Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Junio de 2016

Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoMed. Caut. De Prot. A La Cont. De Activ. Agrorprod

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-S-2016-002836

SOLICITANTE: C.S.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.943.391, en su carácter Director de la Sociedad Agropecuaria en forma mercantil “AGRICOLA DE CAÑA C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de septiembre de 1984, quedando anotado bajo el N°: 51, inscrito en el Tomo: 4-H, y por modificación de Junta directiva según acta de asamblea de fecha 26 de enero de 2010, quedando anotado bajo el N°: 30, inscrito en el Tomo: 4-A, según consta de Registro Mercantil y su modificación posterior marcado “A”.

ABOGADA ASISTENTE: A.B.M.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N°: 31.835.-

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

NARRATIVA

.-En fecha 24 de mayo de 2016, se dio por recibida y se ordenó efectuar las anotaciones en los libros respectivos con sus respectivos recaudos. (Folios del 01 al 36).

.-En fecha 30 de mayo de 2016, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se admitió Solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agraria. Se fijó la práctica de una inspección Judicial para el día jueves 23 de junio del 2016, a las 8:30 de la mañana (Folios 37 al 40).-

.-En fecha 31 de mayo de 2016, por cuanto la abogada A.B.M.C. manifestó la verbalmente la urgencia, previa habilitación del Tiempo Necesario, este Tribunal fijó para día miércoles 08 de junio del 2016, a las 8:30 de la mañana para practicar la inspección judicial, igualmente acordó dejar sin efecto los oficios 182 y 183/2016 (Folios 41 al 43).

.-En fecha 31 de mayo de 2016, el Alguacil de este Tribunal consignó los oficios 182 y 183/2016 por auto de fecha 31 de mayo de 2016 (Folios 44 al 46).

.-En fecha 08 de junio de 2016, se practicó inspección judicial en el lote de terreno (Folios 47 al 50).-

.-En fecha 15 de junio de 2016, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Informe Técnico de Inspección consignado por el Ingeniero Agrónomo C.C.S. (Folios 51 y 52).-

SINTESIS DE LA SOLICITUD

Alega el solicitante, ciudadano C.S.M., lo siguiente:

Que se ha dedicado durante cuarenta años (40) a la producción agraria, que nunca ha sido perturbado ni molestado por personas o autoridad alguna, que ha tenido una ocupación pacífica, permanente, continua, ininterrumpida, no equivoca y con ánimo de dueño; que como productor tiene muy buenas relaciones con la comunidad local, entre ellos los dos Consejos Comunales, ha realizado donativos de áreas de terreno para la construcción de centros educativos, salud, y otras contribuciones de carácter social.

Que en el predio se produce fundamentalmente el cultivo de caña de azúcar, en una superficie de doscientas diez hectáreas (210 has), la caña obtenida se arrima en la temporada de zafra al Central Rio Turbio de esta localidad, igualmente ha obtenido reuniones con funcionarios del Gobierno Venezolano, donde se le ha exigido el mantener la producción de caña por la poca producción azucarera que existe en el país y por ser el azúcar un rubro deficitario en la alimentación venezolana.

Que en fecha 23 de marzo del presente año 2016, se han presentado circunstancias en su finca que han comenzado a afectar los niveles de producción por unidad de superficie y en la superficie total, tales actuaciones consisten en la entrada de personas desconocidas ni vinculadas a los Consejos Comunales locales, los cuales se han dado a la tarea de quemar una superficie significativa de caña de azúcar, alrededor de dos (2) hectáreas, han destruido cercas perimetrales, facilitando con ello el acceso de animales o bestias capaces de dañar el cultivo, que hurtaron una bomba de riego, hurtaron los techos de un galpón de protección de los equipos de bombeo con el agravante de que los trabajadores de la finca se han vuelto temerosos a continuar las labores culturales de cultivo, tales como riego, aplicación de herbicidas e insecticidas, fertilización, lo que significa la pérdida real de 160 toneladas de caña de azúcar, mermando el tonelaje de caña por hectárea.

Que existe un área donde se han producido los daños, instalaciones de riego agrícola que partiendo de allí, van dirigidas a otras áreas de la finca para el riego en otras superficies.

Que como integrantes del grupo de personas responsables de estos hechos que están afectando la producción Agraria se han identificado a los ciudadanos N.Y., Rosnely Yepez, Cierilys Ríos y A.C..

DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS POR ESTE TRIBUNAL PARA LA COMPROBACION DE LOS HECHOS

INSPECCION JUDICIAL

En fecha 08 de junio de 2016, este Tribunal se constituyó en el predio objeto de la Medida y practicó inspección judicial, la cual es de tenor lo siguiente:

(…) En horas de despacho del día de hoy, MIÉRCOLES OCHO (08) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016), siendo las 10:20 a.m. de la mañana, previa habilitación del tiempo necesario, se trasladó y constituyó éste Tribunal en presencia del Juez Abg. A.E.B.A., la Secretaria Accidental H.C., y el asistente J.J.Q., en un lote de terreno denominado “HACIENDA SAN MARCOS”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, a los fines de practicar inspección judicial acordada en la Solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, formulada por el ciudadano C.S.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.943.391, en su carácter Director de la Sociedad Agropecuaria en forma mercantil “AGRICOLA DE CAÑA C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de septiembre de 1984, quedando anotado bajo el N°: 51, inscrito en el Tomo: 4-H, y por modificación de Junta directiva según acta de asamblea de fecha 26 de enero de 2010, quedando anotado bajo el N°: 30, inscrito en el Tomo: 4-A, según consta de Registro Mercantil y su modificación posterior marcado “A”. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano C.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 2.943.391, asistido por la abogada A.B.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N°: 31.835, igualmente se encuentra presente el ingeniero: C.C., titular de la cédula de identidad Nº: 7.301.437, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quien en este acto fue debidamente juramentado como Experto para acompañar al Tribunal durante la Inspección Judicial, igualmente el Tribunal se hizo acompañar de una comisión de funcionarios del Destacamento 121 del Comando de la zona 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, integrada por los ciudadanos: SM1: O.M.Y., CI. 10.365.024, SAY: J.G.R. CI: 7.436.168, S2do: Jorberth Pérez CI: 22.105.316. Acto Seguido el Tribunal dio inicio a la inspección bajo los parámetros previstos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil Venezolano, se procedió a recorrer el lugar con el a.d.E. a fin de dejar constancia de lo siguiente: Un aproximado de 147 hectáreas de caña de azúcar entre platilla y Soca de diferentes variedades y edades entre uno y siete cortes, todas en buenas condiciones fitosanitarias. Un aproximado de veintisiete hectáreas de pasto tipo bermuda gigante. Un aproximado de quince (15) hectáreas mecanizadas para una futura siembra de sorgo, Un aproximado de 0,5 hectáreas cultivadas de pimentón las cuales se encuentran en producción. Se deja constancia que durante el recorrido se observo en un lote aproximado de 2 hectáreas unos palos que a decir del solicitante son utilizadas por personas ajenas que perturban en dicha zona, Se deja constancia que para el desarrollo de la inspección se utilizó una cámara filmadora marca SONY número de control interno 133, bien nacional 03-24, serial Nº: 958525. Siendo las 11: 40 a.m. el Tribunal ordenó el regreso a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA

DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria y ambiental está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria, la protección al medio ambiente y la protección de la biodiversidad.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 127, cuando dispone lo siguiente:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

El objeto de este articulado, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el poder cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.

Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“(Omissis)…La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En importante y se hace preciso señalar que la cuestión agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos f.d.E., tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y artículo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria, de la siguiente manera:

Articulo 3: La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…

Articulo 5

: La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación …”

En este mismo orden de ideas, se resalta que el espíritu protector de los jueces agrarios es la efectiva tutela judicial postulado en el artículo 26 de nuestra Constitución, y fundamentalmente el deber de garantizar el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. De manera que son dos principios centrales sobre los cuales se sustenta la tarea juzgadora de los jueces agrarios, tales como la protección de la producción agraria cuando ésta se vea menoscabada o amenazada de paralización, ruina, destrucción e, incluso, el desmejoramiento; y la efectiva tutela judicial que los órganos jurisdiccionales deben ofrecer a quienes acuden en búsqueda de justicia, y así lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reciente sentencia n° 476 de 13 de abril de 2011 (Caso: Hidrológica Venezolana, C.A., exp. 10-0392) con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la cual entre otras cosas se expresa lo siguiente:

(…) En virtud de lo expuesto, cabe destacar que en reiteradas oportunidades ha expresado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 05653 del 21 de septiembre de 2005).

Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama (…)

.

Y es que en efecto para lograr ambos propósitos arriba mencionados, las diversas leyes agrarias han dotado a los jueces agrarios de un poder cautelar especial para intervenir, a solicitud de parte o de oficio, de manera preventiva para evitar que, efectivamente se cause un daño irreparable o de difícil reparación, a los bienes jurídicos tutelados por el Derecho social agrario.

En este mismo orden de ideas, de la norma contenida en la Ley especial que rige la materia, tal como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende el régimen que se debe seguir respecto de las solicitudes de protección agrarias, por lo que tales medidas deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola; estas medidas se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo.

