Decisión nº 33-08 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2007-000270

PARTE ACTORA: C.T.C., venezolano, mayor de edad, este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.506.551.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Y.B.D.L. y K.E.R.A., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.601.238 y V-16.741.716 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.650 y 115.155, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA AERO AGRÍCOLA C.A. (I.A.A.C.A.), originalmente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1954, bajo el Nro. 480, Tomo 2G.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.E.G.R., M.V., S.T.J. y EUNIZET MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.061.215, V-15.669.850, V-14.341.687 y V-9.990.080, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.219, 114.905, 111.892 y 58.986, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por Demanda intentada por la abogada Y.B.D.L., en nombre y representación del ciudadano C.T.C., en fecha 25 de julio de 2007.

Dicha demanda fue recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 25 de julio de 2007 y fue admitida en fecha 30 de julio de 2007. En esa misma oportunidad se ordenó la notificación de la demandada.

Debidamente practicada la notificación y transcurrido íntegramente los lapsos concedidos por ley, en fecha 10 de octubre de 2007 se dio inicio a la Audiencia Preliminar, cuyas prolongaciones se verificaron en fechas 19 de octubre de 2007, 02 de noviembre de 2007 y 09 de noviembre de 2007. En esta última fecha, por cuanto no se logró la mediación entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas de las partes.

En fecha 16 de noviembre de 2007, la parte demandada consignó en autos escrito de contestación, siendo la oportunidad legal para ello.

En fecha 19 de noviembre de 2007, el Tribunal de la causa dictó auto en el cual se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Juicio.

En fecha 21 de noviembre de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dio por recibido el expediente, y en fecha 28 de noviembre de 2007 se dictó auto en el que se admitieron los medios probatorios promovidos por las partes. En esa misma oportunidad se fijó la fecha para la realización de la audiencia de juicio.

En fecha 16 de enero de 2008 la parte demandada solicita, mediante diligencia, el diferimiento de la celebración de la audiencia de juicio por no constar de autos una de las pruebas promovidas, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 17 de enero de 2008.

En fecha 07 de marzo de 2008, por cuanto consta de autos el medio probatorio, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 09 de abril de 2008, ambas partes consignaron y suscribieron diligencia en la cual solicitaban al Tribunal el diferimiento de la audiencia de juicio para el décimo (10mo) día hábil siguiente, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 10 de abril de 2008.

En fecha 28 de abril de 2008, ambas partes consignaron y suscribieron diligencia en la cual solicitaban al Tribunal el diferimiento de la audiencia de juicio para el décimo quinto (15to) día hábil siguiente, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de esa misma fecha.

En fecha 16 de mayo de 2008, ambas partes consignaron y suscribieron diligencia en la cual solicitaban al Tribunal el diferimiento de la audiencia de juicio para el vigésimo quinto (25to) día hábil siguiente, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 20 de mayo de 2008.

Llegada el día y la hora establecidos por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, se oyeron sus alegatos y respectivas defensas y se evacuaron las pruebas.

En virtud de que la parte demandada procedió a tachar documentales presentadas por la parte actora, se abrió una incidencia de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 14 de julio de 2008 se dio por recibido escrito de la parte actora en el cual solicitaba que se diera por desistido la tacha de falsedad propuesta en virtud de que la parte demandada era quien tenía la carga de probar tal falsedad y no promovió ningún medio probatorio para tal fin.

Como consecuencia de ello, el Tribunal en atención al principio de celeridad procesal que rige los juicios laborales, mediante auto de fecha 21 de julio de 2008, considera desistida la tacha propuesta y fijó la oportunidad para la continuación del proceso.

Llegada la oportunidad para la continuación de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y se les concedió el derecho de palabra para que expusieran las observaciones necesarias con respecto al documento tachado y sus respectivas conclusiones finales del caso.

Finalizadas las exposiciones de las partes, el Juez procedió a retirarse de la sala de audiencias. Una vez de regreso, este Juzgador dictó el dispositivo de la forma siguiente:

