Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 9 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Bernet
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 09 de noviembre de 2006.

196° y 147°

CAUSA N° BPO1-R-2006-000331

PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado C.T., en su carácter de defensor de confianza del ciudadano YEINIS J.M.P., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, en la audiencia oral del presentación, celebrada en fecha 08 de noviembre de 2004, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad, contra el citado ciudadano., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. JUAN BERNET CABRERA.

Mediante auto de fecha 06 de Noviembre de 2.006, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…..la defensa quiere señalarle que el ciudadano YAINIS J.M.P., fue puesto a la orden del Tribunal de control # 1, del Circuito Judicial Penal Extensión el Tigre, el día 08 de noviembre del 2.004, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, imputándole uno de los delitos contra las personas, el cual su precalificación fue la de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES PERSONALES GRAVES… realizándose el Acto de Audiencia de presentación de imputados….dictándole el Tribunal de Control 1,(sic) del Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por considerar que estaban llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando la precalificación del presunto hecho punible imputado por la Fiscalía, que es el de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los Artículos 408 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal Venezolano,, el de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, y el de LESIONES PERSONALES GRAVES.- Considerando la defensa que tal decisión no está ajustada a derecho en el momento que el Tribunal toma para hacer la imputación del hecho punible la solicita la Fiscalía de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION; ya que el requisito esencial para poder determinar la gravedad de las lesiones y poder determinar el tiempo de curación de la misma que nos lleva a poder determinar de una manera clara y precisa la gravedad de las lesiones causadas, y por ende poder demostrar la magnitud del daño causado es el informe Médico Forense, el cual no reposaba en las actas procesales en el momento de tomar la decisión el Juez de Control, del Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre; simplemente de basó en un recipe o constancia médica la cual fue emitida por el médico tratante del Hospital “Angulo Rivas”, donde se determina que dicha ciudadana presentó heridas cortante que ameritaron la misma treinta y cinco (35) puntos de sutura….y además la defensa quiere señalarle, que las mismas lesiones ocasionadas no acarrearon en ningún momento intervención quirúrgica alguna como para poder demostrar que por las lesiones causadas en algún momento corrió la última en éste caso y esto demuestra ya que la víctima después de haber transcurrido apenas dos días de ocurrir el presunto hecho punible se encontraba presente en la Audiencia de presentación de imputados.

Por estas razones es que la defensa considera en primer lugar que el delito imputado por el Ministerio Público al ciudadano YEINIS J.M.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, y acogido por el Juez de Control, del Circuito Judicial Penal Extensión el Tigre; en el momento de tomar su decisión y dictarle Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al imputado, no está ajustada a derecho ya que la defensa considera que si existen elementos como para demostrar la comisión de un hecho punible en dicha causa, sería por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, pero jamás el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, porque en dicha actuaciones no se encontraban en el momento de tomarse tal decisión, el informe médico forense que es el que nos podría determinar la magnitud del daño causado y al no poderse determinar la magnitud del daño causado no están llenos los extremos exigidos en el Artículo 251 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda existir el riego de fuga y mucho menos estarían llenos los extremos exigidos en el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal….

Por todas estas razones, es que la defensa APELA de la decisión dictada por el Juez de Control # 1, del Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, por considerar que la misma no está ajustada a derecho, por no haberse realizado una debida aplicación de la N.P.V. como en este caso en un principio lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal; y en segundo lugar por haberse imputado el delito de mayor gravedad al ciudadano YEINIS J.M.P., el cual excede de en realidad el delito que presuntamente pudo haber cometido como seria el de LESIONES PERSONALES, ejerciendo dicho Recurso de Apelación como lo faculta el Artículo 447 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-

La defensa le ruega Honorables Magistrados de la Corte de Apelación, que en el momento de tomar su Digna decisión, tomen en consideración lo señalado en el Artículo 13 que nos establece la finalidad del proceso…..el Artículo 8 que nos habla de la presunción de inocencia…..el Artículo 9 que nos establece la afirmación de la libertad….y el Artículo 243 nos habla del estado de libertad…..todo este articulado del Código Orgánico Procesal Penal; además del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos indica el derecho fundamental a la libertad.

Por estas razones, y debido a una debida aplicación de la norma jurídica, es que la defensa le solicita…la decisión dictada por el Juez de Control “ 1 (sic) del Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, donde le dicta Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad a el Ciudadano: YEINIS J.M.P.; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al mismo como lo señala el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y porque al momento de hacer la precalificación del hecho punible en dicha decisión, el Juez se excedió de la calificación adecuada y que nos puede arrojar de acuerdo a las lesiones ocasionadas a la víctima que sería el de LESIONES PERSONALES, pero jamás el de HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION….”