Así pues, con fundamento en la Inspección Judicial realizada conjuntamente con el informe presentado en fecha 15 de junio de 2016 por el ingeniero Agrónomo C.C.S., experto adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, así como en cumplimiento y acatamiento de las normas constitucionales previstas en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo en función de velar por la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria del país, considera este juzgador, procedente lo solicitado y en consecuencia Decretar la Medida de Protección a la Actividad Agrícola solicitada por el Ciudadano C.S.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.943.391, en su carácter Director de la Sociedad Agropecuaria en forma mercantil “AGRICOLA DE CAÑA C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de septiembre de 1984, quedando anotado bajo el N°: 51, inscrito en el Tomo: 4-H, y por modificación de Junta directiva según acta de asamblea de fecha 26 de enero de 2010, quedando anotado bajo el N°: 30, inscrito en el Tomo: 4-A, según consta de Registro Mercantil y su modificación posterior marcado “A”, sobre un predio rústico denominado “HACIENDA SAN MARCOS”, ubicado en el Sector Chorobobo, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino Estado Lara. Dicha medida recae sobre: Un aproximado de ciento cuarenta y siete hectáreas (147 has) de caña de azúcar entre platilla y Soca de diferentes variedades y edades entre uno y siete cortes, todas en buenas condiciones fitosanitarias. Un aproximado de veintisiete hectáreas (27 has) de pasto tipo bermuda gigante. Un aproximado de quince hectáreas (15 has) mecanizadas para la siembra de sorgo, Un aproximado de cero coma cinco hectáreas (0,5 has) cultivadas de pimentón las cuales se encuentran en producción; Un aproximado de dos hectáreas (2 has) colindante con el Centro Poblado de Chorobobo, galpones de almacenamiento de insumos, ocho (8) pozos profundos equipados y en funcionamiento con caudales aproximados de sesenta litros (60 lts) por segundo con motores eléctricos y banco de transformador, y un aproximado de cuarenta hectáreas (40 has) por aspersión. Así se decide.-

DECISION:

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, solicitada por el Ciudadano C.S.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.943.391, en su carácter Director de la Sociedad Agropecuaria en forma mercantil “AGRICOLA DE CAÑA C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de septiembre de 1984, quedando anotado bajo el N°: 51, inscrito en el Tomo: 4-H, y por modificación de Junta directiva según acta de asamblea de fecha 26 de enero de 2010, quedando anotado bajo el N°: 30, inscrito en el Tomo: 4-A, según consta de Registro Mercantil y su modificación posterior marcado “A”, sobre un predio rústico denominado “HACIENDA SAN MARCOS”, ubicado en el Sector Chorobobo, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino Estado Lara. Dicha medida recae sobre: Un aproximado de ciento cuarenta y siete hectáreas (147 has) de caña de azúcar entre platilla y Soca de diferentes variedades y edades entre uno y siete cortes, todas en buenas condiciones fitosanitarias. Un aproximado de veintisiete hectáreas (27 has) de pasto tipo bermuda gigante. Un aproximado de quince hectáreas (15 has) mecanizadas para la siembra de sorgo, Un aproximado de cero coma cinco hectáreas (0,5 has) cultivadas de pimentón las cuales se encuentran en producción; Un aproximado de dos hectáreas (2 has) colindante con el Centro Poblado de Chorobobo, galpones de almacenamiento de insumos, ocho (8) pozos profundos equipados y en funcionamiento con caudales aproximados de sesenta litros (60 lts) por segundo con motores eléctricos y banco de transformador, y un aproximado de cuarenta hectáreas (40 has) por aspersión. SEGUNDO: La presente medida tendrá una vigencia de doce (12) meses contados a partir de la publicación de la presente decisión. TERCERO: Se prohíbe a terceras personas, realizar actividad alguna que genere la interrupción de la producción agrícola. CUARTO: A los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se ordena notificar de la presente medida a los ciudadanos N.Y., ROSNELY YEPEZ, CIERILYS RÍOS Y A.C., para que de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, puedan en caso de que lo consideren pertinente, hacer oposición. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión, a la Oficina Regional de Tierras (ORT), del Estado Lara. SEXTO: Notifíquese mediante oficio al Comandante del Destacamento 121 del Comando de la zona 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de su conocimiento de la Presente Medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los organismos de la Fuerza Pública que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Primero de Primera Instanciar Agrario, en virtud de que la misma es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firma en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016).

El Juez,

La Secretaria Acc,

Abg. A.E.B.A.

Abg. M.C.G.

Publicada en horas de Despacho, siendo las __________

La Secretaria Acc,

Abg. M.C.G.

AEBA/MD/jjq.-

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