Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Aragua, de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteRosa del Valle Carreño
ProcedimientoSentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE

PRIMERO DE JUICIO

195° y 147°

Maracay, 17 de Abril de 2006

TRIBUNAL: DE PRIMERA INSTANCIA (UNIPERSONAL) EN

FUNCIONES DE JUICIO N° 1

CAUSA N°: 1U-392-05

JUEZA: DRA. H.H.J.

SECRETARIO: ABG. PELLEGRINO MOTTOLA

FISCAL 2°: ABG. L.T.

ACUSADORES PRIVADOS: ABG. C.V.

ABG. E.B.M.

VICTIMA: J.C.

DEFENSORES: DR. JULIO MAYAUDON

ACUSADO: LUDERT J.J.R.

DELITO: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO

DE COOPERADOR INMEDIATO, USO DE

DOCUMENTOS FALSOS, FALSEDAD DE

ACTOS Y DOCUMENTOS

SENTENCIA: ABSOLUTORIA

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

La presente causa N° 1U-392-05, fue conocida en Audiencia Oral y Pública, iniciada en fecha 29 de Marzo del presente año, continuada en fecha 06 de Marzo del presente año, seguida en fecha 11 de Abril de 2.006 y concluida en fecha 17 de Abril de 2006, contra el acusado J.R. LUDERT JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 950.253, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 465 Ord. 1°, 3°, del C. P. en concordancia con los artículos 99 y 83 Ejusdem, el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto en el artículo 323 del Código Penal y el delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 318 del Ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad N° V- 2.242.511. Los hechos delictivos fueron imputados por el Fiscal 2° del Ministerio Público ABG. L.T. y por los abogados querellantes C.V. y E.B.M. y una vez presentados los testimonios propuestos por las partes, la declaración del acusado y evacuadas las pruebas que fueron admitidas en la Audiencia Preliminar celebrada el día 25 de Abril del año 2005, este Juzgado concluye que el acusado J.R. LUDERT JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 950.253, fue encontrado NO CULPABLE de la comisión de los hechos que le fueron imputados, por lo que se dicta la presente Sentencia Absolutoria, redactada por la Jueza Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en los términos siguientes:

Realizado el Juicio Oral y Público en el proceso penal seguido en contra del ciudadano J.R. LUDERT JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 950.253, según causa signada con el número 1U-392-05, por ante este Tribunal Primero de este Circuito Judicial Penal en funciones de Juicio y constituido en forma Unipersonal presidido por la Dra. H.H.J.L. representante del Ministerio Público del Edo. Aragua, Fiscal Segundo, Abg. L.T., al explanar su acusación: narró los hechos acontecidos, y manifiesta que en el transcurso del debate se demostrara la culpabilidad del acusado ya que en el año 1997 protocolizó un documento que perjudico al señor J.C. y acusa por la comisión del delito de estafa agravada continuada en grado de cooperador inmediato, uso de documento falso, falsedad de actos y documentos, es todo. Asimismo el abogado querellante Abg. C.V. al exponer su acusación manifestó: Está evidentemente demostrado el delito por el cual se acusa y existe la posibilidad de ampliar la acusación por uno de los delitos establecidos en la derogada Ley de salvaguarda (señala cada uno de los documentos promovidos y admitidos explicando cada uno de estos), en tal sentido solicito el enjuiciamiento del acusado, es todo. De esta misma forma al cedérsele la palabra al abogado Defensor, este expuso: esta evidentemente claro que no hubo comisión de ningún hecho punible, el Ministerio Público no entró en detalles. Lo que aconteció realmente es que en el año 1997, se presenta la señora B.C., hermana de la presunta victima ha protocolizar el documento de venta que le hizo a su hijo, se pasa el documento al departamento de revisión con el poder que le habían otorgado conjuntamente con una autorización, documento este promovido por la fiscalía el cual acogemos mediante la comunidad de la prueba. Una vez constatado por el señor Ludert la revisión hecha del documento y se limita a dar fe de las personas que están en su presencia el no indaga sobre el contenido del documento y la autorización que tenia la señora Bélgica era para cuando el señor J.C.O. la propiedad del terrero lo vendiera, ¿Qué tiene que ver el registrador en todo este lió familiar?, esto es algo civil, a mi representado lo acusan por delitos y para que exista delito tiene que haber dolo y donde esta el dolo, para que haya delito tiene que haber un desvalor del hecho, aquí tampoco queda claro si el abogado acusador esta ampliando la acusación. Durante el Transcurso del debate vamos a tener la oportunidad de ver cada uno de los elementos de prueba y demostrar la inocencia de mi defendido, es todo. Una vez concluida la exposición del defensor, la Jueza procede a imponer al acusado del derecho que tiene a declarar o no; y si decide hacerlo tiene derecho a no declarar en su contra y sin juramento, de acuerdo a lo pautado en los artículos 49 ordinal 5 de la C. R. B. V, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual manifestó su deseo de reservarse la oportunidad para declarar.

