Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría G Rivas de Herrera
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

CAUSA N° BP01-R-2006-000141

PONENTE: DRA. M.G.R.D.H.

Las anteriores actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto el Abogado C.T., en su carácter de Abogado Defensor del acusado D.S., quien es venezolano, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, donde nació el día 23 de diciembre de 1.979, de 26 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad personal N° 16.962.113, hijo de A.S. Y D.G., residenciado en el sector A.P., Tercera Transversal, casa sin número, Anaco, Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 11 de Noviembre de 2.005, mediante la cual CONDENO al citado acusado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 37, 74 ordinal 4° ejusdem.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. M.G.R.D.H., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:

DE LA ADMISION

Visto el recuro de apelación interpuesto, se declaró admisible de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó la sexta audiencia, para la realización de la audiencia oral en la presente causa.

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL

Llegada la oportunidad fijada para la audiencia oral, en fecha 14 de julio de 2006, se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrada por la Dra. M.G.R.D.H., como Juez Presidente y Ponente, el Dr. ADONIRAM BELLO GARCIA y el Dr. J.B.C., así como la Secretaria, Abogado C.C.. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que no comparecieron ninguna de las partes, quienes fueron debidamente notificadas. Inmediatamente la Juez Presidente, tomó la palabra y concedió una espera de una hora, vencido este lapso, se DECLARÓ CERRADO EL ACTO, fijando la publicación íntegra de la sentencia a que haya lugar para la DECIMA AUDIENCIA siguiente a esa fecha.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El abogado recurrente fundamenta su apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en los términos siguientes:

‘...si ustedes observan la declaración del testigo E.J.M., dada en el juicio oral y público el manifiesta claramente que en ningún momento vio al ciudadano D.S. agredir o estar cerca del lugar donde ocurre el presunto hecho punible para poder relacionarlo con tal hecho punible.

SEGUNDO

Con la declaración de J.J.R., él en ningún momento señala a mi defendido en el juicio oral y público como de haber sido el actor del hecho punible por el cual fue condenado….

TERCERO

con la declaración dada en el juicio….de la ciudadana R.M., tampoco se puede demostrar que mi defendido aya (sic) tenido alguna participación en el presunto homicidio….

CUARTO

Con la declaración del ciudadano C.B.M., el cual es hermano de la víctima, él manifiesta claramente por pregunta realizada por la defensa si observo al ciudadano D.S. haber matado al hoy occiso y haberlo visto alrededor del lugar de los hechos, manifestó que no contar con elemento probatorio tampoco se puede demostrar que mi defendido aya (sic) tenido participación alguna en el hecho punible por el cual fue condenado.

