Decisión nº PJ0702008000051 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteEvencio Luna
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,

SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2007-000454

PARTE ACTORA: C.C.P.C., C.I.: 4.557.944, Mayor de Edad, Venezolano y de este domicilio.

APODERDOS DE LA PARTE ACTORA: ANIUSKA GUEVARA SANCHEZ y C.M.P., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 119.203 y 119.202, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCYS M.T.A., en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Autónomo Heres, del Estado Bolívar, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 95.976.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, compareció a la Audiencia Preliminar, los ciudadanos abogados ANIUSKA GUEVARA SANCHEZ y C.M.P., apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano C.C.P.C., y la ciudadana abogada FRANCYS M.T.A., en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Autónomo Heres, del Estado Bolívar, mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día diecisiete (17) de Septiembre del 2008, se dio por concluida la Audiencia Preliminar.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día dieciocho (18) de Noviembre del 2008, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Exponen los abogados ANIUSKA GUEVARA SANCHEZ y C.M.P., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.C.P.C., que su poderdante ingresó en fecha 11 de Mayo de 1990, a prestar sus servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES, desempeñando el cargo de CHOFER II, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 724.530,26, a razón de Bs. 24.151,01, como salario básico diario.

En fecha 11 de Diciembre del año 2006, nuestro representado recibió por parte de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES, el beneficio de Jubilación, según resolución N° 092-L-2006; mantuvo con la Alcaldía una relación laboral por un espacio de tiempo de dieciséis (16) años, siete (07) meses, de manera ininterrumpida. En este mismo orden de ideas ciudadano Juez, estériles, inútiles e infructuosas has sido las gestiones extrajudiciales realizadas por nuestro representado ante su referido patrono, a los fines de que le sean canceladas las deudas de carácter e índole laboral que tiene la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES, con su persona, es por lo que debido a tal negativa de cancelarle oportunamente tales deudas, es por lo que ocurrimos por ante su competente autoridad a los fines de demandar el pago de tales acreencias laborales, disgregadas de la siguiente manera:

Primero

La cantidad de Bs. 732.377,10, derivado de 210 días de antigüedad, establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 3.487,51, siendo este el salario normal para el mes de Mayo del año 1997.

Segundo

La cantidad de Bs. 732.377,10, por concepto de 210 días por el concepto de bono de transferencia, establecido en el artículo 666, ordinal b).

Tercero

La cantidad de Bs. 21.835.384,35, por concepto de 585 días de antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto

La cantidad de Bs. 2.978.060,32, por concepto de 77,88 días de vacaciones, por Bs. 38.239,00, que constituye el salario integral del trabajador, según lo estipulado en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto

La cantidad de Bs. 22.985.867,57, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, generados durante la vigencia de la relación laboral, vale decir, desde el 11 de Enero de 1990 hasta el 11 de Diciembre del 2006, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sexto

La cantidad de Bs. 2.126.883,87, por concepto de días adicionales de antigüedad.

Todos estos montos sumados arrojan la cantidad de Bs. 49.927.196,76; pero como el patrono incumplió impunemente la cláusula N° 21, de la Convención Colectiva de los Obreros, que forma parte del Sindicato de Parques y Jardines, debe cancelar el doble de las prestaciones sociales, por lo que si multiplicamos Bs. 49.927.196,76 X 2, nos da la suma de Bs. 99.854.392,45, que es la cantidad total que debe cancelar el patrono por prestaciones sociales.

Séptimo

La cantidad de Bs. 5.582.000,00, producto de 1.474 días de trabajo o jornadas efectivamente laboradas por el trabajador desde la entrada en vigencia del Decreto Ley, correspondiente al Programa Alimentario (Cesta Ticket), para todos los trabajadores del sector público de fecha 14 de Septiembre del año 1998, según Gaceta Oficial N° 36.538; hasta la fecha de la terminación de la relación laboral.

Ahora bien, por cuanto la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES, en fecha 16 de Noviembre del año 2007, le canceló la suma de Bs. 47.359.474,91, como parte de sus prestaciones sociales, le restamos la suma de Bs. 99.854.392,45, nos queda la suma de Bs. 52.494.918,00, mas la cantidad de Bs. 5.582.000,00, por concepto de Cesta Ticket, nos da la suma de Bs. 58.076.917,54, monto este que constituye la presente acción y cuyo monto demandamos formalmente en este acto.

