTO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que conforme a las previsiones de los artículos 318 Ordinales 1º, 2º, y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y 321 ejusdem, que hicieran los defensores en beneficio de los Ciudadanos C.A. Y V.B. RODRÍGUEZ. Se declara concluida la fase intermedia y en consecuencia se acuerda la apertura de la presente causa a juicio oral y público. Se emplaza a las partes para que en el lapso de Cinco días concurran ante el Juez de Juicio conforme el artículo 331 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al Ciudadano Secretario de Sala para que remita las actuaciones relacionadas con la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente. Se da por notificadas a las partes del presente pronunciamiento. Ofíciese. Cúmplase

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