Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-001393

PARTE ACCIONANTE: M.C.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V- 14.428.484.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: J.N. y R.A., Procuradores de Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.117.066 y 100.715 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: MULTICINE LAS TRINITARIAS C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1995, bajo el No. 51, Tomo 182-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACCIONADA: R.E., R.E., A.C., J.S., M.M. y J.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado No. 10.594, 97.073, 95.070, 105.824, 123.647 y 118.723, respectivamente.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

I

ANTECEDENTES

En fecha 11-05-2012, fue interpuesta la presente Acción de A.C. por la ciudadana M.P., en virtud de las presuntas violaciones de derechos constitucionales por parte de su empleador Multicine Las Trinitarias C.A. Siendo distribuida al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le dio formal entrada y ordenó la notificación del accionado y del Ministerio Público.

En fecha 18-06-2012 (folio 183), constatada la notificación del accionado y del Ministerio Público, se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia pública y oral para el 27-06-2012. En esa fecha las partes acordaron reprogramar la audiencia constitucional por encontrarse en conversaciones a los fines de resolver la controversia; de igual forma, la parte querellada consigno escrito de alegatos. En atencional la solicitud de las partes, se fijó nueva oportunidad para la audiencia oral y publica, al cual se celebró el día 18 de julio de 2012, con las presencia de las partes y del representante del Ministerio Público. En la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, se hicieron presentes y de la Fiscal 84º del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Que su representada comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el 27-05-2002, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo para Multicines Las Trinitarias, C. A, hasta el día 23-04-2010, fecha en la que fue despedida injustificadamente, acumulando un tiempo efectivo de servicio equivalente a siete (7) años, diez (10) meses y veintiséis (26) días, sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido justificado, aproximadamente, estando protegida por inamovilidad laboral, prevista en el decreto presidencial No. 7.154, del 23-12-2009 y amparada por la inamovilidad establecida en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que su horario de trabajo era rotativo que devengaba un salario de Bs. 2.160,00 mensual. Una vez efectuado el despido, la trabajadora acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el 26-03-2010, para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. Que en fecha 8-07-2011, fue publicada p.a. No.º 00479-11, dictada en el expediente No. 027-2010-01-01400 mediante la cual declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos de la demandante. La parte accionada no cumplió con el reenganche y pago de salarios caídos, tal y como se evidencia del acta de ejecución voluntaria de fecha 11-08-2011.

La peticionante en amparo alegó que vista la contumacia del patrono solicitó el inicio del procedimiento de multa el 19-08-2011, en virtud del señalado desacato, según se evidencia en el expediente administrativo No. 027-2011-06-00611 de la Sala de Sanciones. Señaló que el patrono vulneró los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 131, 75, 87, 89 y 93, pues hasta la fecha el patrono no ha cumplido con la efectiva reincorporación de su representada a su puesto de trabajo. Con base en las consideraciones expuestas, solicitó se decrete “LA MEDIDA DE A.C.” a favor de su representado, y que en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida por la conducta omisiva e inconstitucional del agraviante MULTICINE LAS TRINITARIAS C. A, y se ordene al ciudadanos ILIO ULIVE en su carácter de representante del querellado, acatar de inmediato la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dictada en favor de la ciudadana M.P. y por consiguiente el reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de su irrito despido hasta su definitiva reincorporación, tal y como lo ordena el mencionado fallo administrativo.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día jueves dieciocho (18) de Julio de dos mil doce (2012), a las 2:00 p.m, hora y oportunidad fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y querellada, de la Fiscal 84º del Ministerio Público. En este sentido, inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al Procurador de Trabajadores R.A. antes identificado, quien expuso los hechos que fundamentan la acción de amparo, insistiendo en que se declara procedente la misma, ordenándose como consecuencia de ello, la situación jurídica lesionada, con la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos.

Seguidamente intervino la representación judicial de la parte querellada, abogado J.C., también identificado ut supra, quien reprodujo los argumentos de defensa expuestos en su escrito de alegatos de la forma siguiente: Como preámbulo la parte querellada pretende la ejecución de un acato administrativo ilegal, existiendo una cuestión prejudicial que debe ser decidida antes que esta acción de a.c., como lo es el recurso de nulidad contra la citada p.a.. Alega la parte accionada que dicho recurso fue admitido y se encuentra para audiencia el día 06-08-2012.

Por otra parte, el accionado solicitó que la acción se declare inadmisible la acción de amparo conforme al numeral 4 artpículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues a decir del querellado la supuesta violación fue consentida por haber transcurrido mas de seis meses desde el momento en que ocurre hasta la fecha e interposición de la acción. En cuanto al fondo de lo debatido, alegó que su representada no vulnerado ninguno de los derechos que se señalan como conculcados. Que no es posible ejecutar una p.a. a través de un a.c., según lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3569 del 6-12-2005, criterio éste que gira alredor de la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo, siendo la administración la que debe ejecutar sus actos. Finalmente luego, de rebatir la supuesta violación de los derechos constitucionales que se señalan en el libelo, solicitó se declare improcedente la acción.

Hubo replica y contrarréplica. La parte querellada no hizo observaciones a las pruebas promovidas por la accionante en amparo, así como tampoco la parte querellante.

A continuación intervino el representante del Ministerio Publico, quien solicitó interrogar al apoderado de la accionada sobre si en la demanda de nulidad que actualmente se sustancia antes este Circuito judicial fue acordado la suspensión de los efectos del acto impugnado. El apoderado judicial de la accionada en respuesta expuso que se había negado la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto objeto de recurso.

Seguidamente el Fiscal pasó a rebatir la solicitud de inadmisibilidad de la acción de amparo, toda vez que el querellado toma como fecha de inicio del computo de la caducidad desde que se acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la quejosa, cuando lo correcto es contar desde que el querellado fue notificado de la providencia que impuso la multa por desacato, lo cual se materializó el 8 de marzo de 2012. Y con relación al fondo, esto es, sobre si el desacato del patrono es materia de ser conocida en la acción de amparo concluyó que la doctrina vigente de la Sala Constitucional lo construye la sentencia de fecha 14-12-2006 caso Guardianes Vigiman SRL, razón por la que consideró que ha quedado probada la lesión a los derechos constitucionales, razón por la que solicitó que la acción se declarare procedente. Consignó escrito de opinión fiscal el cual riela desde el folio 196 al 203 de autos.

III

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACCIONANTE:

Riela a los folios 9 al 136, ambos inclusive, las cuales no tuvieron observaciones en la audiencia publica, se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los cuales se evidencia: Que la ciudadana M.C.P. en fecha 26-3-2010, solicitó el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida, notificada posteriormente, llevándose a cabo el acto de contestación en fecha 08-07-2010, dejándose constancia de la comparecencia de la parte patronal. Que en fecha 8-7-2011 la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas publicó p.a. No. 479-11, declarando con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana M.C.P.. Que llegada la oportunidad del acto de ejecución voluntaria (11-08-2011), se dejó constancia de la incomparecencia de la parte patronal. Que mediante auto de fecha 19-08-2011, se dio inicio al procedimiento de multa, notificándose al patrono el 14-11-2011. Que en fecha 8-3-2012, se dictó la p.a. P. A No. 00074-12, en la que se impuso multa por la cantidad de Bs. 3.096,42, y la orden de acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Se declaró asimismo, la insolvencia del patrono. Del citado acto administrativo sancionatorio fue notificado el patrono el 15-3-2012. Así se establece.

DE LA PARTE ACCIONADA:

Marcado A1, riela a los folios 152 al 175, ambos inclusive, rielan copias simples de la demanda de nulidad, auto de admisión y auto mediante el cual se fijo la audiencia oral para el día 6-8-2012. Estos instrumentos se valoran de acuerdo con lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la parte actora ejerció una pretensión de nulidad contra el acto cuya ejecución se pretende por la acción de amparo, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente apelación es importante señalar que si se agotaron los mecanismos de ejecución que tiene la Inspectoría del Trabajo y el incumplimiento persiste, se habilita la vía del a.c. para la ejecución de la P.A.. Así se entiende de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 2308/2006, del 14 de diciembre 2006, (caso: Guardianes Vigimán S.R.L), en la cual se estableció que las acciones de a.c. intentadas para lograr el cumplimiento de actos administrativos sólo pueden intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en este caso, cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales:

En el presente caso plantea, una vez más, un aspecto largamente debatido en la jurisprudencia nacional, como es la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas. En el caso de autos, el tribunal que conoció de la solicitud de amparo en primera instancia lo rechazó, mientras que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sí estimó que procede la vía del amparo para obtener la protección a los derechos constitucionales vulnerados por la actitud reticente de un particular a dar cumplimiento a un acto administrativo (en este caso, una orden de reenganche).

La parte recurrente en esta Sala (la compañía que se ha negado al reenganche) considera que no es viable acudir al amparo, por lo que se aparta claramente de lo decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por ello, acude al mecanismo de revisión, a fin de que la Sala -en uso de sus poderes para resolver sobre la interpretación y aplicación de la Constitución, incluso en causas ya decididas por sentencia firme- anule el fallo, negando en consecuencia la pertinencia del amparo.

Para fundamentar su planteamiento, la solicitante de la revisión ha invocado la violación del criterio sentado por esta Sala en casos en que se ha acudido directamente al amparo para lograr la ejecución de actos de la Administración de contenido inquilinario. Asimismo, la solicitante invocó también el criterio de esta Sala, contenido en sentencia posterior al fallo recurrido, relacionado esta vez con la improcedencia del amparo para obtener la ejecución de actos administrativos de contenido laboral.

En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).

En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.

Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la P.A.”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia

(subrayado del fallo que hace la referencia)…”

Como se observa de la trascripción de la decisión que antecede, se asientan el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectoría del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa, previo agotamiento del procedimiento de multa, el cual se cumple a carga del agraviante hasta la imposición de dicha multa y su notificación efectiva por parte del órgano administrativo; por cuanto imponer al accionante o agraviante la carga de instar la ejecución del proceso de multa como tal, sería suplir las funciones propias de la administración, y una doble carga con el criterio que han venido utilizando los órganos judiciales, en relación a las multas sucesivas, con la aplicación del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativas, lo cual no fue a criterio de esta alzada, lo dispuesto en la sentencia citado supra de la Sala Constitucional, la cual solo indicó el agotamiento del Procedimiento Previsto en el Titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, este Tribunal de alzada, en beneficio del derecho de accionar, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el momento en el cual el trabajador puede recurrir al a.c., es si agotado el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo persiste el incumplimiento de la P.A. por parte del patrono. Son estos los extremos exigidos y se encuentran llenos para la procedencia de la presente acción dado lo cual se mantiene la ordenanza a la empresa MULTICINE LAS TRINITARIAS C. A, a conservar la situación jurídica infringida, como quiera que ya consta el cumplimiento de reenganche y pago de salarios caídos proferida mediante p.a. número No. 00479-2011 de fecha 8-07-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana M.C.P., hoy accionante contra la empresa MULTICINE LAS TRINITARIAS C. A, en las mismas “(…) condiciones de trabajo del momento en que se efectuó el ilegal despido, es decir, reengancharla a su cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, cumplimiento que consta en actuación de fecha 31 de julio de 2012, (folios 237 y 238). Confirmándose la decisión recurrida dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo y así se determinará en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-

V

DECISION

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de julio de 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

I.O.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

I.O.

SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR