Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoDeclara Inadmisible, La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 19 de Junio de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2009-000018

PONENTE: Dra. G.C.M.C.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones actuando en funciones de Tribunal Constitucional, conocer de la Acción de A.C. sobrevenido Habeas Corpus, interpuesta por el Abogado C.T., en su carácter de defensores de confianza del ciudadano N.E.C., plenamente identificado en autos; en contra de la Juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, Abg. PETRA ORENSE DE LUGO, toda vez que según los dichos de los accionantes, la mentada Juzgadora en decisión de fecha 20 de Diciembre de 2008, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado, considerando que su defendido fue detenido de manera ilegal no cumpliéndose con lo establecido en las normas y leyes que regulan nuestro proceso penal venezolano y privado de su libertad ilegalmente.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Esta Alzada, debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional sometida a su consideración; al respecto observa que, se infiere del escrito de Amparo, que en el presente accionar se señala como una de los agraviantes a la Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, Abg. PETRA ORENSE DE LUGO, la cual es denunciada como infractora de los derechos y garantías Constitucionales del presunto agraviado. Sobre este particular cabe destacar que el amparo contra actuaciones judiciales, a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1° de febrero de 2000, es competencia del Tribunal jerárquicamente Superior a aquel que dictó el acto atacado. De allí que esta Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución de acuerdo al sistema computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Posteriormente, en fecha en fecha 05 de Mayo de 2009, se dicto auto mediante el cual esta Superioridad acordó solicitar información al Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, librándose oficio N° 449/2009, al Tribunal presuntamente agraviante para que en un lapso no mayor de 48 horas presente informe a esta Superioridad, en relación al mandato de Habeas Corpus presentado por el Abogado C.T., en su carácter de defensores de confianza del ciudadano N.E.C., solicitando información sobre si ante ese Despacho cursa causa seguida al imputado de marras y en caso de ser afirmativo, indicar el estado actual de la causa y todo lo relacionado con la misma.

En fecha 17 de Junio de 2009, se recibió oficio sin número, mediante el cual el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, informa lo solicitado por este Órgano Colegiado, y en el cual entre otras cosas, hace mención que fue interpuesto por la defensa de confianza del tantas veces mencionado imputado, Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por ese Despacho en fecha 20 de Diciembre de 2008, siendo declarado sin lugar el referido recurso en fecha 31 de Marzo de 2009 por esta Instancia Superior.

LA DECISIÓN SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE ACCIÓN

La presente acción de A.C., fue incoada contra la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2008, por el Tribunal de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, mediante la cual el mencionado juzgado decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano N.E.C..

Señala el accionante en su escrito que a su defendido se le violaron normas y garantías constitucionales tales como: el debido proceso, trayendo como consecuencia la privación ilegítima de la libertad personal de su defendido. Invocando el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La figura del Amparo contra decisiones judiciales tiene como objeto restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Órgano administrador de justicia actuando fuera de su competencia; bien sea con abuso o extralimitación de poder, lesionando con su actuación derechos o garantías protegidas por la Constitución.

Una vez revisada la decisión presuntamente lesiva, de los derechos y garantías Constitucionales, de la misma se evidencia, que la Jueza a quo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano N.E.C., al considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones, cree oportuno traer a colación la Sentencia en Sala Constitucional del Dr. P.R.R.H. de fecha 29/07/2005, Sentencia 2150, de manera de poder ilustrar con criterio cierto al accionante:

…Ahora bien, de acuerdo con el escrito de demanda de amparo que reprodujo el a quo, se infiere que la conducta que el actual demandante denunció como violatoria de sus derechos fundamentales es una omisión. Así las cosas, resulta claro que, contra dicha conducta, el supuesto agraviado de autos no disponía de otro medio sino el amparo, para el planteamiento de su queja constitucional, tal como, de manera reiterada y consistente, ha proclamado y sostiene esta Sala, pues resulta obvio que recursos como los de apelación y de nulidad sólo pueden ser interpuestos contra conductas activas, tal como se deduce claramente del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base en las anteriores consideraciones, concluye esta juzgadora que erró la primera instancia constitucional cuando, según los fundamentos que expresó en su decisión, decretó la inadmisibilidad, en el presente caso, de la acción de amparo, de acuerdo con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se declara…

(Sic)

Acogiendo el criterio de la decisión del 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, la cual reza:

…es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.

Siendo así, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales…

Es importante destacar que el procedimiento de amparo se caracteriza por el carácter público de la acción que excluye los privilegios procesales. El sistema Constitucional descansa sobre la supremacía de la Constitución, y al ser este un medio procesal que garantiza únicamente, para restablecer violaciones de derechos fundamentales y garantías Constitucionales, lo cual no es el caso planteado, ya que no se desprende de lo solicitado lesiones fundamentales, por cuanto esta vía no representa una nueva instancia judicial, ya que los hechos planteados por el accionante no constituyen una violación directa de la Constitución.

Por otra parte, la acción de amparo está reservada únicamente, para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, empero de ninguna forma de regulaciones legales; y visto que tal solicitud se funda en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituye la fuente de las violaciones denunciadas, lo cual en criterio de esta Superioridad, no son de orden Constitucional.

Es bien sabido que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la Acción de Amparo.

En tal sentido, entre otros particulares, se consagra la inadmisión de la acción de amparo, según el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece “… cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, sobre el fundamento que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

Se desprende del oficio sin número, suscrito por la Jueza de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, que la defensa de confianza interpuso recurso de apelación, en contra de la medida de privación dictada en contra del ciudadano N.E.C.S., lo cual claramente se subsume en lo dispuesto en la norma precedentemente aludida.

Así pues, se destaca que la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; el cual es el caso de marras, ya que el interesado acudió en primer término a una vía ordinaria, esto es, recurso de apelación, y luego pretende intentar acción de amparo constitucional, lo cual a la luz del artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales hace INADMISIBLE la presente acción de amparo Y ASI SE DECLARA.

En base a lo anterior, esta Alzada, declarara INADMISIBLE, la acción de amparo interpuesta por el Abogado C.T., en su carácter de defensor de confianza del ciudadano N.E.C., identificado en autos; en contra de la Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, Abg. PETRA ORENSE DE LUGO, en virtud de lo establecido en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción de amparo incoada por el Abogado C.T., en su carácter de defensor de confianza del ciudadano N.E.C., identificado en autos; en contra de la Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, Abg. PETRA ORENSE DE LUGO, ya que el mismo acudió a la vía ordinaria como lo es el recurso de apelación, pretendiendo la libertad de su defendido, lo cual se subsume en lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, haciendo inadmisible la presente acción.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. G.C.M.C.

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dr. C.F.R.R. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA.-

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