También fueron esgrimidas las respectivas conclusiones y las réplicas por parte del Ministerio Público, los querellantes y la defensa, de la siguiente forma:

Conclusiones:

De la vindicta pública:

La ciudadana Fiscal 2° del Ministerio Público expone: Considera esta representación Fiscal que el delito por el cual se le acusa al Abogado LUDERT no se logró demostrar en el presente Juicio, por lo que en base a ello solicito se decrete a favor del acusado sentencia absolutoria en virtud a uno de los principios que rigen al Ministerio Público como es la buena fe y que esta normado en el artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal

De los abogados querellantes:

Se le cede la palabra a los Abogados Querellantes, tomándola primeramente el Abogado C.V., quien expone: Está suficientemente demostrado en el expediente la comisión de los delitos de Estafa y Uso de Documento Falso, por lo que debe imponerse las sanciones correspondientes. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Abogado E.B.M., a los fines de emitir sus conclusiones: En primer lugar dejo constancia del asombro que me deja la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a que se decrete sentencia absolutoria en la presente audiencia y me reservo en este acto las acciones legales en contra del Ministerio Publico a las cuales correspondan como encubridora por lo que elevare la queja por ante la Fiscalia en virtud de que en diversas oportunidades el Ministerio Publico ha realizado dicha solicitud, solicito se le de curso a la acusación por los delitos de Estafa Agravada Continuada en grado de Cooperador Inmediato y Uso de Documento Falso, ya que el poder que se trajo a colación durante todo el debate y que fue visto y leído por todos en esta sala nada dice que se haya autorizado para la venta y debemos entender que la venta es un contrato consensual por lo que la conducta del acusado encuadra en las aludidas normas consagradas en el Código Penal por lo que solicito se condene al acusado por los delitos antes mencionados.

De la defensa:

Se le cede la palabra al Abogado defensor privado J.E.M., quien expuso sus conclusiones: Visto en todo el transcurso del presente debate que no se pudo demostrar la culpabilidad de mi representado se debe llegar a la conclusión de que este fue un proceso inútil que lleva ocho años únicamente con el fin de enlodar la trayectoria profesional de mi representado, felicito la solicitud del Ministerio Publico en solicitar la absolución de mi defendido y debo decir al abogado acusador privado que debería sentir una profunda vergüenza en querer manchar la imagen de la ciudadana Fiscal y recordarle que el articulo 108 en su ordinal 7 del C.O.P.P, le da esas atribuciones al Ministerio Publico ratificando su honorabilidad y buena fe al solicitar una sentencia absolutoria para mi defendido, en virtud de que no se le puede demostrar delito alguno a mi representado ya que pudiera hablarse de un delito civil pero penal no, solicito además de la absolución de mi representado la condena en costas de la parte querellante y la declaración de querella temeraria en la presente audiencia.

Se dejó constancia que los abogados acusadores privados y el defensor del acusado hicieron uso de su derecho a replica.

Para concluir se le cedió la palabra a la victima, la ciudadana Jueza cede la palabra a la victima ciudadano J.R.C., quien expone: Sobre este hecho de estafa quiero dejar constancia que ese inmueble fue adquirido bajo mi propio peculio ya que yo le daba el dinero que hacia con mi trabajo a mi padre y se logro comprar ese terreno, y eso fue lo que motivo a mi hermana en quedarse con todo eso, que estaba a nombre de mi padre

También ejerció el derecho de palabra el acusado: Soy inocente de lo que se me acusa y solicito al Tribunal se haga Justicia con mi persona.

