Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 16 de Junio de 2005

Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexis Eustacio Parada Prieto
ProcedimientoApelación Contra Auto

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003125

ASUNTO : EP01-R-2005-000065

PONENTE: A.P.P.

IMPUTADO: C.P.B..

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

PARTE FISCAL: ABG. N.I..

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION AUTO, NEGATIVA ORDEN DE APREHENSIÓN.

I

Procedente del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, se recibió la presente causa contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado N.I., actuando en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra el auto de fecha 27-04-05, dictado por el Tribunal referido; mediante el cual NEGÓ la Orden de Aprehensión solicitada por la representación Fiscal en contra del ciudadano C.P.B.. Estableciendo el Tribunal A-quo en su auto lo siguiente:

“Omissis…NIEGA LA ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL, solicitada por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, contra el ciudadano C.P.B., venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.874.842, Licenciado en Educación Integral, domiciliado en la parcela “La Arrancada, ubicada en el sector El Jabillo, Unidad IV, de la Reserva Forestal de Ticoporo, Municipio A.J. deS. delE.B.....Omissis…”.

Ahora bien, el recurrente presentó el escrito contentivo del recurso de apelación constante de nueve (9) folios útiles, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06-05-05, en donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:

Manifiesta el recurrente en el Capítulo I que identifica como DE LA DECISIÓN RECURRIDA, que:

….(Omissis….en fecha 27 de Abril del año 2005, el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, negó la Orden de Aprehensión solicitada por la representación Fiscal en contra del ciudadano PADILLA BASTOS CORNELIO…….

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Alega el recurrente en el Capítulo II que señala como PRIMERA DENUNCIA, que:

…Omissis…Que ha señalado el Tribunal de la causa como el primero de sus fundamentos: De lo actuado se desprende la comisión de un hecho punible que merecen pena corporal, el cual constituye el delito Delito Actividades Ilícitas, previsto y sancionado en el Artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y El Medio Ambiente, y cuya pena asignada en su limite máximo es de un año de prisión, presuntamente prescrita la acción penal, por cuanto no existen suficientes actuaciones para así decretarla ya que el hecho punible ocurre en abril del 2002 y es el 08-08-03 que se apertura la Investigación; según la prescripción prevista en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en el caso concreto son tres años …….omissis……

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Expone el accionante en su Capítulo III que identifica como SEGUNDA DENUNCIA, que:

…..Omissis…señalo igualmente el Tribunal de la causa como segundo fundamento de su decisión lo siguiente: No Existe en la presente causa investigación suficiente alguna que arroje fundados elementos de convicción en contra del imputado, del hecho punible que se le pretende imputar y en las condiciones de modo, tiempo y lugar en que han sido analizados; pudiendo ser de haberse investigado victima o victimario. Sin embargo el Tribunal obvio explicar los razonamientos por los cuales considera que dichos elementos no existen o son insuficientes para ordenar la aprehensión del imputado lo cual indudablemente deja en indefensión a quien recurre……omissis……el recurrente menciona en su escrito de apelación los artículos 54, 55 y 57 contenidos en la Sección Segunda, del Capítulo Único del Titulo IV de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, igualmente señala el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela……Omissis…..

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Manifiesta el recurrente en el Capítulo IV que identifica como TERCERA DENUNCIA, que:

…..Omissis ……ha señalado el Juzgador igualmente en su decisión lo siguiente: Finalmente considera este Tribunal que no existe tal presunción razonable de PELIGRO DE FUGA, tomando en cuenta que a todos los actos, a los cuales fue citado compareció el ciudadano C.P.B., tal como consta en lo supra analizado, por quien aquí decide; desvirtuándose lo establecido en el articulo 251 ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, y mucho menos de obstaculización de la investigación, ya que siempre estuvo a derecho….. omissis….