QUINTO

si observamos la declaración del ciudadano A.J.G., podemos observar que este tampoco manifiesta en ningún momento en el juicio oral y público haber observado a mi defendido ir en contra del hoy occiso ó haberlo visto cerca del lugar donde ocurre el hecho situación que nos conlleva a demostrar claramente que con tal elemento probatorio tampoco se puede demostrar la responsabilidad penal del hoy condenado……si observamos el acta policial donde fue detenido el ciudadano D.S., podemos demostrar claramente que el mismo no fue detenido ni el día cuando ocurren los hechos ni cerca del lugar del mismo y mucho menos se le ha decomisado arma alguna que lo pudiera relacionar con tal hecho punible más bien todo lo contrario a mi defendido lo agarran mucho tiempo después de cometer el hecho y sin arma que lo pueda relacionar con ninguna conducta delictual, con estos señalamientos….considera la defensa…..que con los elementos probatorios desarrollados en el juicio oral y público lo que se demostró más bien claramente fue la inocencia de mi defendido por esto es que la defensa considera que los fundamentos de hechos y derechos tomados por la digna Juez de Juicio para condenar y fundamentar su sentencia…..jamás le puede acreditar la responsabilidad penal a mi defendido donde queda entonces el principio de presunción de inocencia el cual está previsto y sancionado el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, donde queda el principio del in dubio pro reo que la duda favorece al reo….situación que considera la defensa la Juez a fundamentar su sentencia condenatoria en un solo elemento probatorio no hizo una debida aplicación de la norma jurídica legal vigente por estas razones y con el respeto que ustedes se merecen honorable magistrados de la Corte de Apelaciones y de acuerdo a lo señalado en el artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2° y 4° es capelo (sic) a la decisión dictada por la digna Juez de Juicio en contra del ciudadano D.S., donde lo condenan a cumplir quince años de presidio por considerarlo culpable en el delito de homicidio calificado el cual esta previsto y sancionado en el artículo 408 ordenar (sic) 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al momento de motivar dicha sentencia hubo contradicciones al igual que ilogicidad en el momento de fundamentar su sentencia con los elementos probatorios que se desarrollaron en el juicio oral y público, además hubo una inobservancia de la aplicación de la norma jurídica ya que no se observo en el momento de tomar la decisión ….lo señalado en el artículo 8 que nos habla de la presunción de inocencia el principio del in dubio pro reo, al igual que el artículo 13 que nos habla de la finalidad del proceso como lo señalado en el artículo 12 que nos indica la defensa de igualdad en las partes, pero sobre todo no se tomo en cuenta la debida aplicación de lo señalado en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, que nos habla de la apreciación de las pruebas y que justamente en la etapa del juicio oral y público en el proceso penal que se debe hacer una justa apreciación de las pruebas y valoración de las mismas para poder acreditársele la responsabilidad penal a un ciudadano……!

Pese haber sido notificado el Representante del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISION APELADA

La decisión apelada expresa lo siguiente:

1. …este Tribunal considera efectivamente probado, que el hoy occiso Y.J. RIVERO MARTINEZ, falleció en fecha: 07 de Diciembre del 2001, aproximadamente a las 8:30 de la noche, como consecuencia de recibir herida por arma de fuego de proyectil múltiple, con orificio de entrada único paraúmbilicar izquierdo (al lado del ombligo); presentando perforaciones múltiples de asas intestinales y colón, localizándose “TACO” de plástico y perdigones en la cavidad abdominal….

2. Quedo igualmente probado que el autor del disparo que cegó la vida al ciudadano Y.J. RIVERO MARTINEZ, fue D.J.S.G., hecho este que se desprende de la declaración de la único testigo presencial de este suceso, y además víctima indirecta, por cuanto es hermana del occiso ciudadana A.J.S. SALAZAR…..La declaración de este testigo presencial fue corroborada con el testimonio de la experto ciudadana Dra. G.C., Médico anatomopatólogo que suscribió el Protocolo de la Autopsia practicado al cadáver de Y.J. RIVERO MARTINEZ…

3. Se encuentra acreditado que el ciudadano D.J.S.G., es conocido con el remoquete de “YAPI”, lo cual quedó demostrado durante la etapa preparatoria…Y que la hermana del citado ciudadano, de nombre DORKYS DEL VALLE SANTOYO……le manifestó a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas. Seccional Anaco, que el ciudadano identificado como “YAPI”, es su hermano de nombre: D.J. SANTOYO GUZMAN….

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El supuesto de hecho de necesaria demostración en el Juicio Oral y Público, es el previsto en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de su perpetración, es decir el DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES. Ahora bien, de los hechos y circunstancias acreditados en el debate oral y público ha quedado debidamente demostrado: Que en fecha 07 de Diciembre del año 2.001, cuando se disponía a salir de su casa ubicada en la Calle La Línea, cruce con el Retiro, N° 110-A. caucaguita. Anaco. Estado Anzoátegui, los hermanos ARACELYS J.S.S. y Y.J.R.M., cuya casa es propiedad de la ciudadana R.P.M., madre de los mencionados hermanos; la referida casa tiene un portón de zinc y cuando ARACELYS quitó el palo del portón, sintió cuando D.S. apodado “YAPI” empujó el portón y sin decirle nada le puso la escopeta en la barriga a su hermano YOVANNI y en eso se escuchó el tiro, y D.S. salió corriendo con la escopeta en la mano y se fue con la otra persona que lo esperaba afuera en una motocicleta; siendo trasladado el hoy occiso al hospital local, posteriormente es ingresado al Hospital L.R. deB., donde falleció……

DISPOSITIVA

En medio de lo ya explanado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui – Extensión el Tigre, en funciones de Juicio, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena de conformidad con lo previsto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano D.J. SANTOYO GUZMAN….a cumplir la pena de quince (15) años de presidio por ser autor y responsable en la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió este hecho, en relación con lo dispuesto en los Artículos 37 ejusdem y 74, ordinal 4° ibidem…..

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en cuanto al recurso incoado por el Abog. C.T., en su condición de defensor del acusado D.S., mediante el cual delata que la sentencia producida por el Tribunal de Primera Instancia contiene los vicios de contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, así como la indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que a su juicio el a quo no aprecio correctamente las pruebas que se debatieron durante el juicio oral y público, especialmente las testimoniales de los ciudadanos E.J.M.; J.J.R.; R.M.; C.B.M. y A.J.G., tomando en consideración solo el testimonio de A.J.S..

Es preciso aclarar que de conformidad con la norma prevista en el primer aparte del artículo 453 del texto adjetivo penal, el recurso de apelación contra sentencia definitiva deberá interponerse en escrito debidamente fundado, con los motivos separados unos de otros y proponer la solución.

De la revisión del escrito recursivo se observa, que el recurrente en modo alguno dio cumplimiento a las formalidades antes enunciadas; en el entendido de que no presentó sus motivos separadamente, sino por el contrario los mezclo y no propuso solución alguna, lo que trae como consecuencia que el recurso sea un tanto confuso. Sin embargo, y habida cuenta que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido en su jurisprudencia que fuera de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las C. deA. están en la obligación de admitir el recurso y dictar la decisión que corresponda.

En este sentido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 eiusdem, este Tribunal se circunscribirá exclusivamente a los hechos impugnados y dentro de los límites de comprensión de la pretensión.

Así las cosas, observa esta alzada que el solicitante argumenta que el Tribunal de Juicio no valoró los testimonios de los ciudadanos E.J.M., quien manifiesta que en ningún momento vio al ciudadano D.S. (sic) agredir o estar cerca del lugar donde ocurrieron los hechos.

Asimismo, que J.J.R. en su deposición y según lo que expresa en ningún momento señala a su defendido como el autor del hecho punible por el cual fue condenado.

Según lo expone el apelante, los ciudadanos R.M., C.B.M. y A.J.G., también dicen que no vieron al acusado ir contra el occiso, y que tampoco lo avistaron cerca del lugar de los acontecimientos.

Manifiesta igualmente, inconformidad con el testimonio de la ciudadana A.J.S., que tal y como lo expresa fue apreciado por el Tribunal para tomar su decisión y que de acuerdo a su criterio no está adminiculado a ningún otro medio de prueba, obviando así lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

De todo lo explanado, se infiere que los motivos que inducen a recurrir del fallo de primera instancia son falta de motivación de la sentencia y errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están descritos en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la falta de motivación de la sentencia, observa esta Sala que el juez de juicio dejó plasmado en su fallo, en el capítulo que corresponden a los hechos que el tribunal estimó acreditados, que Y.J.R.M., fue muerto a consecuencia de herida producida por arma de fuego de proyectil múltiple y que el resto de las especificidades de la lesión que le provocó la muerte fueron narradas por la médico anatomopatólogo G.C. deO..

En el mismo sentido, el Tribunal da por acreditado que la ciudadana A.J.S.S. es la única testigo presencial y con su testimonio acredita que la acción la ejecutó el ciudadano D.S..

