Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011)

201º y 152º

SOLICITANTES: “CORNELIO J.G. y NOHORA I.d.G.”, cónyuges, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-9.504.338 y V-14.585.947, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE:

MARIA SABINA PEREZ

, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.485.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-S-2011-002575

-I-

El día 23 de marzo de 2011, se recibió oficio N° 1779, proveniente del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; en vista de que dicho Juzgado, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la solicitud y correspondió conocer a este Juzgado, previa distribución efectuada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial.

Por auto de fecha 8 de abril de 2011, el operador jurídico de este Juzgado se avocó al conocimiento de las actas procesales y, ordenó notificar lo conducente a la Ciudadana Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que comparezca ante este Juzgado, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de su notificación, y exponga lo que considere pertinente al respecto.

El día 29 de abril de 2011, la ciudadana Leffy R.M., en su condición de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual consideró que fueron cumplidos los requisitos de Ley.

El día 26 de mayo de 2011, el ciudadano Alguacil E.P., dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público.

Luego, el 24 de octubre de 2011, la ciudadana Nohora I.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.521, actuando en su propio nombre y representación solicitó se dicte sentencia en el presente procedimiento.

-II-

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...

.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

Por otra parte, el eximio Dr. R.S.B., en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”

Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos C.J.G. y NOHORA I.d.G., ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-

-III-

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos C.J.G. y NOHORA I.d.G., plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 31 de agosto de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1989.

Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registrador Principal del Distrito Capital, y al C.N.E., a los fines legales consiguientes.

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veinticinco (25) del mes de octubre de dos mil once (2011), a 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.-

El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise.

La Secretaria Temp,

Abg. D.I.G..

En esta misma fecha, siendo las 1:58 p.m., se registró y publicó la presente decisión.

La Secretaria Temp,

Abg. D.I.G..

ASUNTO: AP31-S-2011-002575

RRB/DIG.

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