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Expone el accionante en su capítulo V que identifica como CUARTA DENUNCIA, que:

…..Omissis….que ha señalado el Tribunal de la recurrida lo siguiente: sin embargo se observa con preocupación, que a la única citación a la cual no comparece el imputado, llamado así por el Fiscal del Ministerio Público, es la del 16-09-03, ante la sede del Ministerio Público, ya que consta que fue citado al folio 18, pero también resulta extraño que no coincide la firma con las anteriores donde si cumplió, tal como se observa a los folios 8, 9 y 11. Es por lo que este Tribunal, asume como obligación instar al Ministerio Público, se investigue sobre la posible simulación de un hecho punible o forjamiento de actas…….omissis…..así mismo menciona el recurrente el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela……..

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Expone el accionante en su capítulo VI que identifica como PETITORIO, que:

……Omissis….solicito a la Corte de Apelaciones se sirva declarar con lugar el presente recurso y se decrete la nulidad de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal de fecha 27 de Abril del año 2005…..Omissis….y solicito orden de aprehensión por la comisión del delito de ACTIVIDADES ILICITAS EN ÁREAS ESPECIALES, previsto en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente………Omissis….igualmente solicito sea acordada la correspondiente orden de aprehensión en contra de dicho ciudadano a efecto de hacerlo comparecer ante el Tribunal correspondiente y le sea impuesta una medida de coerción personal de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que se garantice suficientemente la finalidad del proceso y permita que pueda hacer uso de sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…….Omissis……

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III

La presente causa fue remitida en fecha 31 de Mayo de 2005, a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados: MARICELLY ROJAS ALVARAY (Presidenta encargada), A.P.P. Y M.V.T., signándola con el N° EP01-R-2005-000065 y correspondiéndole la ponencia al segundo de los nombrados.

En fecha 03 de Junio de 2005, se dictó auto de admisión del recurso de apelación que nos ocupa, con base a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteado todo lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA:

Infiere el recurrente abogado N.I., procediendo en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, como aspecto fundamental de esta primera denuncia, que el Tribunal de la recurrida ha incurrido en error por falsa aplicación de una norma jurídica, considera que existe un vicio procesal consistente en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, analizando el artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente relacionado con la Prescripción de Acciones penales y civiles derivadas de la referida Ley, lo analiza y establece que la legislación especial que ocupa el presente caso, presenta un principio contrario a la norma general vigente en materia de prescripción, por cuanto las acciones penales según la norma referida tiene un máximo de prescripción de cinco años, independientemente que las penas sean mayores. Concluye solicitando que se deje sin efecto la decisión recurrida a pesar de no haber declarado la prescripción, por haber aplicado erróneamente una norma jurídica en su motivación.

La Sala, para decidir, observa:

Como lo establece el recurrente, ciertamente la decisión impugnada no declaró la prescripción del delito imputado al ciudadano C.P.B., de Actividades Ilícitas en Áreas Especiales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente; tan sólo se limitó a establecer que presuntamente está prescrita la acción penal, sin llegar a emitir un pronunciamiento de fondo sobre lo que es la prescripción de la acción penal del delito antes referido. Siendo así, no puede considerar esta Alzada que haya habido aplicación errónea de una norma jurídica en la motivación de la decisión recurrida; fue un análisis somero catalogado de presunción por el Tribunal Sexto de Control sobre la prescripción de la acción penal en el caso que nos ocupa. La aplicación errónea de una norma jurídica está sujeta a que en la sentencia o decisión el Juez o Jueza aplique indebidamente o deje de aplicar una norma jurídica sustantiva o adjetiva, que es lo que conocemos como infracción de ley. En el caso que nos ocupa, al no haber habido un pronunciamiento de fondo sobre la prescripción de la acción penal en la presente causa, no es posible determinar que hubo aplicación indebida de una norma jurídica o que la Jueza haya dejado de aplicar alguna. De tal manera, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA:

Alega la representación del Ministerio Público, que el Tribunal obvió explicar los razonamientos por los cuales considera que no existen o son insuficientes los elementos de convicción presentados en la solicitud de orden de aprehensión contra el imputado C.P.B., lo que a su criterio lo deja en estado de indefensión, ya que no permite esgrimir argumento alguno que contradiga los dichos del juzgador. Establece el recurrente en esta segunda denuncia un análisis legislativo relacionado con la materia ambiental, invocando normas constitucionales y cita jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre la motivación de una decisión, concluyendo que se deje sin efecto la decisión recurrida por falta de motivación y por haber incurrido en error al no valorar correctamente los elementos de convicción que fueron sometidos a su consideración.

La Sala, para decidir, observa:

En cuanto a la falta de motivación invocada por el recurrente en que según incurrió la Jueza en su decisión, la Sala aprecia, que como ciertamente quedó establecido en la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 200 del 23-05-03, “la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad……Omissis…” . La Juzgadora al negar la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, dio los razonamientos necesarios que la llevaron a la convicción de negar lo requerido, tanto es así, que hizo un análisis de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando el cumplimiento del requisito de la existencia de la comisión de un hecho punible, específicamente el de Actividades Ilícitas en Áreas Especiales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, pero apreciando que no existe investigación suficiente que arroje fundados elementos de convicción en contra del imputado, ya que según podría ser victima o victimario; concluye señalando que el peligro de fuga no está presente, tomando en cuenta que ha asistido a todos los actos a los que se le ha citado, sólo faltó al del día 16-09-03, ante la sede del Ministerio Público y llama la atención sobre diferencias de firmas del citado para que el Ministerio Público investigue. Razones suficientes que tiene esta alzada para tener que considerar, que el fallo recurrido sí presenta la motivación suficiente como para apreciar que las razones de su decisión están plasmadas. Así mismo, al motivar suficientemente la decisión impugnada, apreció los argumentos del recurrente al momento de solicitar la orden de aprehensión contra el ciudadano C.P.B., por lo que no puede entonces considerar esta Instancia Superior que haya motivo alguno de los invocados para tener que dejar sin efecto la decisión recurrida y en consecuencia la presente denuncia debe declararse sin lugar. Así se declara.

TERCERA DENUNCIA:

Denuncia el recurrente falso supuesto, por que según, la Juzgadora da como cierto que el imputado ha asistido a todos los actos del proceso, cuando el propio Ministerio Público se ha visto en la necesidad de solicitar una medida de coerción personal para poderlo traer al proceso penal que se sigue en su contra, infiriendo que existe peligro de fuga en la presente causa y que la actitud del imputado de no someterse a los actos del proceso constituye evidentemente un obstáculo a la prosecución del mismo; solicitando finalmente se deje sin efecto la decisión recurrida por cuanto el Tribunal señaló como fundamento de su decisión una circunstancia no cierta o inexistente, incurriendo en error.

La Sala, para decidir, observa:

El falso supuesto consiste en establecer como cierto un hecho o acto falso o inexistente o dar por probado por parte del Juzgador un hecho con pruebas inexactas o inexistentes en la causa, es decir, cuando el Juez afirma y da por demostrado un hecho que resulta inexacto al ser constatado con las actuaciones, las cuales no fueron apreciadas correctamente en la decisión. En el presente caso, el Tribunal de la recurrida, en ningún momento ha dado por probado un hecho inexistente, tampoco ha dado por probado el hecho imputado al ciudadano C.P.B. con pruebas inexistentes; mas aún, no ha decidido el asunto planteado afirmando que el hecho imputado al ciudadano antes mencionado sea cierto o sea falso, solo ha establecido que la investigación penal hasta el momento iniciada en su contra, no arroja elementos de convicción suficientes como para decretar una orden de aprehensión, lo que no significa, que haya dado por cierto y probado la culpabilidad o no culpabilidad del ciudadano C.P.B., en el delito que se le imputa de realización de Actividades Ilícitas en Áreas Especiales, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, por lo que, no hay ningún falso supuesto en la decisión impugnada y así se declara.

En cuanto al peligro de fuga invocado por el recurrente, estableciendo que la actitud del imputado de no someterse a los actos del proceso constituye evidentemente un obstáculo a la prosecución del mismo, observa la Sala, que el Tribunal de la recurrida, estableció claramente que el imputado C.P.B., compareció cuando fue citado con motivo de la averiguación que se le sigue en el presente asunto, tan sólo no compareció el día 16-09-03 para ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, y como lo estableció la Juzgadora, no por ello puede considerarse que haya peligro de fuga y mucho menos de obstaculización de la investigación, pues la misma puede continuar sin que sea indispensable la orden de aprehensión requerida por el titular de la Acción Penal, quien tiene los recursos legales necesarios y suficientes como para hacerlo comparecer y culminar su labor investigativa; es por lo que, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se declara.

CUARTA DENUNCIA:

Establece el recurrente como planteamiento ante esta Sala, que el Juez de Control debe hacer respetar las garantías procesales, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, sumado a la obligación constitucional señalada en el artículo 334 de nuestra carta fundamental y que es opinión del foro nacional actual, la enorme preocupación existente por los errores de forma y fondo en los cuales pudiese incurrir el órgano jurisdiccional en su afán por garantizar los derechos del imputado, olvidándose de las otras partes, lo cual según su parecer lejos de garantizar el debido proceso, lesionan la verdadera justicia.

La Sala, para decidir, observa.

Comparte la Sala el criterio antes plasmado por el Ministerio Público, no obstante, se ha hecho una revisión de la decisión impugnada con motivo de tales planteamientos y se ha podido constatar, que en ningún momento la Jueza de Control irrespetó garantías procesales ni inobservó el artículo 334 Constitucional, tampoco incurrió en errores preocupantes que hubiesen lesionado la verdadera justicia a la cual el Ministerio Público puede llegar utilizando los mecanismos legales que la legislación le otorga como titular de la acción penal y conseguir la tan anhelada verdadera justicia, al negarse una orden de aprehensión en el caso que nos ocupa el Tribunal de la recurrida no ha lesionado a la verdadera justicia, la labor del Ministerio Público puede continuar y como resultado de una buena investigación esa justicia puede prevalecer. De tal manera, que si bien son ciertos los planteamientos del Ministerio Público plasmados con anterioridad, los mismos no pueden ser utilizados para justificar la aspirada orden de aprehensión contra el ciudadano C.P.B., a quien le imputa la comisión del hecho punible previsto en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente. Y así se declara.

En relación con los documentos acompañados por el Ministerio Público en su escrito de solicitud ante el Tribunal de la causa, la Sala aprecia que el Tribunal de la recurrida no estableció afirmación alguna en relación con aseverar como cierto o falso algunos de ellos, hizo fue una advertencia e instó al Ministerio Público a realizar una investigación sobre una posible simulación de hecho punible o forjamiento de actas, criterio de motivación utilizado por la recurrida que para nada debe ser aceptado como definitivo si no hay una investigación penal que así lo confirme. Razones que tiene esta Sala para tener que declarar sin lugar las presentes denuncias y en consecuencia declarar sin lugar el presente recurso de apelación, quedando confirmada la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 27-04-05, donde negó la orden de aprehensión judicial solicitada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano C.P.B., a quien le sigue investigación penal por la comisión del delito de Actividades Ilícitas en Áreas Especiales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, todo ello, con fundamento a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. N.I., actuando en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra el auto dictado por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 27-04-05. En consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión, todo ello, con fundamento en lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y remítase el presente asunto en su debida oportunidad legal.

Es justicia en Barinas a los dieciséis días del mes de Junio de dos mil cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza Presidenta,

Dra. Maricelly Rojas Alvaray.

El Juez de Apelaciones, La Juez Suplente Especial,

A.P.P.. M.V.T..

Ponente.

La Secretaria,

C.P..

Asunto N° EP01-R-2005-000065

MRA/APP/MVT/CP/mm.

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