Ciertamente el juez de juicio en nada hace referencia a los ciudadanos E.J.M.; R.M.; C.B.M. y A.J.G., por tanto no menciona los posibles testimonios que ellos hayan podido rendir durante el juicio y como quiera que este Tribunal no ha tenido a la vista las actas de debate no puede confrontar el dicho del apelante con los eventos que se hayan suscitado durante el debate probatorio.

Refiere también el apelante la falta de apreciación del testimonio de J.J.R., quien no se puede precisar si se trata de una persona que tiene el mismo nombre del occiso o sencillamente es una confusión del recurrente.

Sin embargo, el apelante en su denuncia, expresa que en sus declaraciones ninguna de estas personas dijo haber presenciado los hechos ni haber visto al acusado cerca del lugar en el que ocurrieron los mismos, por tanto a nuestro juicio aún de ser verdadero lo que afirma el apelante, en cuanto a la falta de pronunciamiento sobre estos testimonios, consideramos que en nada contribuyen al esclarecimiento de los hechos, dicho de otra forma, los mismos son irrelevantes, habida cuenta que ninguno presenció el episodio que desencadenó en la muerte de Y.J.M., de tal suerte que en nada beneficiaría al establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal, la repetición del juicio; simplemente para que el tribunal de instancia deje constancia en la sentencia que los ciudadanos antes mencionadas no saben nada sobre los sucesos objeto del juicio, ya que sería en nuestro entender cuando menos una reposición inútil, contraria al principio de tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es oportuno traer a colación, el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de marzo de 2003, en decisión N° 00224 de fecha, hecho suyo por esta Corte de Apelaciones en sentencia de fecha 22 de Noviembre de 2005, en los recursos N° BP01-R-2005-000190 y BP01-R-2005-000191, con ponencia del Dr. J.V.R., en el cual se estableció lo siguiente:

Este Alto Tribunal reitera el criterio sostenido en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, en el juicio de Farvenca C.A. contra Farmacia Clealy C.A., en el cual expresó que la falta de análisis y pronunciamiento sobre las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación de la regla del establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo del dispositivo del fallo; extremo este que ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.” (subrayado nuestro).

De todo lo anterior se infiere, que aún en el caso en el que el Tribunal a quo haya omitido pronunciarse sobre el testimonio de los ciudadanos antes citado, y si ellos no aportan nada diferente a lo que ha quedado plasmado en la recurrida que sea capaz de modificar el dispositivo del fallo, ya que de acuerdo a los fundamentos esgrimidos por el apelante, ellos no presenciaron los hechos; es decir, no tienen conocimiento del mismo, es entonces inoficioso repetir el juicio si en nada auxilian los dichos de tales ciudadanos a los fines de cambiar las resultas del mismo; por tanto lo correcto y ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia, pues de lo contrario sería solo una reposición inútil. Así se decide.

Por otra parte, invoca el recurrente que el juez a quo aplicó erróneamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que produjo la sentencia de condena basada solo en el testimonio de la ciudadana A.J.S..

Es sabido que con el cambio del sistema de justicia penal de inquisitivo a acusador, se modificó también la forma de valoración de las pruebas, pasando de la tarifa legal al sistema de la sana critica, en el cual se aprecian las pruebas en su conjunto, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

G.C. en el Diccionario Jurídico Elemental define la Sana Crítica como “…la fórmula leal para entregar al ponderado arbitrio judicial la apreciación de las pruebas…”.

Asimismo, M.O. en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, la puntualiza como “…la que deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma…el juicio razonado. A este respecto expresa Couture que el juicio de valor en la sana crítica ha de apoyarse en proposiciones lógicas correctas y fundarse en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad…”.

De allí que se precise que las pruebas se apreciarán en su conjunto, es decir, independientemente del número de testimoniales, experticias, documentos, etc., ya que el juez al analizarlas conjuntamente y adminicularlas entre sí, las apreciará o desestimará de acuerdo al grado de credibilidad que razonablemente cada una de ellas le sugiera.