Emplazado el Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, dio contestación al recurso interpuesto, en los términos siguientes:

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguientes:

…Vistas las exposiciones de las partes y cumplidos con todos los trámites y formalidades procesales este Tribunal de Instancia Penal en Función de control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: En PRIMER LUGAR: Que estamos frente a un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra. SEGUNDO LUGAR: Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el imputado de autos Y.J.M.P., se encuentra relacionado en ellos delitos precalificados por la Representación Fiscal como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Y 417 del mismo Código, por lesiones personales graves y que esos elementos de convicción son los siguientes: Primer lugar Acta Policial de fecha 06 de noviembre de año 2004, suscrita por el funcionario JOSE JESUS FIGUERA LOPEZ…..Segundo: Denuncia interpuesta por el ciudadano ABEMELT G.R.P. por ante el mismo organismo. Tercer lugar Acta de Entrevista realizada al ciudadano J.R.V., Cuarto: Acta de entrevista realizada al ciudadano D.A.R.N.; Quinta, Acta de entrevista realizada al ciudadano Á.A.M.R., Sexta: Acta de entrevista realizada al ciudadano M.O. OROPEZA GARCIA, todas de fecha 06 de noviembre del 2.004…Octavo: Informe Médico cursante a los folios 17 y 18 del presente expediente…….realizado a la víctima ZULY: MACHADO DE MOTA, Novena: Experticia de reconocimiento N° 4840 realizada a un arma blanca de las denominadas cuchillo…..por las circunstancias antes narradas se puede evidenciar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal….es por lo que este Tribunal de CONTROL DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado YEINIS J.M.P.…..

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR.

Tiene como propósito el presente recurso de apelación que esta Corte de Apelaciones decrete a favor de la imputada de autos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la defensa que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su contra por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial penal, extensión El Tigre, en fecha 08 de noviembre de 2004, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia.

Ahora bien, advierte este Corte de Apelaciones de la revisión efectuada al presente cuaderno separado contentivo del recurso, que previa solicitud efectuada por la defensa, el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial penal, extensión El Tigre, por auto de fecha 09 de diciembre de 2004, decreto a favor de la imputada Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en los numerales 1 y 9 del articulo 256 del texto adjetivo penal, consistente en detención domiciliaria y la prohibición expresa de comunicarse con las victimas.

Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones estima conveniente citar el criterio que al efecto mantiene la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia de fecha 15-07-03, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expresó lo siguiente:

… La Sala advierte, antes de entrar a conocer del presente recurso de hecho, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, la inadecuada utilización en las sentencias, de la expresión: “no tiene materia sobre la cual decidir”.

En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón a que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión .

De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por un parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esta viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho…

.

De todo lo anterior se infiere, que el petitorio que formula el recurrente ante este Tribunal, ha quedado satisfecho con el auto fechado 09-12-2004, antes aludido, razón por la cual, a juicio de esta Corte de Apelaciones, lo correcto y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.

ADVERTENCIA A LA INSTANCIA.

Nota con profunda preocupación esta Alzada, que el recurso de apelación que hoy se somete a nuestro estudio, fue interpuesto por la defensa en fecha 12 de noviembre de 2004, quedando efectivamente emplazado el Fiscal del Ministerio, a los fines previstos en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 19-01-05, tal y como consta en la resulta de notificación librada a tal efecto, ahora bien, no fue hasta el 03 de octubre de los corrientes que el tribunal a quo, acuerda remitir a este órgano jurisdiccional, el cuaderno separado contentivo de recurso de apelación, vale decir, dos (02) años después desde que debió hacerlo.

En tal sentido, es preciso advertirle a la instancia que tal omisión del tramite debido, atenta flagrantemente contra el derecho a la defensa y a la doble instancia consagrados tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , Acuerdos y Pactos Internacionales suscritos por la Republica, así como también en el Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, motivo por el cual esta Alzada lo insta para que en lo sucesivo de estricto cumplimiento al tramite establecido en el articulo 449, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para así garantizar la tutela judicial efectiva de sus derechos.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación, incoado por el abogado C.T., en su carácter de defensor de confianza del ciudadano YEINIS J.M.P., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, en la

audiencia oral del presentación, celebrada en fecha 08 de noviembre de 2004, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad, contra la citada ciudadana, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en razón de que el petitorio formulado ante esta Alzada quedo satisfecho por el auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 09 de diciembre de 2004.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.

EL JUEZ Y PONENTE, EL JUEZ,

DR. JUAN BERNET CABRERA DRA. M.G. RIVAS DE HERRERA.

LA SECRETARIA,

ABG. CELIA CHACON

JBC/Mfr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR