Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAizkel Damaris Orsi Chirinos
ProcedimientoDaños Materiales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY-

EXPEDIENTE Nº. 795-06

PARTE DEMANDANTE: M.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-625.575.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: G.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.704.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE PASO REAL C.A, al ciudadano P.E.P.C., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-6.065.188, y a la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, DE SEGUROS.

APODERADO DEL DEMANDADO: R.A. COUTINHO C., Inpreabogado No. 68.877.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES (TRANSITO).

Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada por el ciudadano M.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-625.575, asistido por el abogado G.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.479 contra la empresa TRANSPORTE PASO REAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de abril del año de 1982, bajo el N°. 98, tomo 48-A Sgdo, y posteriormente modificada a la denominación TRANSPORTE PASO REAL C.A debidamente registrada el acta en fecha siete (07) de diciembre de 1994, bajo el N° 1, tomo 232 A-Sgdo, al ciudadano P.E.P.C., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-6.065.188, y a la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, DE SEGUROS, por DAÑOS MATERIALES (ACC. TRÁNSITO). Alega la parte actora que es propietaria de un vehículo de las siguientes características Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Marca: DODGE, Modelo-Vehículo: VALIANT, Año: 1971, Color: MARRÓN Y NEGRO, Capacidad: CINCO (05) PUESTOS, Uso: PARTICULAR, Cap. de Carga: 1500 Kg., serial de carrocería: AG12458; serial de motor: FW325R27270070 Placas: ACS-125, el cual se encontraba transitando el día 14 de junio de 2005, siendo aproximadamente las 06:20 a.m. por la población de S.L., Municipio P.C. con dirección a la población de la Virginia cuando a la altura del sector la Esperanza en una semi-curva, conduciendo el vehículo anteriormente mencionado, cuando repentinamente un vehículo con las siguientes características Clase: CAMIÓN, Tipo: ESTACAS, Marca: FORD, Modelo-Vehículo: CABINA SINC., Año: 1995, Color: BLANCO, Uso: CARGA, Cap. de Carga: 1500 Kg. serial de carrocería: AJF7SP10029; serial de motor: 1 CIL Placas: 607-XLS; propiedad de la empresa: TRANSPORTE PASO REAL C.A, que venía en dirección contraria a la que llevaba su vehículo y de forma imprudente negligente con poca pericia y a exceso de velocidad, le quitó la derecha por la cual la circulaba, tratando este de esquivarlo y esperando el impacto que este le ocasionaría a su vehículo, perdiendo el control y finalmente colisionando contra la vivienda propiedad del ciudadano N.P., portador de la cedula de identidad Nº V-6.979.669, tal y como lo demuestra el croquis del reporte del accidente y demás actuaciones emanadas de las Autoridades de Transito y Transporte Terrestre, ya que el conductor no tuvo precaución al conducir por una zona que reúne las siguientes condiciones: doble vía, entrada a un vecindario y parada de bus, situación esta última que se comprueba aún más con la actitud de el conductor del vehículo quien se dio a la fuga, y posteriormente fue detenido por las Autoridades de la Guardia Nacional, en la Alcabala de la Virginia, ya que unos testigos dieron información del accidente ocurrido al referido ente, aunado a lo expuesto cabe señalar que la vía donde fue impactado el vehículo tiene un ancho de seis metros noventa centímetros (6,90 Mts), y dicho accidente ocurre a tres metros veinte centímetros (3,.20 Mts) desde el canal de circulación del vehículo de mi propiedad quiere decir que el vehículo de carga que le colisionó venía abordando su canal de circulación o lo que es lo mismo el canal de circulación del sentido contrario. El caso es que además del daño material ocasionado a su vehículo, la colisión le ocasionó la perdida de transporte diario a su lugar de trabajo originándole un daño emergente al pago de transporte público diario de lunes a viernes, el cual señaló específicamente: 1- desde el sector S.E.d.S. al Alto de Soapire, 2- desde el Alto de Soapire a la población de S.L., 3- desde la población de S.L. a Mariche y viceversa lo que diariamente es un gasto de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.450,ºº ).