Así las cosas, esta alzada observa que la juez de juicio, al establecer los hechos que el Tribunal estimó acreditados, entre otras cosas refiere: “…la declaración de la único testigo presencial de este suceso, y además víctima indirecta, por cuanto es hermana del occiso, ciudadana: A.J.S.S., quien de manera clara y contundente manifestó que el día 07 de Diciembre de 2001, aproximadamente a las 8:30 de la noche, se disponía a salir de la casa con su hermano: Y.J. RIVERO MARTINEZ, y como para entrar a la misma esta tiene un portón de zinc, cuando quitó el palo del portón sintió que D.S., apodado YAPI, empujó el portón y sin decirle nada, le puso la escopeta en la barriga a su hermano, y en eso se escuchó un tiro, y D.S., salió corriendo; cayendo mi hermano herido al suelo.

Al dicho de esta testigo presencial fue corroborada con el testimonio de la experto ciudadana Dra. G.C., médico anatomopatólogo que suscribió el protocolo de autopsia practicado al cadáver de Y.J.R.M., dejando constancia de la muerte del mismo, con relación al tipo de arma usada para causarle la muerte al hoy occiso, y a la distancia en que este efectúo el disparo.

La circunstancia material en que el disparo fue hecho a corta (a corta distancia), el lugar del cuerpo donde penetró el disparo, (al lado del ombligo), produciendo perforación en la cavidad abdominal, anemia aguda por pérdida de sangre en abdomen, siendo la consecuencia final, la muerte de quien en vida se llamara: Y.J.R.M.. Todas estas circunstancias evidencian el animo de matar del acusado D.J. SANTOYO…”.

Como puede apreciarse de la transcripción parcial de la valoración de las pruebas que sirvieron de sustento a la recurrida, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, aplicó correctamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, apreció las pruebas en su conjunto, empleando las reglas de la lógica, puesto que la único testigo presencial, y así lo deja establecido, manifiesta que el ciudadano D.S. colocó la escopeta en la barriga de su hermano, y de la prueba científica que en nuestro criterio fue debidamente adminiculada a la testimonial, a demás de ser armónicas, resultó que la muerte se produjo por herida ocasionada por arma de fuego, a corta distancia ya que tanto el taco como algunos perdigones fueron localizados dentro del organismo del occiso, así como el lugar donde se causó la herida, puesto que fue en la región paraumbilical, es decir, tal y como lo expone la testigo, la escopeta fue colocada y disparada en la barriga del occiso, lo cual trajo como consecuencia fatal la muerte de quien en vida se llamara Y.J.R.M., de modo que lo correcto y ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo explanado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación incoado por el abogado C.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.880, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano D.J.S.G., venezolano, natural de Cantaura Estado Anzoátegui, donde nació el 23 de Diciembre de 1.979, de 25 años de edad, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.962.113, hijo de A.S. y D.G., residenciado en el Sector A.P., tercera transversal, casa S/N, Anaco, Estado Anzoátegui; contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, de fecha 11 de noviembre de 2005, mediante la cual lo CONDENÓ a cumplir la pena de QUINCE AÑOS (15) DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal vigente para la fecha en la que ocurrió el hecho, en relación a lo dispuesto en los artículos 37 y 74 ordinal 4° eiusdem; cometido en perjuicio Y.J.R.M., en virtud de que las infracciones delatadas, relativas a la falta de motivación de la sentencia y la errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, descritas en los numerales 2 y 4 del artículo 452 eiusdem, en criterio de esta alzada, no están presentes en la recurrida.

Se declara SIN LUGAR los recursos de apelación y por ende se CONFIRMA la decisión apelada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los siete días del mes de agosto de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

Los Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones.

El Juez Presidente,

Dr. J.V.R.,

La Juez Ponente, El Juez,

Dra. M.G.R. deH., Dr. J.B.C.,

La Secretaria,

Abog. C.C..

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