Igualmente demandamos, los intereses de mora, la indexación monetaria, las costas y los costos que genere el presente proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La abogada FRANCYS M.T.A., actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal, de Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN

Se admite como cierto que el ciudadano C.C.P.C., prestó sus servicios como CHOFER II, desde el día 11 de Mayo de 1990 hasta el día 11 de Diciembre del 2006, fecha en la cual fue Jubilado de acuerdo a la Resolución N° 022-L-2006.

Es cierto que en fecha 04 de Diciembre del año 2006, el Alcalde del Municipio Heres, mediante Resolución N° 022-L-2006, otorgó al ciudadano C.C.P.C., el beneficio de Jubilación de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con la cláusula 62 del Contrato Colectivo del Sindicato de Parques y Jardines de ésta Alcaldía.

Es cierto y así lo admitimos, que el trabajador laboró en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES, durante dieciséis (16) años y siete (07) meses.

Es cierto que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES, canceló al trabajador Bs.F 47.359,48, por concepto del pago de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano C.C.P.C..

DE LOS HECHOS QUE SE RECHAZAN

Niego, rechazo y contradigo, la determinación del salario que el actor señala en su libelo, por cuanto el salario mensual que devengaba el trabajador para el momento de su Jubilación era de Bs. 540.516,48; así mismo en la planilla de liquidación se refleja el salario mensual, tomado como base para el cálculo de sus prestaciones sociales.

Niego, rechazo y contradigo, que mi representada adeude por concepto de diferencia de antigüedad, la suma de Bs. 732.377,10; por cuanto en la planilla de liquidación fue cancelado a razón del salario normal que devengaba el trabajador para el mes de Mayo de 1997, como lo establece el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niego, rechazo y contradigo, que deba cancelarse la cantidad de Bs. 732.377,10, por concepto de bono de transferencia; por cuanto le fue cancelado a razón del salario normal que devengaba el trabajador para el mes de Diciembre de 1996, como se refleja en la planilla de liquidación de prestaciones sociales.

Así mismo, negó, rechazó y contradigo, que se le deba cancelar Bs. 21.835.384,35, por concepto de 585 días de antigüedad; Bs. 2.978.060,32, por concepto de 77,8 días de vacaciones; Bs. 22.985.867,57, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; Bs. 2.126.883,87, por concepto de días adicionales de antigüedad; por cuanto dichos conceptos le fueron liquidados en su planilla de liquidación de prestaciones sociales, todos los conceptos de acuerdo a su salario y a lo dispuesto en la Ley.

Niego, rechazo y contradigo, que mi representada adeude al actor, la cantidad de Bs. 49.927.196,76, en lo referido a sus prestaciones sociales.

Niego, rechazo y contradigo, que deba cancelar la cantidad de Bs. 5.582.000,00, por concepto de Cesta Ticket, desde el mes de Septiembre de 1998 hasta el mes de Julio del 2004; por cuanto la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES, para la fecha de la promulgación de la Ley de Alimentación no tenía disponibilidad presupuestaria y fue a partir del año 2005, cuando comenzó a cancelar dicho beneficio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Alimentación del año 2004.

Rechazamos categóricamente el monto total demandado de Bs. 52.494.917,54.

Rechazamos la indexación monetaria, la doble indemnización que establece la cláusula N° 21 de la Convención Colectiva de Obreros que están amparados por el Sindicato de Parques y Jardines de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES, por cuanto ésta cláusula de manera ambigua habla de una doble indemnización que se le pagará al trabajador por el retardo en que incurra la Alcaldía en la cancelación de sus prestaciones, pero no determina sobre que conceptos o conceptos de prestaciones sociales aplicaríamos esta doble indemnización.

Niego, rechazo y contradigo, que deba cancelársele por concepto de costas y costos procesales, en virtud de lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dados los términos en que esta trabada la litis, se evidencia que el punto medular en el caso sub-examine deviene indubitablemente en determinar si la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES, del Estado Bolívar, parte demandada en el presente Juicio, efectivamente canceló todos los conceptos que por prestaciones sociales le demando el actor en su libelo de demanda.

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Planteado como ha quedado la controversia entre las partes, es necesario establecer la carda probatoria de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Así mismo, el artículo 135 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

En consecuencia corresponde a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES, parte demandada, probar que canceló las prestaciones sociales al extrabajador demandante.

Es por lo que a continuación se procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes de la siguiente forma:

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO 1

Promovió, marcada con la letra-número “A1”, constante de tres (03) folios, documento denominado “RESOLUCION N° 092-L-2006”, de fecha 11 de Diciembre del 2006, la cual corre inserta del folio 64 al 66, del presente expediente, donde se resuelve por parte de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES del Estado Bolívar, concederle el beneficio de Jubilación al ciudadano C.C.P.C., C.I.: 4.557.944, de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 62 del Contrato Colectivo del Sindicato de Parques y Jardines Municipales; a partir del 04 de Diciembre del 2006. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió, marcada con la letra-número “A3”, constante de cuatro (04) folios, documento denominado “PLANILLA DE LIQUIDACION FINAL”, de fecha 05 de Febrero del 2007, la cual corre inserta del folio 67 al 69, del presente expediente, del ciudadano C.C.P.C., por la cantidad de Bs. 47.359.474,91, y donde se evidencia que su último sueldo mensual desde el 01-12-2006 al 30-12-2006, fue de Bs. 724.530,26, para un diario de Bs. 24.151,01. Se valora de acuerdo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió marcado “A4”, Convención Colectiva de Parques y Jardines, la cual no acompañó al escrito de promoción de pruebas, sin embargo a pesar de esto, establece el Tribunal que las Convenciones y Leyes no son medios de pruebas, sino que son normas que deben analizarse a la hora de dictar sentencia, y así se decide.

CAPÍTULO II

Promovió la Prueba de testigos de los siguientes ciudadanos: P.M., V.G. y E.S.B., con cedulas de identidad números V-4.980.275, V-8.851.623 y V-8.895.669, respectivamente, los cuales no se presentaron a rendir sus testimonios en la audiencia de Juicio, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se establece.

CAPÍTULO III

Promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos: Cheque de pago de prestaciones sociales, realizado por la demandada a favor de la demandante, Control de asistencia y Contratación Colectiva de Parques y Jardines, las cuales no fueron admitida por el Tribunal, por no constar en autos.

Promovió la prueba de exhibición de documentos, los cuales este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena a la parte demandada que el día en que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, exhiba los originales de los siguientes documentos:

- Planilla de liquidación final, documento contentivo del cálculo de las prestaciones sociales y otros beneficios de tipo económico, marcada con la letra-número “A3”.

- Resolución N° 092-L-2006, contentivo del otorgamiento del beneficio al accionante de la jubilación por años de servicios prestados al patrón-demandado, marcada con la letra-número “A1”.

En virtud de que la parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES del Estado Bolívar, no exhibió los originales de las documentales antes mencionadas, se tiene como cierta las copias que constan en autos, correspondientes a la Planilla de liquidación final y Resolución N° 092-L-2006.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPÍTULO I

Promovió el merito favorable de los autos, el cual no es apreciado por este Juzgador, por cuanto en mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano.

CAPÍTULO II

Promovió marcado “B”, Planillas de liquidación de prestaciones sociales, con el respectivo calculo de los intereses mensuales, devengados por el actor, ciudadano C.C.P.C., por la cantidad de Bs. 47.359.474,91, la cual corre inserta del folio 51 al 53, del presente expediente, la cual también fue promovida por la parte actora, por lo que se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió marcado “C”, Ley de Alimentación para los Trabajadores. La cual es Tribunal no admitió por no constar en autos, sin embargo a pesar a esto, establece este Juzgado que las Convenciones y las Leyes no son medios de pruebas, sino que son normas que deben analizarse a la hora de dictar sentencia, y así de decide.

Promovió marcado “D”, Planillas de participación de vacaciones, correspondientes a los años 2000–2001; 2002–2003; 2003–2004; 2004-2005 y 2005-2006, los cuales corren insertos del folios 54 al 60, del presente expediente. Se valora de acuerdo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El actor en su libelo de demanda señala que su último salario mensual fue la cantidad de Bs. 724.530,26, a razón de Bs. 24.151,01; por su parte la demandada señala que el salario mensual que devengaba el trabajador para el momento de la Jubilación era de Bs. 540.516,48; ahora bien, de la planilla de liquidación y sus anexos, que fue promovida por ambas partes, se evidencia en la hoja de sueldos, que el ciudadano C.C.P.C., para el lapso comprendido entre el 01 de Diciembre al 30 de Diciembre del año 2006; devengó una remuneración de Bs. 724.530,26, a razón de Bs. 24.151,01, diario, por lo que se confirma el salario señalado por el actor en su libelo de demanda, y así se decide.