Alega el demandado que el día 14 de junio de 2005, siendo las 6:20 a.m. el ciudadano P.E.P.C., identificados en autos, se encontraba conduciendo el vehículo placas 607-XLS, desde la vía El Alto de Soapire con dirección hacia la vía La Virginia a velocidad moderada, cuando al acercase a la curva ubicada en el sector La Palmita, fue sorprendido por el vehículo placas ACS-125, guiado por el ciudadano M.C.B., quien actuaba de manera imprudente, ya que circulaba a exceso de velocidad en una curva y al salir de ella impactó en la parte izquierda del vehículo de propiedad de Transporte Paso Real, y prosiguió su veloz y alocada carrera, no pudiendo detener su vehículo, yendo posteriormente a estrellarse contra una vivienda, en tal sentido, alega expresamente que el conductor del vehículo distinguido con el Nº 2 incurrió en la violación del Art. 255 del Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, el cual establece: “El conductor deberá reducir la velocidad al ingresar a u cruce de vías, cuando se aproxime y vaya en una curva, cuando se aproxime a la cumbre de una cuesta y cuando conduzca sobre cualquier vía angosta o sinuosa. (Subrayado y negrilla de la parte demandada). En el caso de marras, el ciudadano M.C.B., conductor del vehículo Nº 2, circulaba a exceso de velocidad en la curva ubicada en el sector la Palmita, y al salir de ella encontró con una gandola que andaba por su canal de circulación, de lo contrario los daños ocasionados a este se hubieran localizado en el área delantera, impactándola por toda su área izquierda hasta estrellarse contra una vivienda, siendo que el conductor del vehículo distinguido con el Nº 2 es el único responsable del accidente que nos ocupa, por lo que impugnó el señalamiento del punto de impacto por parte de los funcionarios encargados de levantar el croquis demostrativo del accidente, por cuanto este no presencio el accidente sino que fue informado del mismo a casi una hora después de ocurrido el mismo, aunado a ello, tenemos que si el conductor del vehículo distinguido con el Nº 2 hubiera estado conduciendo a velocidad moderada, este no hubiera perdido el control del mismo y se hubiera detenido en el lugar de impacto, por tal motivo niego así mismo que el conductor del vehículo Nº 1, se haya estado desplazando a exceso de velocidad.

La parte codemandada (empresa de seguros) niega, rechaza y contradice lo narrado en el escrito de demanda en todas y cada unas de sus partes y no serle aplicable el derecho invocado, dada la presunción de certeza emanada por las autoridades de transito, acepta como cierto el accidente ocurrido en fecha 14 de junio de 2005, siendo las 6:20 de la mañana ocurrió un accidente de Transito, en la carretera nacional de la Virginia vía el alto de Soapire, sector la Palmita del Estado Miranda, en donde se vieron involucrados dos vehículos el distinguido con el Nº 1, en las actuaciones de T.C.: CAMION, Tipo: ESTACAS, Marca: FORD, Modelo-Vehículo: CABINA SINC., Año: 1995, Color: BLANCO, Uso: CARGA, Cap. de Carga: 1500 Kg. CAMIÓN, Tipo: ESTACAS, Marca: FORD, Modelo-Vehículo: CABINA SINC., Año: 1995, Color: BLANCO, Uso: CARGA, serial de carrocería: AJF7SP10029; serial de motor: 1-6 CIL Placas: 607-XLS; propiedad de la empresa: TRANSPORTE PASO REAL, y el distinguido con el Nº 2 Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Marca: DODGE, Modelo-Vehículo: VALIANT, Año: 1971, Color: MARRÓN Y NEGRO, Capacidad: CINCO (05) PUESTOS, Uso: PARTICULAR, Cap. de Carga: 1500 Kg. serial de carrocería: AG12458; serial de motor: FW325R27270070 Placas: ACS125; propiedad del ciudadano M.C.B., negó rechazo y contradijo que el mismo haya ocurrido en la falsa sesgada e interesada versión narrada por la parte actora en su libelo, la cual se contrapone sustancialmente a las actuaciones de tránsito levantadas por los funcionarios adscritos al Puesto de T.d.S.L.d.T., al momento de suceder el accidente, las cuales constan en autos.