“...Vistas y analizadas como han sido las actas procesales, este Juzgador establece que debe pronunciarse en primer lugar con respecto al fondo del asunto controvertido, la demandada en principio alega la prescripción de las acciones laborales del demandante, cuyo supuesto es la preexistencia de una relación laboral entre actor y demandado, es decir, con el alegato de prescripción, la demandada está reconociendo la existencia de una relación laboral entre actor y demandado. Del análisis del escrito de contestación se evidencia la negativa absoluta de la demandada de la existencia de la relación laboral, lo que resulta una franca contradicción entre los alegatos y defensas. Aunado a ello, tal y como quedó planteada la litis, se niega y rechaza la relación laboral entre actor y demandado, siendo el alegato principal que entre el actor y la demandada existió una relación de índole mercantil y no laboral. Es el caso que se desprende de las pruebas promovidas, que el actor prestaba servicios personales para la demandada. Ciertamente se evidencia la existencia de un vínculo mercantil entre dos empresas, pero este Juzgador considera que el mismo es un negocio en fraude de ley, a los fines de encubrir una relación laboral con una relación mercantil. Así se establece. Como consecuencia de ello, se considera que ciertamente existió un vínculo entre el actor y la empresa demandada y que el mismo fue de índole laboral. Así se decide. Debido a tal circunstancia este Juzgador considera como ciertos los siguientes hechos alegados por la parte actora: a) la fecha de ingreso y egreso; b) la causa de terminación de la relación laboral, es decir, el despido por demás injustificado; c) el salario devengado por el trabajador. Es por tal razón que en referencia a la defensa de prescripción alegada por la demandada, tal defensa esta realizada sobre la base de que la terminación de la relación laboral fue “…en el mes de julio del año 2003…” cuando el actor alega que la terminación de la relación ocurrió en fecha 04 de octubre de 2006 y la empresa quedó confesa en torno a ello. Ahora bien, la demanda fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial dentro del lapso del año a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo e inclusive fue notificado el demandado antes de cumplirse tal año, por lo que llega a la conclusión este Juzgador que la acción del actor por cobro de Prestaciones Sociales NO SE ENCUENTRA PRESCRITA. ASÍ SE DECIDE. Aunado a ello, en cuanto a las pretensiones laborales, observa este Juzgador que la actora demanda una cantidad de dinero por prestación por antigüedad que no se corresponden con los cálculos y por consiguiente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión del actor; SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente Fallo no hay especial condenatoria en Costas en lo atinente al fondo del asunto...”

Estando en la oportunidad legal para la fundamentación escrita del Fallo, a tenor de lo estipulado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

I

DE LA PRESCRIPCIÓN

Alega el demandado como una defensa previa al fondo del asunto controvertido la Prescripción de la pretensión laboral, alegando para ello que “…no consta en las actas procesales el instrumento que de certeza del supuesto despido a que fue objeto el señor C.A. TRUJILLO CANDOR…”

Mas adelante expresa la demandada que “…desde el mes de julio del año 2003 hasta la fecha efectiva que el alguacil de esta coordinación laboral realizo la notificación de mi representada has transcurrido mas de dos (2) años sin que el actor haya acudido a sede administrativa o judicial en reclamo de su derechos laborales…”

Es así como este Juzgador debe hacer un análisis del escrito libelar. Del mismo se desprende que, uno de los alegatos de la parte actora es que “…cuando el ciudadano A.B., Presidente de la empresa les informo a un grupo de pilotos que allí se encontraban que a partir del 04 de octubre de 2.006, cesarían sus actividades dentro de la Empresa y que no se les cancelaría la primera quincena del mes de Octubre de 2006, recibiendo su salario hasta el día 30 de septiembre de 2.006, manifestándoles que buscarán otro trabajo y que estaba a la orden para recomendarlos y colaborar con ellos para conseguir nuevo empleo…”

Considera este Juzgador que tal alegato es la data cierta del despido esgrimido por la parte actora, lo cual es objeto de prueba, siempre y cuando sea un hecho controvertido. En el caso de autos, ciertamente es a partir de esta fecha en que empieza a correr el lapso para la prescripción, ya que tanto el despido como el retiro, son decisiones unilaterales de las partes que surten efectos para la otra cuando es debidamente notificado de tal circunstancia.

Es así como considera este Juzgador que la fecha que debe tomarse en consideración a los fines del transcurso del tiempo para los efectos de la prescripción es el 04 de octubre de 2006.

Ahora bien, la figura jurídica de la Prescripción de la Acción está prevista en los artículos 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.952 y siguientes del Código Civil.

En principio, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece textualmente lo siguiente:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Según este artículo, las acciones relativas a la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Consta de autos que la demanda se consignó ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 25 de julio de 2007. Igualmente consta al folio treinta y ocho (38) del expediente, diligencia de fecha 10 de agosto de 2007, suscrita por el ciudadano J.M., en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, de la cual se desprende que la notificación se perfeccionó en esa misma fecha con la publicación del cartel de notificación, a que se contrae el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Resulta evidente que la acción se ha intentado dentro del año a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también que la notificación del patrono se ha verificado dentro de este mismo lapso.