En tal sentido, corresponde al Tribunal verificar si los conceptos reclamados por el actor son procedentes en derecho, y así se establece.

  1. ) Reclama el actor la suma de Bs. 732.377,10, por la antigüedad establecida en el artículo 666, de la Ley Orgánica del Trabajo; de la Planilla de Liquidación se evidencia que por dicho concepto le fue cancelado, la suma de Bs. 114.252,90, por 30 días de antigüedad, cuando lo correcto son 210 días; por cuanto el trabajador tenía una antigüedad para la fecha de la transferencia de 7 años, que multiplicado por 30, nos da los días indicados, por lo que queda una diferencia a favor del actor de Bs. 618.124,20, o su equivalente en bolívares fuertes, y así se decide.

  2. ) Reclama la cantidad de Bs. 732.377,10, por concepto de bono de transferencia establecido en el artículo 666, ordinal b), de la Ley Orgánica del Trabajo. De la Planilla de Liquidación, se evidencia que le fue cancelada la suma de Bs. 45.000,00, por 30 días de antigüedad, cuando lo correcto son 210 días; por cuanto el trabajador tenía una antigüedad para la fecha de la transferencia de 7 años, que multiplicado por 30, nos da los días indicados, por lo que queda una diferencia a favor del actor de Bs. 687.377,10, o su equivalente en bolívares fuertes, y así se decide.

  3. ) Reclama la cantidad de Bs. 21.835,384,35, por concepto de antigüedad, causados desde el 20 de Junio del año 1997 hasta el 11 de Diciembre del año 2006; al respecto establece el Tribunal que deberá calcularse la prestación de antigüedad, luego del tercer mes ininterrumpido de labores, a razón de cinco (05) días por cada mes, más dos (02) días adicionales por cada año, después del primer año, conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

    En tal sentido le corresponde al trabajador 565 días de antigüedad más veinte (20) días adicionales, que totalizan 585 días, que multiplicados por el salario integral compuesto de Bs. 24.151,01, diario, alícuota de utilidades Bs. 8.385,76, mas alícuota de bono vacacional Bs. 5.702,35, total salario integral Bs. 38.239,17, arroja un total de Bs. 22.369.885,00, o su equivalente en bolívares fuertes, y así se decide.

    Ahora bien, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES del Estado Bolívar, le canceló la suma de Bs. 8.841.022,74, por concepto de antigüedad y por fideicomiso la suma de Bs. 36.977.785,07, para un total de Bs. 45.818.807,00; por lo que se considera que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES, canceló la antigüedad y los intereses sobre prestaciones sociales, no debiéndole al actor nada por dicho concepto, y así se decide.

  4. ) Reclama la suma de Bs. 2.978.060,32, por concepto de 77,88 días de vacaciones, a razón de Bs. 38.239,09, cada uno; la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES, le canceló 70,80 días por Bs. 19.511,50, para un total de Bs. 1.381.414,20, cuando lo que correspondía era sumar los días por el último salario diario, es decir, la suma de Bs. 24.151,01, por 77,88, da un total de Bs. 1.880.880,60, menos la suma cancelada de Bs. 1.381.414,20, queda una diferencia a favor del trabajador de Bs. 499.466,40, o su equivalente en bolívares fuertes, y así se decide.

  5. ) Reclama la cantidad de Bs. 22.985.867,57, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, al haber cancelado la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES, el fideicomiso se considera que se cancelaron los conceptos de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que se considera que no es procedente dicho reclamo, y así se decide.

  6. ) Reclama la cantidad de Bs. 2.126.883,87, por concepto de días adicionales de antigüedad, no se considera procedente; por cuanto la parte demandada canceló dicho concepto de antigüedad, tal y como se refleja en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, y así de decide.