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO ACREDITADOS

El Tribunal habiendo efectuado la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes de conformidad con lo previsto en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y valorándolas de acuerdo a las reglas que rigen en el C. O. P. P, procediendo de acuerdo al método de la sana crítica y a la libre convicción a apreciarlas conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experticias, considerando que los anteriores hechos no fueron acreditados a través del debate oral y de la recepción de las pruebas admitidas y evacuadas al ser analizadas de la manera como se describe a continuación.

Medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público:

  1. TESTIMONIALES:

    1.1. J.R.C.O. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 2.242.511, quien expuso: “En el año 1997, me hicieron una jugada, me vendieron un terreno con un documento no autorizado, se hizo una inspección ocular en el concejo y se evidencio que esa venta no estaba autorizada, para terminar en ese terreno esta construido un edificio que vale muchos millones, es todo”. SEGUIDAMENTE EL ABOGADO ACUSADOR INTERROGA: ¿Que poder le otorgo usted a su hermana para que realizara gestiones? Yo le di un poder pero no para que realizara venta, mi hermana fue muy hábil y me quito varios derechos de propiedad, la autorización era para que realizara gestiones en el concejo para comprar el terreno. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA INTERROGA: ¿Cómo era la relación con su hermana? Al principio era buena hasta que murió nuestro papá, yo nunca le quitaba dinero prestado a ella. ¿Usted recuerda haber protocolizado un documento que le dio a su hermana donde usted le autorizaba cederle a su hermana parte del terreno por el dinero adeudado? (El tribunal le pone de manifiesto el documento al testigo) EL TESTIGIO Reconoce su firma. LA JUEZ INTERROGA AL TESTIGO: ¿Vivió usted con su hermana? Hasta que ella tenía 6 o 7 años. ¿Su hermana le realizaba diligencias inmobiliarias? Si algunas, yo le otorgue poder amplio.

    Este medio de prueba fue valorado por este Tribunal al apreciarse precisa y veraz, por su grado de extroversión, al haber sido sondeado en el interrogatorio con respecto a sus afirmaciones iniciales, del contenido de este medio de prueba se valoró al formar una estructura probatoria bajo una visión en conjunto con los demás medios de prueba presentados por el Ministerio Público y los Querellantes y valorado de manera ponderada por el Tribunal, al ser conteste tanto de manera individual, como adminiculadas entre sí que pudieran incriminar la conducta del hoy acusado, debido a que el testigo en su declaración no aporto elementos que vincularan la responsabilidad y culpabilidad del acusado traído a esta sala, ya que entre otras cosa dijo reconocer su firma en el poder, que sí le firmó un documento a la Abg. B.J.C.O. para cuando el obtuviera la propiedad del terreno vendiera el bien inmueble. De esta valoración al ser adminiculada esta testimonianza a otros medios de pruebas en este caso con las pruebas documentales, no se aprecia razonamiento lógico del hechos y de circunstancias que vinculen a hoy acusado.

    1.2. GUTIERREZ MORILLO J.A.: del mismo se prescindió, en virtud de haberse cumplido con las formalidades establecida por Código Orgánico Procesal Penal para su comparecencia.

  2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Las pruebas documentales que fueron incorporadas al Juicio para su lectura de acuerdo a la Audiencia Preliminar celebrada el 25 de Abril del 2005, que por acuerdo entre las partes en el debate, se leyeron todas y cada uno de ellos:

    2.1. PODER ESPECIAL, de fecha 22-03-1.995, bajo en N° 12 tomo 121 de los libros de autenticaciones fue debidamente autenticado por la Notaría Tercera de Maracay, registrado en fecha 23-01-1.998 por ante el Registro Subalterno Primero del Municipio Girardot del Estado Aragua. Se observa que al ser autenticado y protocolizado este instrumento tiene los efectos registrales de que goza un instrumento público como lo es los efectos (Erga Omnes), el contenido de este Poder lo damos aquí por reproducido. Y del mismo entre otras cosas se destaca lo siguiente: “declara el otorgante J.R.C.O. que concede poder especial pero amplio bastante en cuanto a derecho se requiere a B.J.C.O., titular de la cédula de identidad N° 3.746.59, para que me represente y defienda mis derechos interés y acciones en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que pudieran presentárseme, así como también ante las autoridades administrativas, judiciales civiles y fiscales. En virtud de este mandato queda mi apoderada facultada para representarme por ante cualquier oficina de la alcaldía o por ante la cámara perteneciente al consejo municipal del municipio autónomo del Municipio Girardot del Estado Aragua; de la misma forma para firmar toda clase de documentos públicos administrativos o privados por ante los órganos competentes”, el contenido de lo demás se da aquí por reproducido.