Por todo lo anteriormente expuesto llega a la conclusión este Juzgador que la pretensión del ciudadano C.T.C. por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales NO SE ENCUENTRA PRESCRITA. ASÍ SE DECIDE.

II

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL

En virtud de las pretensiones planteadas por la parte actora, y las defensas expuestas por la parte demandada en juicio, este Tribunal establece que la litis se ha trabado en la existencia de una relación laboral, relación esta que ha sido controvertida por la parte demandada.

En principio este Juzgador debe indicar que existe a favor de la parte actora una presunción como es el hecho de la presunción de la existencia de una relación de trabajo y en base a ello considera oportuno establecer ciertas consideraciones con respecto a la Relación de Trabajo, previo al pronunciamiento de fondo de la presente Sentencia.

En este orden de ideas, debe darse necesariamente unos elementos los cuales son indispensables para constituir un contrato de trabajo, a relación de trabajo como son: objeto; consentimiento; y causa.

No obstante, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 65 hace referencia a la presunción de una relación laboral al establecer:

ARTÍCULO 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…

Como se puede observar de la norma se presume, salvo prueba en contrario, la existencia de la relación de trabajo solo si se demuestra la prestación de un servicio, siempre y cuando de esta prestación de servicio se beneficie otro sujeto, subordinado o ajeno; igualmente, al existir esta presunción legal, es carga probatoria del demandando que no acepte la existencia de la relación de trabajo pero que si acepte la prestación de un servicio, la presencia de otra relación distinta a la laboral; en cambio, será carga probatoria del demandante la demostración de la prestación de servicio ajena u subordinada a favor del demandado, cuando la defensa de éste sea sola y exclusivamente la no existencia de la relación de trabajo.

El Dr. R.J.A.-GUZMÁN, en su obra titulada “NUEVA DIDACTICA DEL DERECHO DEL TRABAJO” establece “… La importancia de la presunción se muestra en un doble orden de efectos jurídicos: en primer lugar, por que ella invierte la carga de la prueba dentro del proceso, al eximir a la persona que invoca derechos derivados del contrato de trabajo de la carga de demostrar la existencia de éste. Es al patrono demandado a quien el señalado deber procesal corresponde, si pretende estar vinculado con el demandante en razón de un nexo jurídico distinto. En segundo lugar, la presunción ofrece fundamento a la teoría de la simulación, ya que al ser elevada al rango de verdad legal la existencia del contrato de trabajo, el legislador se declara opuesto, en principio, a toda otra forma jurídica convencional con que las partes pretendan regular una prestación personal de servicios…”

En el caso de autos, dado que las pruebas al momento de incorporarse al expediente dejan de ser de las partes para pasar a ser del proceso, en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba, este Juzgador procede a analizar los medios probatorios promovidos por las partes y admitidos por este Tribunal:

DOCUMENTALES

Parte actora:

  1. Marcado con la letra “A”, cuatro carnets de identificación, los cuales surten todos sus efectos legales como medio probatorio, por cuanto fueron tachados en su debida oportunidad pero se consideró desistido;

  2. Marcados con la letra “B”, copias al carbón de “comprobantes de Pago”, los cuales surten todos sus efectos legales como medio probatorio;

  3. Marcado con la letra “C”, copia simple de, la cual no puede ser valorado como medio probatorio válido por cuanto la misma fue impugnada en su debida oportunidad por ser copia simple;

  4. Marcado con la letra “D”, original de Carta de fecha 17 de febrero de 2001, la cual surte todos sus efectos legales como medio probatorio por cuanto no fue atacado de forma alguna por la parte demandada;

  5. Marcado con la letra “E”, copia simple, la cual no puede ser valorada como medio probatorio por cuanto fue válidamente atacada mediante la impugnación;

  6. Marcado con la letra “F”, copia simple de “PROGRAMACIÓN DE VUELOS PARA PILOTOS” los cuales no pueden ser valorados como medios probatorios válidos por cuanto fueron atacadas mediante la impugnación;

  7. Marcado con la letra “G”, en copia simple “REGISTRO DE HORAS DE VUELO” los cuales no pueden ser valorados como medios probatorios válidos por cuanto fueron atacadas mediante la impugnación;

  8. Marcado con la letra “H”, promueve en copia simple de “comunicación”, el cual no puede ser valorado como medio probatorio válido por cuanto fue atacada mediante la impugnación;

  9. Marcado con la letra “I”, promueve en copia simple “circulares”, los cuales no pueden ser valorados como medios probatorios válidos por cuanto fueron validamente atacadas mediante la impugnación;