Se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la que comparecieron el ciudadano M.C.B., su apoderado judicial, el abogado G.V.C., el abogado R.A. COUTINHO C, en su carácter de apoderado judicial de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, DE SEGUROS, el tribunal fijó los límites de la controversia en la responsabilidad civil sobre el accidente de Transito ocurrido en fecha 14-06-2005, y el daño emergente ocasionado al ciudadano M.C.B. por dicho accidente de tránsito.

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La codemandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, en su contestación a la demanda alegó como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con la norma contenida en el artículo 134 de la Ley de T.T. por cuanto el accidente ocurrió en fecha 14 de junio de 2.005 y la codemandada fue citada en fecha 06 de julio de 2006. Niega rechaza y contradice los hechos narrados por el actor y no serle aplicable el derecho invocado. Acepta como cierto la ocurrencia del accidente de tránsito, pero niega que haya ocurrido en la forma en que se describe en la demanda igualmente negó la procedencia de los rubros demandados e impugna la estimación de la demanda y a todo evento sin que implique el reconocimiento de responsabilidad sobre el accidente opone la póliza de responsabilidad civil de vehículos que mantiene su representada la cual amparaba al vehículo placas 607-XLS hasta un exceso de limite de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00)

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Posiciones Juradas:

 Posiciones Juradas del ciudadano P.E.P.C., la cual fue pautada para el día del Debate Oral efectuado el día 07 de junio de 2007, en la que el referido ciudadano no compareció, en consecuencia no puede ser valorada. Y ASÍ SE DECLARA.

Documentales:

 Copia certificada del libelo de la demanda con auto de admisión de la misma, registrada por ante la oficina Subalterna de Registro Publico Inmobiliario de los Municipios Autónomos T.L., S.B. y La Democracia de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, signado con la letra “A”, cursante a los folios 56 al 66 de la presente causa, por lo que se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción de la acción. Y ASÍ SE DECLARA.

 Titulo de propiedad Nº 4097926, debidamente expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura que se anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “A” cursante al folio 06 de la presente causa, por lo que se le otorga valor probatorio a los fines de determinar la propiedad del vehículo de la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

 Certificación de datos del vehículo identificado con el Nº 1, en las actuaciones de Transito, que para el momento del accidente apareciera registrado a nombre de la Empresa Mercantil Demandada, acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra “B”, por lo que se le otorga valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

 Actuaciones administrativas de Tránsito del accidente ocurrido el día 14 de junio de 2005, de que es objeto esta causa y que se agregara al libelo de la demanda, marcadas o distinguidas son la letra “C” cursante a los folios 8 al 20 de la presente causa, por lo que se le otorga valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

Informes:

 Al Ministerio de Infraestructura (M I N F R A), con sede en Caracas, Presidente de la empresa mercantil “SÚPER PAVIMENT C.A.”, ubicada en la carretera Petare-S.L., Km. 11, sector las Tapias, Municipio Sucre del Estado Miranda, Presidente de la Asociación de Vecinos de la comunidad de S.E. ubicada en el sector el Limón de Soapire, Municipio P.C.d.E.M., y por cuanto de las mismas no se recibieron resultas algunas, en consecuencia no puede ser valorada. Y ASÍ SE DECLARA.

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En cuanto al punto previo alegado por el representante judicial del a codemandada garante, MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, en su contestación a la demanda, quien opuso como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con la norma contenida en el artículo 134 de la Ley de T.T., por haber transcurrido más de doce (12) meses de haber ocurrido el accidente y la codemandada fue citada en fecha 06 de julio de 2006. Al respecto esta Juzgadora observa que el demandante consigno Copia certificada del libelo de la demanda con auto de admisión de la misma, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico Inmobiliario de los Municipios Autónomos T.L., S.B. y La Democracia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, signado con la letra “A”, en fecha 14 de Junio de 2006, cursante a los folios 56 al 66, por lo que se evidencia la interrupción de la prescripción de la acción. Y ASÍ SE DECLARA.

En el caso bajo análisis la pretensión principal de la parte actora es el reclamo de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al vehículo de su representado, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Marca: DODGE, Modelo-Vehículo: VALIANT, Año: 1971, Color: MARRÓN Y NEGRO, Capacidad: CINCO (05) PUESTOS, Uso: PARTICULAR, Cap. de Carga: 1500 Kg. serial de carrocería: AG12458; serial de motor: FW325R27270070 Placas: ACS125; propiedad del ciudadano M.C.B., distinguido con el Nº 2, en las actuaciones Administrativas de Tránsito, como consecuencia del accidente de Transito acaecido el día 14 de junio de 2005, siendo aproximadamente las 06:20 a.m. por la población de S.L., Municipio P.C. con dirección a la población de la Virginia a la altura del sector la Esperanza, por tanto es necesario determinar la responsabilidad o no del accionado ciudadano y por ende de la empresa aseguradora en el accidente ocurrido. En efecto, se observa que en los escritos de contestación de la demanda los mencionados demandados rechazan los hechos narrados en el libelo, negando que el ciudadano hubiera impactado al vehículo propiedad del demandante. Este Tribunal pasa a examinar las actas procesales que conforman el expediente y al efecto se observa que del folio ocho (8) al folio veinte (20) inclusive, corre inserta la copia certificada del expediente administrativo No. 0659-05 llevado por la Unidad Especial M.N.. 3 de los Valles del Tuy, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, y especialmente al folio No. quince (15) corre inserto el Croquis del Accidente donde es evidente colegir la forma como el automóvil distinguido con el Nº 1, Clase: CAMION, Tipo: ESTACAS, Marca: FORD, Modelo-Vehículo: CABINA SINC., Año: 1995, Color: BLANCO, Uso: CARGA, Cap. de Carga: 1500 Kg. CAMIÓN, Tipo: ESTACAS, Marca: FORD, Modelo-Vehículo: CABINA SINC., Año: 1995, Color: BLANCO, Uso: CARGA, serial de carrocería: AJF7SP10029; serial de motor: 1-6 CIL Placas: 607-XLS; propiedad de la empresa: TRANSPORTE PASO REAL, el cual era conducido P.E.P.C., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-6.065.188, que se desplazaba en sentido del Sector del Alto de Soapire con sentido al Sector La Virginia, colisionó contra el vehículo distinguido con el Nº 2 que se desplazada en dirección del Sector La Virginia con sentido al Sector Alto de Soapire, impactándolo por todo el lado izquierdo, y sacándolo de su canal de circulación, lo que le hizo perder el control y finalmente colisionó contra la vivienda propiedad del ciudadano N.P., portador de la cedula de identidad Nº V-6.979.669. Igualmente observa este Tribunal que corre inserta al folio No. once (11) el ACTA POLICIAL, suscrita por el VGTE (TT) PLACIOS A. JAVIER E, titular de la cédula de identidad No. V-13.305.969, Credencial Nº 5835, mediante la cual dejó constancia de las diligencias policiales practicadas en la investigación del accidente ocurrido, y en consecuencia expuso: “……En el día de hoy, siendo las 7:15 de la mañana: horas de la mañana encontrándome de servicio en el Comando de T.d.S.L., fui comisionado por el Jefe de los Servicios Sargento 1ro. (TT) 2885, Parra Santiago, sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito, Carretera Nacional La Virginia – Alto de Soapire, Sector La Palmita, S.L.d.T., en el cual me traslade en la Unidad de Remolque placas 832-MAY, conducido por el ciudadano A.Y.. Afiliado al estacionamiento El Porvenir, al llegar al mismo pide verificar que se trataba de una Colisión Simple entre Vehículos y Estrellamiento con Objeto Fijo (Casa Nº 1) tome las medidas de seguridad y procedí a graficar la posición final del vehículo Nº 02, ya que el vehículo Nº 1 fue movido de su posición final por su conductor, rutas de los vehículos y punto de referencia, procedí a identificar a los conductores de la siguiente manera Conductor Vehículo Nº 1: P.E.P.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.065.188, de 47 años de edad, soltero, Chofer, licencia y Certificado Medico de 5to. Grado. Residenciado en las Parcelas de Soapre, calle Bolívar, parcela Nº 148, S.L.d.T., Estado Miranda, quien para el momento conducía el vehículo Placa 607-XLS, Marca Ford, Modelo F-7000, Año 1.995, Clase camión, Tipo Cisterna, Color Blanco, Uso Carga, Serial Carrocería AJF7SP10029, vehículo y Conductor Nro. 2: M.C.B., titular de la Cédula de Identidad V-625.575, de 59 años de edad, soltero, Chofer, licencia y Certificado Médico de 5to. Grado. Residenciado: En el Sector S.E., Calle Principal Vereda 02, Casa S/N, S.L.d.T.E.M., quien para el momento conducía el vehículo placas ACS-125, Marca Dodge, Modelo Dart, Tipo Sedan, Año 1.971, Color Marrón, Clase Automóvil Serial Carrocería AG12458. Propietario Del Inmueble: NICCOLAS PARAVIA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.979.669.…”