  7. ) El actor reclama el cumplimiento de la cláusula N° 21 de la Convención Colectiva, que establece lo siguiente: “La ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES, conviene en cancelar las prestaciones sociales de los trabajadores que sean despedidos o que se retiren voluntariamente, en su lapso no mayor a treinta (30) días, a partir de la fecha en que se finalice la relación obrero-patronal; si vencido este lapso al Alcaldía, no ha hecho la respectiva cancelación, el trabajador continuara devengando su salario hasta el día que reciba el pago de sus prestaciones. Así mismo la Alcaldía se compromete a cancelar doble indemnización a aquellos trabajadores que se les conceda Jubilación o la Pensión por vejez que otorga el Seguro Social Obligatorio, quedando entendido que el pago se hará efectivo una vez que el trabajador reciba la Jubilación o la Pensión”. Por su parte la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES, parte demandada, al contestar la demanda reconoció que no dio cumplimiento a la cláusula N° 21 de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores afiliados al Sindicato de Parques y Jardines de la Alcaldía de Heres, por cuanto esta cláusula de manera ambigua habla de una doble indemnización que se le pagará al trabajador por el retardo en que incurra la Alcaldía en la cancelación de las prestaciones sociales, pero no determina sobre que concepto o concepto de las prestaciones sociales, aplicaríamos esta doble indemnización.

    Al respecto observa el Tribunal, que la cláusula N° 21, esta referida al pago de las prestaciones sociales, y el compromiso que adquiere al Alcaldía de cancelar doble indemnización, esta referido a los trabajadores que sean Jubilados o Pensionados.

    En tal sentido tenemos, que de acuerdo a la Resolución N° 092-L-2006, el Alcalde del Municipio Heres, Dr. L.F.C., concedió el beneficio de Jubilación, al ciudadano C.C.P.C., C.I.: 4.557.944, a partir del 04 de Diciembre del año 2006; en consecuencia el demandante se hace acreedor del beneficio de la doble indemnización establecida en la citada cláusula N° 21 de la Convención Colectiva, y así se decide.

    Así las cosas, se observa de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, el actor ciudadano C.C.P.C., por concepto de prestaciones de antigüedad y fideicomiso de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, recibió la cantidad de Bs. 45.818.807,00; por lo que de conformidad con lo preceptuado en la cláusula N° 21, debió cancelarle el doble, es decir, la cantidad de Bs. 91.637.614,00, al no hacerlo así le quedó adeudando al demandante la suma de Bs. 45.818.807,00, o su equivalente en bolívares fuertes, y así se decide.

  8. ) Reclama la suma de Bs. 5.582.000,00, producto de 1.474 días de trabajo efectivamente laborados por el demandante, desde la entrada en vigencia del Decreto Ley correspondiente al Programa Alimentario de fecha 14 de Septiembre de 1998, según Gaceta Oficial N° 36.538; por su parte la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES, parte demandada, al contestar la demanda rechazó y contradijo que deba cancelar dicha suma por cuanto de acuerdo a la prerrogativa establecida en la Ley del año 2004, debía pagar este beneficio cuando tuviera disponibilidad presupuestaria; siendo que fue en el año 2005, cuando la Alcaldía comenzó a cancelar dicho beneficio.

    Al respecto observa este Tribunal que la Ley Programa de Alimentación, para los Trabajadores de fecha 15 de Septiembre de 1998, promulgada en la Gaceta Oficial N° 36.538, estableció en su artículo 10, lo siguiente:

    Artículo 10: “Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1 de Enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria”.

    Por su parte el artículo 12, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27 de Diciembre del 2004, Gaceta Oficial N° 38.094, estableció lo siguiente:

    Artículo 12: “La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:

    En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de Administración Pública Nacional, Estatal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.

    En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que se sea otorgado”.

    En tal sentido, se observa que el actor reclama el beneficio de alimentación durante los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004; pero no aporta pruebas que dicho beneficio se haya cancelado en la Alcaldía durante dichos años; por lo que se considera improcedente el reclamo del beneficio de alimentación; por cuanto el derecho nace para el trabajador del sector público desde el mismo momento en que le sea otorgado, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano C.C.P.C., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES, ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 46.318.273,00, o su equivalente en bolívares fuertes (Bs.F), discriminados de la siguiente manera:

  1. ) La cantidad de Bs. 499.466,40, o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de 77,88 días de vacaciones.

  2. ) La cantidad de Bs. 45.818.807,00, o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de cumplimiento de la cláusula N° 21 de la Convención Colectiva.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese con copia certificada de la presente sentencia al Sindico Procurador Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 152, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la sentencia.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los diecinueve (19) día del mes de Noviembre del año dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. E.L.P.

LA SECRETARIA, ACC.

ABG. M.V.C.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA, ACC.

ABG. M.V.C.

ELP/lrr.-

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