Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoDecisiones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 27 de Abril del año 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2006-000316

PONENTE: Dr. C.F.R.R..

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.T., en su carácter de Defensor de Confianza del Ciudadano: J.J.R.V., fundamentándose en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 4º, en contra de la Decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, en fecha 27 de Julio de 2006, mediante la cual Condenó al Acusado J.J.R.V., a 15 años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en relación a los establecido en el articulo 37 ejusdem, y 74 ordinal 4º Ibidem.

Dándosele entrada en fecha 18 de Octubre de 2006, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.G.R. deH.. Posteriormente en fecha 08 de Febrero de 2007, se avocó al conocimiento del presente Recurso el Dr. C.F.R.R., a quien correspondió la ponencia, en virtud de haberse encargado como Juez integrante de esta Corte de Apelaciones en fecha 15 de Noviembre de 2006, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“… Honorables Magistrados de la Corte de Apelación, es el caso que el día 24 de Marzo del 2005, aproximadamente como a las 2:30 de la tarde se presentó una discusión entre el Ciudadano J.J.R.V. Y FERNANDO ROJAS GARCIA teniendo como resultado la muerte del anterior señalado, hecho que se suscitó en el “P.M.”, el cual está ubicado en la calle del sector principal de la Florida de la Ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, luego el ciudadano J.J.R.V., fue entregado por su madre, a una comisión de la policía del Estado de la Zona 4, de la Ciudad de Anaco y luego trasladado a la sede de dicho comando…abriéndose la etapa de juicio Oral y publico teniendo como resultado que se realizó el juicio oral y publico, en la cual el Ministerio Público presentó su escrito de acusación en contra del ciudadano J.J.R.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 306 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Abriéndose el debate, si ustedes observa todos los elementos probatorios debatidos en dicho juicio Oral y Público, en ningún momento pudieron demostrar que el ciudadano J.J.R.V., haya actuado en una manera intencional, cuando ocurre tan lamentable hecho punible, y mucho menos actuando por motivos fútiles e innobles para poder encuadrar la figura del HOMICIDIO CALIFICADO…PRIMERO: el testimonio del funcionario S.A.J.B., adscrito a la Zona policial Nº 04, manifestando que se dirigió al sitio previa información por vía radiofónica de la comisión de un presunto hecho, punible donde perdió la vida un ciudadano luego dado un recorrido, por el sector le fue entregado un ciudadano por su progenitora …SEGUNDO; Testimonio del funcionario LUIGI MANUEL SALCEDO DE LILLA…, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Tigre, con tal testimonio tampoco se puede demostrar la causa y los motivos para poder determinar porque se produjo el mismo. TERCERO. Testimonio del funcionario J.L.V.B.… adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación Barcelona, dicho funcionario no estaba presente cuando ocurrieron los hechos, por tal motivo tampoco se puede determinar porque ocurrieron las causas y motivos que ocasionaron el resultado de tal hecho…CUARTO: Testimonio del ciudadano A.J. VALERA MAITA… con dicha declaración desarrollada en el Juicio lo que se determino es que el ciudadano; J.J.R.V., por encontrarse de manera asustada y sin saber que hacer por verse involucrado en un hecho que esta en el mismo, le entrego el arma involucrada en el hecho punible al Ciudadano; A.J.V.M.. QUINTO Testimonio de la ciudadana ANAHIS DEL CARMEN MOLINA BELLO…ella manifiesta claramente que no estuvo presente en el lugar de los hechos…SEXTO: Testimonio de la Ciudadana C.J. VILLASANA, ella manifiesta claramente…que ella en ningún momento vio disparar en contra del hoy occiso a el ciudadano: J.J.R. VALENTINI…SEPTIMO: el octavo elemento probatorio tomado por la Juez de Juicio, es el testimonio del ciudadano W.A. RINCON GONZALEZ, el manifiesta que se encontraba bebiendo una cerveza en la bodega de al lado