    Como se observa del contenido del mismo constituye en su contexto literal un poder especial, amplio y bastante en cuanto a la representación y defensa de los derecho e intereses y acciones del otorgante en los asuntos judiciales o extrajudiciales que pudieran presentársele y también tiene la facultad hacia las autoridades administrativas, judiciales, civiles y fiscales, de lo que se observa que es un poder suficiente y que cumplió con las formalidades establecidas por la ley de Registro Público y que de acuerdo con lo declarado por el acusado como lo establece la Ley de Registro Público, él ejerció su función calificadora de registrador es decir, este poder, fue debidamente autenticado y registrado y por cuanto dichos asiento registrales gozan de una presunción de veracidad y legalidad en cuanto a su contenido y que el mismo de acuerdo a lo observado fue debidamente revisados y que aparece una media firma en la parte inferior del documento, y que corresponde a la persona que ejercía las funciones de revisora señora A.D.P. para esa fecha, hoy fallecida, y negarle validez, ello equivaldría a declararlos nulos lo cual escapa a su competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 40-A de la Ley de Registro Público.

    La victima debió en su primera oportunidad revocar dicho poder, de lo contrario como ha dicho la jurisprudencia reiteradamente se presume que tácitamente se ha admitido como buena y legitima la representación que ha invocado el apoderado judicial y que dicho poder fue otorgado en el año 1995. El Tribunal una vez valorizado este Instrumento considera que el acusado cumplió con su función de dar fe pública de un acto que se realizó en su presencia, que no le está dada la competencia para anular un instrumento, por que el procedimiento de nulidad esta expresamente establecido en la ley y en todo caso debería ser un proceso civil instaurado por la parte interesada lo cual no se probó en el desarrollo de este Juicio oral, pues en todo caso tenía a la vista un Poder que le otorga facultades para representación y defensa de los derechos de la victima por ante las autoridades, administrativas, Judiciales, Civiles y fiscales. De lo expuesto esta juzgadora concluye: vista la valoración que se le hace a los instrumentos presentados e incorporados al juicio y valorados debidamente y sujetos a todos los principios que regulan la prueba considera que no se cumplen los extremos que exige la norma para establecer la existencia de un ilícito penal, pues al no encuadrar el hecho en el supuesto que la ley establece como delito no puede acreditarse que se ha cometido hecho punible no configurándosele en el caso tratado a criterio de esta Juzgadora los delitos objeto de este proceso.

    2.2. PROTOCOLIZACION DE MANDATO. Efectuado el mismo por ante el registro subalterno en fecha 23-01-1.998. Al ser protocolizado cumplía con las formalidades establecidas en la Ley de Registro Publico, y mal podía el registrador en base a la función calificadora que le enviste no aceptarlo cuando el mismo había sido autenticado por ante la notaría tercera de Maracay el 22-03-1995 y que de acuerdo a dicha ley el mismo al cumplir con esta formalidad produce efectos Erga Omnes.

    De este instrumento al ser valorizado por el Tribunal, no se acredita que a través del mismo se haya cometido Ilícitos penales por los cuales por el Fiscal del Ministerio Público y los querellantes acusaron al Justiciable.

    2.3. DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, suscrito por la Abg. B.J.C.O. en fecha 23-01-1.998. Constituye el mismo el cumplimiento de una condición que fue establecida, en el Documento de autorización que fue autenticado por ante la notaría Tercera de Maracay el 1-10-95 y que de su contenido literal entre otras cosas destaca “ ME COMPROMETO FORMALMENTE A QUE UNA VEZ QUE HAYA OBTENIDO EL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL MISMO, LE HARE LA VENTA PURA Y SIMPLE A MI ACREEDORA CIUDADANA B.J.C., SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADA EN ESTA CAUSA”, todo lo demás que contiene ese documento se da aquí por reproducido.

    Este Instrumento al ser valorizado no acredita la comisión de hechos punibles sino que con el mismo se dio cumplimiento a una condición establecida en el documento supra señalado, y que constituya una manifestación de voluntad de las victima para con su acreedora lo que exculpa definitivamente la responsabilidad los otorgantes y funcionarios que revisaron dicho documento de compra venta.

    2.4. ESCRITO O SOLICITUD, de fecha 16-10-1.997, suscrito por el ciudadano J.R.C.O.: Es un requisito del cual se dio cumplimiento ya que el mismo fue enviado a la alcaldía sin que se produjera respuesta alguna por ese instituto y que de acuerdo a la Gaceta municipal la alcaldía tenia un plazo de 90 días para responder y no lo hizo y que la ley ordena que al ser publicados en dichos órganos se tendrá como fidedigna, como consecuencia de ello la certeza derivada de la referida publicación tendrá efectos Erga Omnes en lo que se refiere al contenido y en todo caso quien debe reclamar al registro es la Alcaldía y no la victima, y que este instrumento también aparece agregado al cuaderno de comprobantes junto con la autorización que tenía la Abg. Bélgica y que de acuerdo al articulo 86 de la Ley de Registro Publico los registradores formarán trimestralmente un legajo o cuaderno, que se denominara cuadernos de comprobantes con todo documento privado, autentico o publico que los otorgantes consignen para que se conserven en la oficina como comprobantes del documento protocolizado.

    Al ser valorizado este Instrumento por esta Juzgadora no acredita la comisión de ningún hecho punible de los señalados por el Ministerio Público y por los Querellantes, ya que de ello lo que desprende es que se cumplió con las formalidades establecidas en las leyes respectivas.

    2.5. CONTRATO DE COMPRA-VENTA, protocolizado en fecha 23-04-1.998. De este Instrumento se desprende que es la adquisición que hace la victima con la Municipalidad.

    Que el mismo no acredita ningún tipo penal, que comprometa la conducta del Justiciable .todo en concordancia con los demás documentos analizados.

    2.6. AUTORIZACION OTORGADA POR J.R.C.O., a la ciudadana B.J.C.O. en fecha 03-11-1.995, Yo, J.R.C.O., mayor de edad, venezolano, divorciado, constructor, titular del cédula de identidad N° V- 2.242.511, domiciliado y residenciado ene. Municipio Autónomo A.G. delE.. Aragua, por medio del presente instrumento declaro: a) ya que es de mi interés efectuar la compra venta del terreno que me fue dado en arrendamiento por el consejo del Municipio Girardot del Edo. Aragua, y el cual está ubicado en la calle TURIAMO parcela 205, N° 09, ubicación EL BOSQUE, en jurisdicción del Municipio Autónomo A.G. delE.. Aragua, contrato de adjudicación en arrendamiento de parcela de terreno ejido sin desarrollar, N° U.E.B. 22.152, de fecha 01-12-1.994, N° catastral: 04-01-01-58-12-04, registro N° 63, tomo 63, folio 502; b) que para realizar la compra del terreno ya identificado la ciudadana B.J.C.O., mayor d beldad, venezolana, divorciada, abogada, titular de la cédula de identidad N° V- 3.747.596, y del mismo domicilio, me ha facilitado la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000 Bs.), además que reconozco en este mismo acto de varios créditos personales otorgados a mi favor y los cuales suman la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (19.000.000 Bs.), por no poder Hipotecar el inmueble, ya que actualmente estoy en negociación de adquisición, me comprometo formalmente que una vez que haya obtenido el documento de propiedad del mismo, le haré la venta pura y simple a mi acreedor ciudadana B.J.C.O., por el monto que de la sumatoria de las cantidades mencionadas, quedando liberadas de toda obligación con la ciudadana B.J.C.O. ya identificada. C) Que es requisito indispensables para la compra de cualquier terreno dado en arrendamiento por la municipalidad, desarrollar el mismota fin de dar cumplimiento a las ordenanzas, y a fin de llenar este requisito legal se ha planificado en el inmueble ya identificado In-Supra, una construcción mayor AUTORIZO a la empresa en donde sea socia la ciudadana B.J.C.O., a que efectúe la ocupación previa del terreno y comience el desarrollo del proyecto, a fin de poder dar cumplimiento con la cláusula B, de este instrumento y, d) plenamente AUTORIZO, a la ciudadana B.J.C.O., ya identificada para que aporte el terreno como su capital social en las acciones de la empresa que está en constitución, la cual tendrá por finalidad el desarrollo urbanístico sobre dicho lote de terreno. Y yo, B.J.C.O. anteriormente identificada, declaro: Estar de acuerdo con el contenido de este documento en todas y cada una de sus partes. Así lo decimos, otorgamos y firmamos por ante el notario respectivo y testigo, hoy fecha de su presentación. Documento que fue debidamente notariado por ante la notaria Tercera de Maracay, en fecha 01-10-1.995.

    Este Documento constituye la declaración de la victima sobre unos hechos ciertos o actos demostrativos de su voluntad, y que al ser notariado por ante la notaría tercera de Maracay el 01-10-1995 le acredita la buena fe o autenticidad por parte del funcionario que lo otorga. Por lo que al ser valorizado por esta Juzgadora es un Instrumento que produce al ser notariado efecto Erga Omnes, y del mismo no se puede acreditar ninguna conducta ilícita penal y que el mismo solo sirve para acreditarlo como un escrito de hechos jurídicos realizados con el consentimiento de la victima, escrito este que también fue agregado al cuaderno de comprobantes en el registro.

    2.7. Escrito de fecha 23-04-2.002, suscrito por J.A.G.M.. Se da aquí por reproducido el contenido literal del mismo y que se hace necesario resaltar que constituye un instrumento de condiciones de pago entre el Sr. J.A.M. en representación de R.J.G. con el Sr. A.G.O.C..

    De la valorización hecha al contenido del mismo no se acredita conductas penales que responsabilicen al acusado.

    TESTIMONIALES PROMOVIDOS POR LOS QUERELLANTES

    Fueron promovidos por la querella en calidad de testigos, al igual que el Ministerio Público, los ciudadanos GUTIERREZ MORILLO J.A. Y J.R.C.O.. Y que este último ya el tribunal valorizo en las pruebas del Ministerio Público.

  3. DOCUMENTALES:

    2.1. INSPECCION JUDICIAL, realizada en la dirección de Catastro de la Alcaldía de Girardot por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, de este instrumento que damos aquí por reproducido, y que del mismo se desprende que no existen probanzas de carácter penal es decir que al ser valorizado por este tribunal el mismo no acredita, ilícitos penales que vinculen la responsabilidad del acusado por los delitos señalados por el Ministerio Público y los querellantes.

    Medios de pruebas ofrecidas por la defensa: La defensa no presentó medios Probatorios en su oportunidad procesal solo la declaración del acusado que entre cosas dijo, reafirmó que los actos los cumplió en relación con su función de registrador que los mismos fueron totalmente ajustados a las normas que rigen las funciones registrales en el país, declaración esta que mantuvo con mayores detalles entre las preguntas formuladas por los abogados querellantes citando disposiciones legales que regulan sus actuaciones en los hechos que se le atribuyen.

    VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Correspondió a este Tribunal de Juicio Unipersonal No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la función de apreciar y valorar los hechos alegados y las pruebas que se recibieron y desarrollaron durante el juicio y conforme a lo establece el artículo 22 del C. O. P. P. Se realizó en primer lugar, un análisis de cada uno de los elementos probatorios y posteriormente, se procedió a la valoración en conjunto de manera concatenada de todas las pruebas y luego de tal análisis comparativo, según la sana crítica orientada por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal no obtuvo el convencimiento final sobre la existencia del objeto material del delito que en el caso de autos se trataba de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 465 Ord. 1°, 3° en concordancia con los artículos 99 y 83, el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto en el artículo 323 y el delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal, los cuales a criterio de esta Juzgadora no resultaron demostrados con la incorporación de las pruebas documentales y las deposición hecha por el testigo traído al debate, que sus dichos fueron valorados por este Tribunal por lo que el hecho alegado por la fiscalía y los querellantes ciertamente no fue probado en cuanto a las circunstancias, modalidades, de la reacción de los protagonistas, del tiempo, del lugar de los acontecimientos, de la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público y los querellantes. Con relación a la testifical del J.R.C.O., sirvió para demostrar que la conducta asumida por el hoy acusado estuvo ajustada a derecho, razón por la cual no se está en presencia del tipo penal por el cual el Ministerio Público y la querella acusaron al justiciable en esta causa. En consecuencia, considera este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio N° 1 que no se pudo acreditar la RESPONSABILIDAD PENAL, ni la imputabilidad en la comisión de los hechos penales y no se configuraron en ninguna de las conductas que se atribuyeron al acusado como ilícitas. En la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 465 Ord. 1°, 3° ° en concordancia con los artículos 99 y 83, el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto en el artículo 323 y el delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal. No lográndose probar ante este Juzgado la existencia de elementos que le permitieran acreditar la autoría del mismo ni ningún otro grado de participación en los hechos, dando esto motivos distintos los cuales no pudieron ser desvirtuados por el Ministerio Público ni por los querellantes no fue probada aún ni mediante la mínima actividad probatoria .Por lo que así mismo el Tribunal observa que no se demostró ni con la Prueba testimonial ni con las Pruebas documentales ya que al hacer la valorización respectiva de las mismas no hubo aportes de interés Criminalístico que pudieran ser adminiculadas a otras probanzas en el mismo Por lo que en definitiva, en el presente caso, no existieron pruebas suficientes para crear la certeza requerida para desvirtuar la presunción de inocencia, para condenar al acusado y por lo tanto, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA y así se declara;

    VII

    DISPOSITIVA

    En virtud de la deliberación realizada, esta Juzgadora de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Tribunal Unipersonal de Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, absuelve al imputado absuelve al imputado LUDERT J.J.R., titular de la cedula de identidad N° V- 950.253, de los cargos formulados por el Ministerio Público al haberlo encontrado NO CULPABLE de los delitos ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 465 Ord. 1° y 3° en concordancia con los artículos 99 y 83 todos del Código Penal, el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal y el delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal. Asimismo se exonera del pago de las costas procesales al querellante, según sentencia número 1.135 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de junio del año 2.004: Que en su contenido apunta “Los pagos referidos a reponer el papel sellado en lugar del común y las estampillas que se dejaron de utilizar estarán incluidos dentro de ‘los gastos del proceso’, en razón de lo cual en el marco de la proclamada gratitud de la justicia, no puede el Estado obligar al penado a sufragarlos ya que las mismas se encuentran comprendidas dentro de los gastos propios del Poder Judicial que tiene su origen en la prestación del servicio que les compete ” (El subrayado es nuestro). En cuanto a la solicitud realizada por el Abogado Defensor sobre el pronunciamiento de la temeridad en la querella planteada, este Tribunal observa: que ha dicho la doctrina reiteradamente, que el pronunciamiento sobre la temeridad lo hará el Juez cuando la querella haya sido abandonada por los querellantes, no siendo este el caso que nos ocupa, y que los querellantes ejercieron por ante este Tribunal Primero de Juicio que le toco conocer la causa el derecho que les da La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 26 (tutela Judicial efectiva) y que esta referido en sus tres aspectos como lo son el acceso a la Justicia y obtener con prontitud la decisión correspondiente como lo es el haber concluido el día de hoy el debate oral y publico y que de ese pronunciamiento se produjo una sentencia absolutoria por lo que esta Juzgadora declara no procedente la solicitud del Abogado defensor. En este estado este Tribunal declara concluido el presente debate no sin antes dejar expresa constancia que fueron garantizados todos y cada unos de los principios que rigen la presente fase del proceso, siendo firmadas por las partes sin objeción alguna. Es todo. Terminó, se leyó y estando presentes firman.-

    LA JUEZA ( S )

    DRA. H.H.J.

    EL SECRETARIO,

    ABG. PELLEGRINO MOTTOLA

    La presente sentencia quedó publicada en su redacción en fecha 17-04-06, conociendo las partes la dispositiva dictada en el Juicio oral y Público de esta misma fecha.-

    EL SECRETARIO,

    ABG. PELLEGRINO MOTTOLA

    Causa N° 1U-392-05.-

    HHJ/ajlm

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