Decisión nº 490-06 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07

El Vigía, 29 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003934

DECISION No. : 490 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, ejusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La investigación se inició por el Cuerpo Técnico de Policía Seccional El Vigía, al tener conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, al recibir el Oficio No. SI.0030, de fecha 19 de enero de 1993, suscrito por el Comandante de la 2da. Cía. D-16, Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante el cual pone a la orden de ese órgano de investigaciones penales a los ciudadanos J.C. PEÑALOZA, C.I. V-7.897.745 y J.A.C.B., C.I. V-7.783.077, quienes son señalados, el ciudadano J.P., de hacerse pasar por Oficial y Tropa Profesional de la Guardia Nacional, con la finalidad de extorsionar, pedir dádivas y donaciones, en compañía del ciudadano J.C., y cuando se le realizo la pesquisa personal se le encontró la documentación personal.

A.l.s.d. Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, de ellas se evidencia claramente en criterio de este decidor, la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de perpetración del señalado hecho punible, el cual es penalizado con prisión de UNO (01) a CINCO (05) Años, siendo el término medio de la pena de tres (03) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, y el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) Años, conforme al artículo 108 ordinal 5°, eiusdem, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 19 de enero de 1993, hasta la presente fecha han transcurrido más de trece (13) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, y procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 464 del Código Penal, 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de los ciudadanos J.C.P.M., venezolano, de 27 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. 7.897.745, residenciado en El Barrio Maiquetía, Calle Principal, Casa S/N, S.B., Estado Zulia; y J.A.C.B., venezolano, de 32 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad No. 7.783.077, residenciado en la Avenida 10, casa Nº 3-31, S.B., Estado Zulia, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el señalado hecho punible, cometido en perjuicio de V.A.C.S., colombiano, de 36 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. E-81.480.851, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 1, Casa S/N, El Vigía, Estado Mérida, y C.H.M., venezolano, de 63 años de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad No. 142.412, residenciado en la Agropecuaria C.F., vía Los Posones, El Vigía Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

El JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG. N.P.L.

LA SECRETARIA

ABG._____________________

En fecha ________se libraron las Boletas de Notificación Nros___________________.-

Conste/Stria,

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