que queda pegada al pool, y de repente oye un disparo, se asoma al pool y ve con un arma de fuego a el ciudadano J.J.R.V., y al hoy occiso cayendo al piso, en pregunta realizada por la defensa al testigo como fue usted vio en algún momento disparar a J.J.R.V., al hoy occiso? Contestó No, que nos demuestra esto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, que él en ningún momento presenció como se cometió el hecho…OCTAVO: Testimonio en calidad de experto de la ciudadana Médico Forense Anatomopatologo G.C., en dicha declaración se demuestra simplemente las causas por las cuales ocurrió la muerte del hoy occiso, pero de un aspecto médico, pero jamás los motivos de la misma. NOVENO: Testimonio en calidad de experto de la ciudadana ZULMA DIAZ ROSAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas,…con la misma lo que se demuestra es una prueba técnica, pero jamás las causas y motivos que conllevaron el desarrollo de tal hecho. DECIMO: Testimonio del ciudadano J.H.R.M. y del ciudadano: ALEXIS RAFAEL VALERA MAITA…lo que demostramos claramente son las causas y motivos que conllevan a que se cometiera tal hecho punible… ya que ellos manifestaron en sus declaraciones que el hoy occiso tuvo una discusión con; J.J.R.V. y el hoy occiso saco a relucir un arma de fuego, teniendo como resultado que; J.J.R.V., trato de repeler tal agresión y quitándole en su desespero dicho armamento y sin querer por tratar de defender su vida, acciono dicha arma, esto quedo demostrada en el desarrollo del Juicio Oral y Publico, con la declaración de la Ciudadana; DEILYS HERNANDEZ donde manifiesta que ella fue a realizar una compra en la bodega que queda al lado de pool, y cuando se encontraba en la misma escucho una discusión y se asomo y vio discutiendo al hoy occiso y a; J.J.R.V.. Al igual que con la declaración ofrecida por el testigo S.J.O.M., donde manifiesta que él se encontraba en la iglesia que queda en el mismo sector y cuando venía de vuelta justamente frente al P.M., escuchó una discusión, se asomó y observó cuando el hoy occiso discutía con el ciudadano J.J.R.V., el occiso sacó un arma de fuego y J.J.R.V., trató de quitarle el arma y se produjo el disparo. Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, si ustedes observan todos los elementos probatorios desarrollados en el Juicio Oral y Público, y tomado por la Juez de Juicio, para dictar su sentencia condenatoria en contra del hoy condenado, lo que nos puede demostrar es que el ciudadano J.J.R.V., actuó en una necesidad de legitima defensa, protegiendo su integridad física, ya que temía por su vida en el momento ya que el hoy occiso saca a relucir un arma de fuego en contra de su persona…por todas estas razones, honorables Magistrados de la Corte de Apelación, es que la defensa no esta de acuerdo con la decisión tomada por la Juez de Juicio, del Circuito Judicial Penal Extensión el Tigre, donde condena a el Ciudadano: J.J.R.V., a cumplir la condena de quince (15) años de presidio, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES… previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º del Código Penal Vigente, ya que no surgieron suficientes elementos probatorios en el Juicio Oral y Público, para poder acreditar tal responsabilidad penal…”El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la obligación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”…el Juez debe valorar en el momento de desarrollar el debate situación que no se tomó en dicha causa, por eso…APELO a la decisión tomada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, donde condena a el ciudadano J.J.R.V., a cumplir la condena de quince (15) años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, la defensa solicita sea admitido dicho RECURSO DE APELACION, de conformidad con el articulo 451 del Código Orgánico procesal Penal interponiéndose dentro del lapso legal de acuerdo a los señalado en el articulo 453 de la misma normativa jurídica…además la defensa le solicita sea revocada dicha decisión ya que la misma no fue ajustada a la debida aplicación de la norma jurídica que regula el proceso penal venezolano y le conceda la libertad al ciudadano J.J.R. VALENTINI…” (Sic)

Emplazado como fue el Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, el mismo no dio contestación al presente recurso.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…ESTE TRIBUNAL DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: J.J.R.V.; venezolano, natural de Anaco Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 18 de Noviembre de 1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.421.842, hijo de P.J.R. (V) e ISBELIA VALENTINI (V) residenciado en la Cuarta Calle la Florida, casa N° 1-48. Sector La Florida 01. Anaco Estado Anzoátegui; a cumplir la pena de Quince (15) años de presidio por ser autor y responsable en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES; previsto y sancionado en el Articulo: 408 ordinal 1º del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió este hecho, en relación con lo dispuesto en los artículos 37 ejusdem, y 74 numeral 4° ibídem, en perjuicio de quien en vida se llamara: F.A. ROJAS GARCIA. Se ordena su traslado hasta el Internado Judicial de Anzoátegui con sede en Barcelona, donde quedara recluido a la orden y disposición de este Tribunal, para la cual se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación con oficio, hasta tanto estas actuaciones sean remitidas al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, quién designara el Establecimiento Penal, en el que deberá cumplir su pena.

Queda asimismo condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal. Del mismo modo y en atención a lo dispuesto en el Artículo 274 y 276 de nuestra norma Adjetiva Penal, se le condena al pago de las Costa Procesales, a que se refiere el Artículo 34 de la N.S.P..

El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los Artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. La parte dispositiva y los fundamentos de este fallo, fueron leídos en Audiencia Oral y Pública, celebrada en la sala de Audiencias N° 04, Ubicada en el Primer piso del Palacio de Justicia – Extensión El Tigre, en fecha: 06 de Julio de 2006, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas.

Se deja constancia que para la publicación de esta sentencia se observo lo previsto en el Artículo 172 de nuestra Ley Adjetiva Penal… (Sic).

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2006, fue admitido el Recurso de Apelación, interpuesto por el Defensor de Confianza Abogado; C.T., fijando la celebración de Audiencia Oral y Pública, para la décima audiencia siguiente a dicha fecha, de conformidad con el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo la misma con el día; el día 5-12-2006, se libraron las respectivas boletas de notificación, dejándose constancia que el Defensor de Confianza del acusado, fue notificado por vía telefónica, el día; 07 de Noviembre del año 2006, constancia que se deja de conformidad con el articulo 189 de la Ley adjetiva Penal, por el alguacil de este Circuito Judicial Penal, notificándolo del contenido de la respectiva boleta, la presente resulta fue recibida por este Corte de Apelaciones el día; 09 de Noviembre del año 2006, en relación con la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Publico, se realizo por vía fax, el día; sábado 18 de Noviembre del año 2006, la resulta de la boleta de notificación fue recibida en esta Corte de Apelaciones el día 21 de Noviembre del año 2006, constancia esta realizada por el alguacil de este Circuito Judicial Penal, no efectuándose la misma. En fecha 08 de Febrero del año 2007, consta en el presente recurso, avocamiento de los Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, del Estado Anzoátegui, según decisión de fecha 08 de Noviembre de 2006, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo se fijo la Décima audiencia siguiente a las 11:00 de la mañana, a los fines de la celebración de la Audiencia oral y Publica, de conformidad con lo establecido en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Siendo la oportunidad legal fijada por esta Corte de Apelaciones, se difiere la audiencia oral y pública, la cual se transcribe a continuación:

… Siendo la oportunidad prevista por esta Corte de Apelaciones, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Publica, fijada de conformidad con el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud del Recurso de Apelación interpuesto, por el Abogado C.T., Defensor de Confianza del Ciudadano; J.J.R.V., en su condición de penado y por cuanto fue consignada por parte de la Oficina de Alguacilazgo resulta de la boleta de traslado del referido Ciudadano enviada a la Zona Policial Nº 04 de la Policía del Estado Anzoátegui, donde deja constancia que el mencionado Ciudadano se encuentra recluido en el internado judicial de esta ciudad, en consecuencia esta corte de apelaciones en aras de salvaguardar la igualdad de las partes en el, proceso acuerda diferir la para la novena audiencia siguiente a la presente fecha a las 11:00 de la mañana. Así mismo se ordena solicitar el traslado del penado; J.J.R.V., al internado judicial de esta ciudad. Se deja constancia que no se encuentra presente ninguna de las partes. Notifíquese, es todo, termino, se leyó y conformes firman.

Ahora bien esta Corte de Apelaciones, hace las siguientes observaciones:

Fijado el día y la hora para la celebración de la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se difiere, el presente acto por cuanto la boleta de traslado del Ciudadano; J.J.R.V. fue enviada a la Zona Policial Nº 04 de la Policía de este Estado, donde dejan constancia que el mencionado ciudadano se encuentra recluido en el Internado Judicial de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, así mismo no se encontraban ninguna de las partes para la realización de la Audiencia, aun cuando fueron notificados del acto, tal y como consta en el presente recurso a los folios( 34 y 39.). Fijándose el Acto Oral y Publica a la novena Audiencia siguiente.

Siendo la novena Audiencia siguiente para que tenga lugar realización del acto en fecha 20 de Marzo del año 2007, se difiere la misma en los siguientes términos;

Siendo la oportunidad prevista por esta Corte de Apelaciones, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Publica fijada de conformidad con el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud del Recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.T., Defensor de Confianza del Ciudadano; J.J.R.V., en su condición de penado, y por cuanto no fue consignado por parte de la oficina de alguacilazgo la resulta de la boleta de notificación de la victima R.A. ROJAS García. En consecuencia esta Corte de Apelaciones en aras de salvaguardar la igualdad de las partes, en el proceso acuerda DIFERIR LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, para la quinta audiencia a la presente fecha a las 11:00 de la mañana. Así mismo se ordena notificar a la victima conforme a lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitar el traslado del penado, al internado judicial de esta Ciudad, dejándose constancia de la presencia del referido acusado y su Defensor de Confianza, no así el Fiscal del Ministerio Publico. Las parte presente quedan notificadas, es todo, se leyó y conforme firman.

Cumpliéndose con las formalidades establecidas, en el acta de diferimiento de Audiencia Oral y Publica.

A la quinta audiencia siguiente el día; 28 de Marzo del año 2007, se llevo a cabo el Acta de Audiencia oral y Pública, la cual reza lo siguiente;

En el día de hoy, miércoles (28) de marzo de dos mil siete, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de conformidad con lo previsto en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.T., en su carácter de defensor del Acusado; J.J.R.V., contra la sentencia dictada en fecha 27 de Julio del año 2006, por el Tribunal de Juicio Nº01, del Circuito Judicial Penal de este Estado extensión el Tigre, mediante el cual CONDENO; al acusado; J.J.R.V., plenamente identificado, en autos por el delito de; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º del Código Penal. Fundamento su recurso en el artículo 452 ordinales 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por la Dra. G.M.C., Juez Presidente y Ponente, el Dr. C.R.R. y la Dra. M.B.U., así como la Secretaria, Abogado R.B.. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que no comparecieron ninguna de las partes, quienes fueron debidamente notificadas. Inmediatamente la Jueza presidente tomo la palabra y concedió una espera de trenita minutos, vencido este lapso; DECLARO CERRADO EL ACTO, fijándose la publicaron integra de la sentencia a que haya lugar para la décima audiencia siguiente a la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se termino, se leyó y conforme firma los miembros de la corte…”

LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACION

Siendo la oportunidad para que esta Corte de Apelaciones decida sobre lo solicitado en el presente recurso, lo hace en los siguientes términos;

Argumenta el apelante en su escrito impugnatorio que de la observación de todos los elementos probatorios desarrollados en el Juicio Oral y Publico, y tomados por la Juez de juicio, para dictar su sentencia condenatoria, en contra del hoy penado; lo que nos puede demostrar es que el Ciudadano; J.J.R.V., actuó en una necesidad de Legitima Defensa protegiendo su integridad física, ya que temía por su vida, en el momento ya que el hoy occiso saca a relucir un arma de fuego en contra de su persona, el único elemento probatorio en ningún momento esta hoy ratificado, por ningún otro elemento probatorio, para que el mismo tome fuerza para el demostrar la responsabilidad penal de mi defendido, en la presunta comisión del delito de; HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en virtud de que no surgieron suficientes elementos probatorios, en el Juicio Oral y Publico para acreditar tal responsabilidad penal. No cumpliendo la Ciudadana Juez con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina cual es al finalidad del proceso, y el articulo 22 Ejusdem, en relación a la Apreciación de las pruebas.