De la anterior trascripción se desprende la declaración del funcionario que levantó el Acta Policial y el Croquis del Accidente a los cuales este Tribual les da pleno valor probatorio Ahora bien, el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor………..”

Al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia de 19 de febrero de 1981, precisó el carácter objetivo de la responsabilidad del conductor del vehículo en accidente de tránsito, con estas palabras: “ La sentencia dictada en la jurisdicción penal de tránsito que absuelve de culpabilidad al conductor, no causa cosa juzgada en lo civil, ya que la responsabilidad civil en materia de tránsito vigente no aparece fundamentada en el criterio subjetivo de la culpa, sino en el principio objetivo de la causalidad, esto es, que el conductor está obligado a la reparación del daño material por el simple hecho de que entre el evento dañoso y la actividad del vehículo que conduzca haya existido un nexo causal o relación de causa a efecto, salvo las eximentes previstas en la ley”. Esta Juzgadora da por probado el hecho desencadenante de los daños y deja establecida de la responsabilidad del ciudadano P.E.P.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.065.188, (ya identificado) conductor del vehículo Clase: CAMIÓN, Tipo: ESTACAS, Marca: FORD, Modelo-Vehículo: CABINA SINC., Año: 1995, Color: BLANCO, Uso: CARGA, Cap. de Carga: 1500 Kg. serial de carrocería: AJF7SP10029; serial de motor: 1 CIL Placas: 607-XLS; propiedad de la empresa: TRANSPORTE PASO REAL C.A, y de la empresa garante, MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, (ya identificada) por lo que este Tribunal considera subsumidos los hechos dentro del supuesto legal del mencionado artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, con respecto a la responsabilidad de los demandados, Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al alegato del accionante respecto al daño emergente originado como consecuencia del daño ocasionado a su vehiculo, el cual niega rechaza y desconoce el accionado, este Tribunal señala: Que el accionante no probó los gastos demandados, en consecuencia se desecha su pedimento. Y ASI SE DECIDE.

Sobre el pedimento de indexación efectuado por el accionante la Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario, tal como lo ha hecho el accionante por lo que aplicando las máximas de experiencias y siendo que es un hecho público y notorio la inflación que se suscita anualmente en el país, es forzoso acordar la indexación de la cantidad condenada a pagar en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

En vista de todos los argumentos estudiados y analizados esta Juzgadora puede apreciar la responsabilidad del ciudadano P.E.P.C., (antes identificado) y de la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, (antes identificada) como garante, por el accidente ocurrido en fecha 14 de junio de 2005. Así como también esta Juzgadora comprueba la responsabilidad de los demandados por el daño material, proveniente del accidente de tránsito antes mencionado. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DAÑOS MATERIALES (ACCIDENTE DE TRANSITO), interpuesta por el ciudadano M.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-625.575 contra TRANSPORTE PASO REAL C.A, al ciudadano P.E.P.C., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.065.188, y a la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, DE SEGUROS.

SEGUNDO

SE CONDENA a los demandados, antes identificados a indemnizar los daños materiales ocasionados al vehículo del accionante y en consecuencia a cancelar la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.200.000,00).

TERCERO

Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada, mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los catorce (24) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007) Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO

Abg. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:30 a.m.

EL SECRETARIO

Abg. MANUEL GARCÍA

Exp: 795-06

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