  10. Marcado con la letra “J”, copia simple de “comunicación”, el cual no puede ser valorado como medio probatorio válido por cuanto fue atacada mediante la impugnación;

  11. Marcados con la letra “K”, copia simple de “comunicaciones”, el cual no puede ser valorado como medio probatorio válido por cuanto fue atacada mediante la impugnación;

  12. Marcados con las letras “L1” y “L2”, “Memoranda”, el cual no puede ser valorado como medio probatorio válido por cuanto fue atacada mediante la impugnación;

  13. Marcados con las letras “M1”, “M2” y “M3”, originales de “AUTORIZACIÓN DE DESPACHO Y PESO/ BALANCE/ CENTRADO, las cuales no puede ser valorado como medio probatorio válido por cuanto fue atacada mediante el desconocimiento de la firma y la parte promovente no insistió en hacer valer tal documental;

  14. Marcado con la letra “N”, copia simple de “Carta”, la cual no puede ser valorado como medio probatorio válido por cuanto fue atacada mediante la impugnación;

  15. Marcado con la letra “O” y “P” copias simples de circulares, las cuales no pueden ser valoradas como medio probatorio válido por cuanto fueron atacadas mediante la impugnación;

  16. Marcado con la letra “Q”, copia simple de “MANUAL BÁSICO DE OPERACIONES”, el cual no puede ser valorado como medio probatorio válido por cuanto fue atacada mediante la impugnación;

  17. Marcados con la letra “R”, promueve en copia simple “CARTA” la cual no puede ser valorado como medio probatorio por cuanto fue validamente atacada mediante la impugnación;

    La parte actora promovió adicionalmente el mecanismo de la Exhibición de documentos de la parte demandada, lo cual fue admitido por el Tribunal. Sin embargo, en la oportunidad de su evacuación en la Audiencia de Juicio, la parte demandada no exhibió los documentos, alegando que los mismos no reposan en los archivos de la empresa. Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se consideran como ciertos los documentos identificados anteriormente en los numerales “3”, “5”, “6”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “14”, “15” y “17”.

    Parte demandada:

  18. Promueve originales de recibos de pago, cursantes desde el folio 464 hasta el folio 1017, ambos inclusive, por los servicios prestados por la Sociedad Mercantil SERVICIOS AERONÁUTICOS CORNAIR, S.R.L., los cuales surten todos sus efectos legales como medio probatorio;

  19. Promueve original de carta de fecha 01 de junio de 1998, el cual surte todos sus efectos legales como medio probatorio;

  20. Promueve original de “OFICIO” de fecha 04 de enero de 2007, el cual surte todos sus efectos legales como medio probatorio;

  21. Promueve original de “OFICIO” de fecha 11 de enero de 2007, el cual surte todos sus efectos legales como medio probatorio;

  22. Promovió copia simple de Registro de Comercio de la sociedad mercantil SERVICIOS AERONÁUTICOS CORNAIR, S.R.L., la cual no puede ser valorado como medio probatorio por cuanto fue validamente atacada mediante la impugnación.

    INFORMES

    Fue promovido la prueba de informes de terceros, solicitando información al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), oficio que fue recibido por este Juzgador en fecha 07 de diciembre de 2007, del cual se desprende que ciertamente a la empresa SERVICIOS AERONÁUTICOS CORNAIR, S.R.L. se le retenía impuestos y las cantidades pagadas por tales tributos se encuentran contenidas en la información cursante al folio 22 de la Segunda Pieza del expediente.

    Igualmente fue promovido la prueba de informes de terceros, solicitando información al INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (I.N.A.C.), oficio que fue recibido por este Juzgador en fecha 06 de marzo de 2008, del cual se desprende que:

  23. El actor desempeñó diversos cargos en el Instituto, desde el 23 de junio de 2003 hasta, presumiblemente, el 08 de noviembre de 2006; y

  24. Que el ciudadano C.T.C., fue autorizado por el Ministerio del Poder Popular para la infraestructura, antes Ministerio de Infraestructura, “...para efectuar labores como piloto comercial...”

    Ahora bien, del análisis del acervo probatorio se evidencia la existencia de una relación mercantil entre dos empresas, INDUSTRIA AERO AGRÍCOLA C.A. (I.A.A.C.A.) y la empresa SERVICIOS AERONÁUTICOS CORNAIR, S.R.L. del cual el actor es accionista.

    Sin embargo, también se evidencia que la empresa SERVICIOS AERONÁUTICOS CORNAIR, S.R.L. tenía un solo trabajador que era su mismo accionista. Adicionalmente se evidencia que el objeto de la empresa es prestar el servicio de pilotos de aeronaves, en la cual su accionista era quien prestaba el servicio.

    Por tales razones considera conveniente este Juzgador traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de abril de 2006, en el caso seguido por el ciudadano F.J.Q.P. contra la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales:

    Desde la sentencia N° 489 de 2002 (caso M.B.O. de Silva contra FENAPRODO), la Sala ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual podríamos resumir de la siguiente forma:

    Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

    Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido lo siguiente:

    Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.

    Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

    Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

    La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

    Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

    De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

    Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

    Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.

    A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    1. Forma de determinar el trabajo;

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

    3. Forma de efectuarse el pago;

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

    6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

      Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

    7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

      De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

      En el caso concreto, la recurrida por los hechos establecidos del análisis y apreciación de las pruebas, concluye que se dan los elementos esenciales para calificar la prestación del servicio como una relación laboral sin aplicar los criterios que desde 2002 ha señalado la Sala de Casación Social, razón por la cual, incurrió en falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Por el razonamiento anterior, se declara procedente esta denuncia.

      La Sala deja constancia que se abstiene de analizar las otras denuncias del escrito de formalización por considerarlo inoficioso cuando de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ella le corresponde decidir el fondo de la controversia

      Dado que podríamos estar en presencia en este caso de una relación que se encuentra en una zona gris del derecho laboral, resulta necesario realizar el denominado en doctrina “Test de Ajenidad” en los siguientes términos:

    12. Forma de determinar el trabajo; ciertamente observa este Juzgador que no hay demostración en autos de quién determinaba la actividad productiva a realizar ni las condiciones en que el mismo se hacía. Sin embargo, de las documentales consignadas por ambas partes se evidencia que el actor prestaba el servicio de piloto de aeronaves cuya propiedad o responsabilidad era de la empresa INDUSTRIA AERO AGRÍCOLA C.A. (I.A.A.C.A.) y era esta empresa quien disponía de los vuelos a realizar;

    13. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; tal y como se evidencia de las documentales presentadas por la parte demandada, el tiempo de trabajo era de acuerdo al vuelo realizado entre ciudad y ciudad. No se evidencia de las documentales presentadas ninguna otra circunstancia que indique una condición adicional de prestación de servicio;

    14. Forma de efectuarse el pago; tal y como se evidencia de las documentales presentadas por la parte demandada, el pago se efectuaba de acuerdo a la cantidad de vuelos realizados en un determinado mes;

    15. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; ciertamente se evidencia de las documentales consignadas por la parte demandada, que la empresa INDUSTRIA AERO AGRÍCOLA C.A. (I.A.A.C.A.) ejercía control y supervisión de los vuelos que realizaba el actor;

    16. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; no se evidencia de autos las inversiones del actor en el proceso productivo. Sin embargo, existen indicios claros que el vehículo aeronáutico en el cual se prestaba servicios era propiedad o estaba bajo la responsabilidad de la empresa INDUSTRIA AERO AGRÍCOLA C.A. (I.A.A.C.A.);

    17. La naturaleza jurídica del pretendido patrono; En referencia a este particular, se evidencia que INDUSTRIA AERO AGRÍCOLA C.A. (I.A.A.C.A.) es una Sociedad Mercantil, y es un hecho público y notorio que no requiere de prueba el que su objeto principal es el transporte de personas y mercancías por vía aérea;

    18. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc; en referencia a la empresa SERVICIOS AERONÁUTICOS CORNAIR, S.R.L., aún y cuando las copias simples consignadas por la parte demandada fueron debidamente impugnadas, ambas partes quedaron contestes en la existencia de tal empresa y que el objeto de la misma era “La prestación de servicios personales de asesoramiento para líneas aéreas comerciales (....) servicios de tripulación de aeronaves y entrenamiento de tripulantes...” Igualmente se evidencia que dicha empresa cumplía con las cargas impositivas impuestas a las empresas comerciales. Sin embargo, no se evidencia fehacientemente que tal empresa contara con otros trabajadores para prestar el servicio. Tampoco se evidencia que la misma llevase libros de contabilidad alguno;

    19. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; De las documentales presentadas por la parte demandada se evidencia que la contraprestación recibida por el actor dependía de la cantidad de vuelos que éste realizara, y que el pago provenía de la prestación personal de él;

    20. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena; en referencia a este punto en particular, uno de los elementos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena es la llamada Teoría de los Riesgos, es decir, quién asume los riesgos en la comercialización del servicio prestado, quién asume el riesgo en caso de pérdida, quién asume el riesgo en caso de la operatividad del servicio. Igualmente, otro de los elementos fundamentales es el beneficio final del servicio, es decir, quien realmente se beneficia del servicio o de la actividad comercial que se realiza. No se evidencia de autos pacto alguno en torno a este asunto, mas sin embargo hay indicios ciertos que en esta relación, quien asume los riesgos y quien se beneficia directamente de la actividad comercial es la empresa INDUSTRIA AERO AGRÍCOLA C.A. (I.A.A.C.A.).

      Ciertamente nos encontramos en presencia de un negocio mercantil válido, pero que el mismo es un Negocio en Fraude de Ley, ya que se evidencia del test de ajenidad, que el mismo fue realizado en función de encubrir una relación laboral de dependencia, subordinación y ajenidad de la prestación de servicios del actor a favor de la demandada.

      Es por tales razones que considera este Juzgador que entre el actor y el demandado existió un vínculo de carácter laboral con todos los efectos jurídicos y económicos que ello implica. ASÍ SE DECIDE.

      En virtud de tal circunstancia, y dada la contestación de la demanda, la accionada ha quedado confesa en los siguientes hechos alegados por el actor:

      • La fecha de ingreso y egreso, es decir, la fecha de ingreso es 30 de septiembre de 1995. En cuanto a la fecha de egreso, este Juzgador quiere dejar sentado que la relación laboral no finaliza el día en que se le deja de pagar el salario al trabajador, sino en aquel en que deja de prestar servicios efectivamente y se le participa por cualquier medio la intención o las causas que motivan tal finalización. Según lo expuesto por la parte actora, al trabajador se le pagó su salario hasta el 30 de septiembre de 2006, y no había prestado servicios hasta el 04 de octubre de 2006, fecha en la cual le fue participado que la empresa INDUSTRIA AERO AGRÍCOLA C.A. (I.A.A.C.A.) cesaría sus funciones y que por eso no habría mas vuelos. Es en esta última fecha en que el trabajador no presta mas servicios y en la que se le participa la no continuación de la relación laboral, por lo que este Juzgador toma en consideración como fecha de finalización del contrato de trabajo el 04 de octubre de 2006. Así se establece;

      • La causa de terminación de la relación laboral, es decir, el despido por demás injustificado; y

      • El salario devengado por el trabajador, tal y como fue expuesto en el escrito libelar.

      Por tal razón, este Juzgador debe simplemente analizar la legalidad de las diversas pretensiones del actor.

      De la prestación de Antigüedad

      Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 36.356.891,78 por concepto de Prestación de antigüedad, calculado sobre la base de un salario variable que dependía de las horas de vuelo efectuadas por el actor.

      En virtud de lo ya expuesto en la presente Sentencia, por cuanto la demandada ha quedado confesa en referencia a la existencia de una relación laboral, este juzgador considera que ha quedado igualmente confesa la demandada en los siguientes alegatos del actor:

  25. La fecha de ingreso y egreso del actor;

  26. El salario normal alegado;

  27. La causa de la finalización de la relación laboral, la cual es el despido y que este es injustificado.

    Sobre la base de lo antes expuesto se realizan los cálculos correspondientes, tomando en consideración que, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tenía una antigüedad en la empresa de un (01) año, ocho (08) meses y diecinueve (19) días, por lo que es aplicable lo dispuesto en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Una vez determinado el salario integral devengado mes a mes desde el inicio de la relación laboral, solo resta a este Juzgador determinar el monto que le correspondía por prestación de antigüedad. Los cálculos son los siguientes:

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 31.632.361,80) por concepto de Prestación de Antigüedad acumulada, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En referencia a la prestación por antigüedad acumulada, los cálculos son los siguientes:

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TRECE CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.171.313,19) por concepto de Prestación de Antigüedad adicional, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    De la sumatoria de ambos conceptos se concluye que la empresa demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 35.803.674,99) por concepto de Prestación de Antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

    De las vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional no pagado

    Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 46.500.000,00 por concepto de Vacaciones no disfrutadas y Bono vacacional no pagado en los períodos 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006.

    En virtud de lo expuesto en esta misma Sentencia en lo que respecta a la confesión del demandado, solo resta a este Juzgador realizar los cálculos correspondientes, y por cuanto no se evidencia de autos el disfrute de las vacaciones y el pago del bono vacacional en los períodos correspondientes, los mismos deben ser realizado sobre la base del salario normal promedio del último año de prestación de servicios.

    Es así como los cálculos respectivos, en lo que respecta a las vacaciones no disfrutadas, son los siguientes:

    En lo atinente al Bono Vacacional no pagado, los cálculos son los siguientes:

    De la sumatoria de ambos conceptos se concluye que la empresa demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 19.585.533,63) por concepto de Vacaciones no disfrutadas y Bono vacacional no pagado en los períodos 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006. ASÍ SE DECIDE.-

    De las vacaciones fraccionadas y del bono vacacional fraccionado

    Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 2.062.500,00 por concepto de Vacaciones Fraccionadas y la cantidad de Bs. 960.000,00 por concepto de Bono vacacional fraccionado.

    En virtud de lo expuesto en esta misma Sentencia en lo que respecta a la confesión del demandado, este Juzgador observa que la antigüedad del trabajador al momento de la finalización de la relación laboral era de 11 años y 4 días, y en atención a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado se pagan por meses completos de labores del año de finalización de la relación. En este caso, el trabajador tenía solo 4 días, y como consecuencia de ello no le corresponde tal beneficio. Así se decide.

    De las utilidades y de las utilidades fraccionadas

    Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 22.500.000,00 por concepto de Utilidades no pagadas. Igualmente demanda el pago de las utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 2.062.500,00

    En referencia a este concepto, la parte actora, al realizar los cálculos, lo hace tomando como base que el cierre del ejercicio económico de la empresa es en septiembre de cada año. En su escrito libelar, demanda el pago de este concepto, tomando en consideración la fecha del aniversario de la relación laboral, lo cual es errado, ya que se debe tomar en cuenta es la fecha del cierre del ejercicio económico de la empresa patronal, siendo pagaderos tales conceptos en el mes de Diciembre en parte. Es por ello que, por cuanto no consta de autos la fecha del cierre del ejercicio económico de la empresa INDUSTRIA AERO AGRÍCOLA C.A. (I.A.A.C.A.) se toma como fecha para el cálculo el mes de diciembre de cada año completo.

    En virtud de lo expuesto en esta misma Sentencia en lo que respecta a la confesión del demandado, solo resta a este Juzgador realizar los cálculos correspondientes, y por cuanto no se evidencia de autos el pago de estos conceptos, los mismos deben ser realizado sobre la base del salario normal promedio del último año de prestación de servicios por lo variable del mismo.

    Es así como los cálculos deben realizarse para diciembre de cada año, siendo los cálculos respectivos, en lo que respecta a las utilidades correspondientes a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, son los siguientes:

    En lo referente a las utilidades fraccionadas del año 1995, por cuanto desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el mes de diciembre de 1995, el trabajador tenía una antigüedad de tres (03) meses completos de labores, los cálculos son los siguientes:

    En lo referente a las utilidades fraccionadas del año 2006, por cuanto para la fecha de finalización de la relación laboral, el trabajador tenía una antigüedad de nueve (09) meses completos de labores en el año de finalización, los cálculos son los siguientes:

    De la sumatoria de estos conceptos se concluye que la empresa demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL SETECIENTOS DIECIOCHO CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.180.718,88) por concepto de Utilidades no pagadas y Utilidades Fraccionadas no pagadas. ASÍ SE DECIDE.-

    De la indemnización por despido

    Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 22.000.000,00 por concepto de pago de Indemnización por Despido Injustificado.

    En virtud de lo expuesto en esta misma Sentencia en lo que respecta a la confesión del demandado, solo resta a este Juzgador realizar los cálculos correspondientes, y por cuanto no se evidencia de autos el pago de este concepto.

    Es así como los cálculos respectivos, en lo que respecta a la Indemnización por despido injustificado, son los siguientes:

    Por estas razones es que se concluye que la empresa demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS UNO CON 00/100 (Bs. 9.842.301,00) por concepto de Indemnización por Despido Injustificado. ASÍ SE DECIDE.-

    De la indemnización sustitutiva del preaviso

    Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 13.500.000,00 por concepto de pago de Indemnización Sustitutiva del Preaviso.

    En virtud de lo expuesto en esta misma Sentencia en lo que respecta a la confesión del demandado, solo resta a este Juzgador realizar los cálculos correspondientes, y por cuanto no se evidencia de autos el pago de este concepto.

    Es así como los cálculos respectivos, en lo que respecta a la Indemnización por despido injustificado, son los siguientes:

    Por estas razones es que se concluye que la empresa demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.905.380,60) por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso. ASÍ SE DECIDE.-

    De los intereses sobre prestaciones de antigüedad

    En lo atiente a los intereses sobre prestación de Antigüedad, este Juzgador ordena realizar una Experticia Complementaria al Fallo a los fines de determinar los mismos en la forma que se establecerá a continuación.

    En referencia a los intereses sobre Prestación por Antigüedad, establecido como fue que el trabajador laboró para la demandada durante 9 años, 8 meses y 2 días, y por cuanto no se evidencia de autos que, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo según la manifestación de voluntad del trabajador de forma escrita, haya suscrito un Fideicomiso individual en donde el patrono debiera depositar y liquidar mensualmente lo que le correspondía por concepto de Prestación de Antigüedad, este Juzgador considera que debe calcularse estos intereses generados al promedio de la tasa activa de los seis (06) principales Bancos de nuestro país.

    Es así como el experto designado para ello deberá tomar en cuenta lo que ha debido depositar el patrono por prestación de antigüedad acumulada, establecido así en la primera parte de esta Fundamentación, los meses en que debió ocurrir dichos depósitos y el promedio de la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, estableciendo así este Juzgador que el método de cálculo para determinar este monto es el siguiente:

  28. Se deben calcular los intereses de los montos que ha debido depositar el patrono mes a mes por concepto de Prestación de Antigüedad;

  29. Los intereses que se generen no deben sumarse al saldo acumulado;

  30. No se debe recapitalizar los intereses antes de cumplirse el año de servicios;

  31. Se deben calcular mes a mes los intereses sobre prestaciones sociales;

    Los intereses suministrados por el Banco Central de Venezuela son intereses anuales, y así deben ser calculados.

    De la sumatoria de todos los conceptos condenados a pagar mediante esta Sentencia resulta que este Juzgador condena a la empresa demandada a pagar al actor un total de BOLÍVARES OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS NUEVE CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 80.317.609,10), o lo que es igual, BOLÍVARES FUERTES OCHENTA MIL TRESCIENTOS DIECISIETE CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF. 80.317,61) por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. ASÍ SE DECIDE.

    En lo que respecta a los intereses de mora, el artículo 92 de la Constitución Nacional establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    A partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, los intereses moratorios pasaron a ser de orden público, es decir, que le corresponden al trabajador así este no lo demande expresamente en su escrito libelar.

    Al momento de la finalización de la relación de trabajo, las prestaciones sociales, las indemnizaciones y demás beneficios laborales se consideran créditos líquidos y exigibles, y toda mora en su pago genera intereses. Como el constituyentista les otorga los mismos privilegios y garantías de la prestación de antigüedad, en consecuencia la tasa de interés para el cálculo de los intereses por la mora en el pago de este beneficio será la misma que le corresponda a la prestación de antigüedad, es decir, el promedio entre la tasa activa y pasiva de los seis principales bancos del país.

    En consecuencia se condena igualmente a la demandada a pagar lo correspondiente por intereses de mora, calculados en base a lo condenado a pagar mediante la presente sentencia y a la tasa preestablecida, cálculos deben ser realizados a partir de la fecha de la finalización de la relación de trabajo (04 de octubre de 2006) hasta la efectiva cancelación de los montos condenados a pagar por esta Sentencia, para lo cual se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo.

    Asimismo, en lo concerniente a la corrección monetaria, en atención a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial que le corresponda conocer para la ejecución de la Sentencia, está plenamente facultado por la misma ley para ordenar la realización de una Experticia a los fines de determinar la corrección monetaria, en los términos establecidos en la norma ya mencionada, siempre y cuando se cumplan todos los supuestos jurídicos del supuesto de hecho de dicha norma.

    D E C I S I O N

    Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del ciudadano C.T.C. en contra de la empresa INDUSTRIA AERO AGRÍCOLA C.A. (I.A.A.C.A.), y por consiguiente se condena a la demandada al pago de la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS NUEVE CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 80.317.609,10), o lo que es igual, BOLÍVARES FUERTES OCHENTA MIL TRESCIENTOS DIECISIETE CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF. 80.317,61) por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, mas lo que le corresponda por intereses sobre prestaciones sociales mas lo que le corresponda por Intereses de mora.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente Fallo no hay especial condenatoria en Costas.

Por cuanto la presente Decisión fue dictada dentro de la oportunidad legal para ello, los lapsos para intentar recursos en contra de la misma empezarán a contarse a partir del día hábil siguiente a aquel en que finalice el lapso para la publicación de la Fundamentación Escrita del Fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

H.L.R.

JUEZ

HENRRY RICO

SECRETARIO acc.

Nota: En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

El Secretario acc.

ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2007-000270

HLR.-

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