Ahora bien de la decisión recurrida se evidencia que la Juez tomo como fundamento al artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez en la Audiencia Preliminar, es determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del Juicio oral y Publico, es decir, si de la acusación emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento publico del imputado.

Debe esta Corte señalar, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio oral y público.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, debiendo éste realizar un análisis de los fundamentos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Siendo así, debe el Juez de Control en la oportunidad de verificarse la Audiencia Preliminar, estudiar los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el entonces el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Nuestro máximo Tribunal, reiteradamente ha dejado sentado que el Juez de Control comprueba que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, además debe revisar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria. (Sentencia 1303 del 20/06/2005, Magistrado Ponente FRANCISCO CARRASQUERO)

Así pues, de las actuaciones traídas a esta Superioridad, con ocasión a la interposición del presente recurso, no se visualiza que la aludida Juez haya mencionado, en el momento de dictar su pronunciamiento el delito de; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, observado esta Superioridad, que del acta de Juicio Oral y Publico así como de la decisión tomada por la Juez de Juicio como punto previo en relación a la Enunciación de los hechos y Circunstancias objeto del Juicio; el Fiscal del Ministerio Publico explano su acusación; en los términos siguientes; en fecha 24 de Marzo del año 2005, el Ciudadano; F.A. ROJAS(OCCISO), se encontraba en un establecimiento de bebidas alcohólicas, denominado; “P.M.”, ubicado en la ciudad de Anaco, cuando llego el hoy acusado; J.J.R.V., le efectuó un disparo al mencionado occiso, calificando el delito de; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1°, del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 Ejusdem. Declarado abierto el debate, Oral y Publico entre las pruebas evacuadas, se encuentra la del testimonio del Experto; J.L.V.B., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Barcelona, quien realizo el Reconocimiento al arma de fuego, entregada por el hoy acusado, describiendo el arma de fuego en los siguientes términos; Arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 Mm., Marca A.R., serial del Tambor 391 B, color negro cuya cacha esta envuelto de material sintético, conocido como teipe, con dos balas sin percutir, cuyo proyectil fue recuperado en el hueso frontal del hoy occiso, soportada tal descripción con el RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 26 de Marzo del año 2005, documento este que fue incorporado para su lectura en el Juicio Oral y Publico.

Se evidencia en el debate, Experticia de Reconocimiento N° 102- 05, de fecha 04-05-2005, realizada por la Funcionario ZULMA DIAZ ROSAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación anaco, la cual concluyo; que se trataba de un segmento de plomo, color gris, deformado por el choque con un objeto de menor o mayor cohesión, molecular, que la misma puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso hasta la muerte. Deposiciones esta que a criterio de esta Corte de Apelaciones, la Ciudadana Juez de Juicio obvio tal delito al momento de dictar el fallo a que dio lugar este recurso de Apelación; cuestión esta que fue evadida en el fallo recurrido, toda vez que la misma se limitó a decir que el imputado: Se encontraba Jugando pool, en un establecimiento de bebidas alcohólica denominado; “ P.M.” de la Ciudad de Anaco, cual el hoy acusado sin mediar discusión alguna le efectuó un disparo al mencionado occiso, quien se encontraba de espalada, con un arma de fuego, penetrándole el proyectil por la región occipital, izquierda sin orificio de salida ocasionándole la muerte al hoy occiso. Siendo detenido posteriormente por funcionarios adscritos a la Zona policía N° 04 con sede en la ciudad de anaco (sic).

Destacado el vicio anteriormente referido, en cuanto a la omisión por parte del a quo al no pronunciarse acerca de uno de los delitos investigados, considera esta Alzada una situación jurídica que prela sobre cualquier otro vicio que pudiera adolecer el fallo impugnado como es el hecho de que se ha constatado de las actuaciones habidas que una vez realizada la Audiencia preliminar por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal, del Estado Anzoátegui extensión el Tigre, de fecha 04-10-2005, (folios 156 al 162), ordena la apertura de Juicio Oral y Publico, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió del respectivo Auto de Apertura de Juicio Oral y Publico, al Ciudadano; J.J.R.V., tal y como se evidencia en las actuaciones habidas en la Causa, la Juez a quo debió dictar auto de apertura a juicio, para que fuese en esa fase del proceso donde se debatieran la participación o no del imputado en el hecho atribuido por el Ministerio Público y por ende su culpabilidad o inocencia en el mismo, a tales efectos el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 608, de fecha 20-10-2005, de la Sala de CASACION Penal, con ponencia del Magistrado; ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, establece; …el Auto de Apertura a juicio produce efectos procesales importante por cuanto limita el ejercicio de la acción penal, origina publicidad del procedimiento para los terceros hace precluir la fase intermedia del proceso penal, y determina el objeto del Juicio Oral todo ello en garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva..”, principios estos obviados por el Juez de Control debido al incumplimiento del procedimiento estipulado en la ley adjetiva lo que lógicamente impedía al Juzgado de Juicio celebrar el debate Oral y Publico, toda vez que desconocía el objeto del juicio y las pruebas que se producirían en el debate. El auto de apertura a Juicio debe señalar todas las circunstancias que determinaron la apertura a la fase de juzgamiento toda vez que la sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio.

Dicho lo anterior, se concluye con que; en el aludido acto procesal de fecha; 04-10-2005, el Juez de Control N° 3 en Acta de Audiencia Preliminar, violó garantías, principios constitucionales y legales, de conformidad con los artículos 190, 191, y 192 todos de la ley penal adjetiva por no cumplir con los presupuesto legales del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 1° ejusdem, en relación al debido proceso, articulo 26(Tutela Judicial efectiva) y articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, principios fundamentales obviados por el Juez de control debido al incumplimiento del procedimiento estipulado en la ley adjetiva penal. En consecuencia, vista la violación ut supra se decreta la NULIDAD DE OFICIO del referido acto habido al folio 156 de la única pieza de la causa principal en relación al Acta de Audiencia Preliminar, realizada al imputado; J.J.R.V. de conformidad con el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia del articulo 331 Ejusdem, con las consecuencias previstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, : se declara la nulidad de todos los actos consecutivos sólo que del mismo emanaren o dependieren. En tal sentido los vicios en los que incurrieron el Juzgado de Control y Juzgado de función de Juicio, vulneraron principios fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 49, numeral 1° Y 24 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así pues, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, dicte el Auto de Apertura a Juicio, y se realice un nuevo juicio oral, y publico ante un Tribunal de Juicio distinto al que dicto la sentencia con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada considera inoficioso pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado; C.T., en su carácter de Defensor de Confianza del Ciudadano: J.J.R.V., fundamentándose en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 4º, en contra de la Decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, en fecha 27 de Julio de 2006, mediante la cual Condenó al Acusado J.J.R.V., a 15 años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, al determinarse violaciones constitucionales y legales en el presente caso los cuales prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la; NULIDAD DE OFICIO; del referido acto habido al folio 156 de la única pieza de la causa principal en relación al Acta de Audiencia Preliminar, realizada al imputado; J.J.R.V., de conformidad con el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia el articulo 331 Ejusdem, donde se omitió pronunciamiento del Acto Procesal Constitucional, del acta de apertura de Juicio Oral y Publico, con las consecuencias previstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que la realización del auto de apertura de Juicio Oral y Publico: SEGUNDO: Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este tribunal de alzada considera inoficioso pronunciarse, en relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado; C.T., en su carácter de Defensor de Confianza del Ciudadano: J.J.R.V., en contra de la Decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, en fecha 27 de Julio de 2006. TERCERO; Así pues, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el tigre, dicte el Auto de Apertura a Juicio, y envié en el lapso de ley a otro Tribunal de Juicio, para la realización de un nuevo juicio con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. CUARTO; se mantiene la misma condición en la cual se encontraba el imputado: J.J.R.V. para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.

LA JUEZ SUPERIOR EL JUEZ (PONENTE)

DRA M.B.U. DR. C.F.R. ROJAS

LA SECRETARIA,

ABOG. R.B.

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