Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de Febrero de 2007

196° y 147°

VISTOS

ASUNTO: DP11-R-2006-000353

PARTE ACTORA: Ciudadano A.A.C., cédula de identidad N° V- 8.730.446.

APODERADO JUDICIAL: Abogado R.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.472.

PARTE DEMANDADA: CONSEJO MUNICIPAL DE S.M.D.T.E.A..

APODERADOS JUDICIALES: Abogados R.B. y J.R.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.764 y 45.387, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano A.A.C. en contra del CONSEJO MUNICIPAL DE S.M.D.T.E.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua dictó sentencia el 08 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora, y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el martes 30 de Enero de 2007, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora y apelante, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem. Se declaró CON LUGAR el Recurso, lo cual se pasa a motivar:

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Indicó el Apoderado Judicial de la parte recurrente que la Juez de Juicio no valoró las pruebas, pues el trabajador fue despedido por el C.L. y el Tribunal de S.M. ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos; que el C.L. no aceptó el reenganche pero si canceló los salarios caídos, haciéndose un convenimiento de pago solamente por el concepto de salarios caídos y no por prestaciones sociales; que el trabajador demanda el pago de prestaciones sociales porque no han sido canceladas; que la Juez en su sentencia señala que en el convenimiento de pago se cancelaron los salarios caídos y las prestaciones sociales, contraviniendo de esta manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita se declare Con Lugar la Apelación y se ordene el pago de prestaciones sociales, con indexación y la cancelación de costas.

III

DEL LIBELO DE DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN

Indicó el reclamante en el LIBELO DE DEMANDA: que ingresó a trabajar para la demandada en fecha 04/03/1982, con el cargo de Operador de Máquina Liviana, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando un salario de Bs. 633,00 diarios; que en fecha 18/11/1994 fue despedido injustificadamente, enmarcándolo dentro de las causales señaladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en fecha 23/11/1994 acudió por ante el Juzgado del Distrito Judicial S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, los cuales fueron acordados por el referido Tribunal en fecha 24/02/1995; que el trabajador materializó el pago de salarios caídos, con el último pago recibido el 15/02/2005, por la vía de la ejecución forzosa, quedando pendiente por parte de la demandada la materialización del reenganche. Que a través de oficio emanado de la demandada notifica que no va a reenganchar al trabajador y que los salarios estaban pagos, lo que evidencia claramente el despido injustificado del actor, lo que acarrea el pago de las prestaciones sociales y las indemnizaciones correspondientes; que trabajó para la demandada desde el 04/03/1982 a Julio del 2005, naciendo la reclamación de los derechos laborales y demás indemnizaciones que le corresponden. Reclama el pago de conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo: antigüedad artículo 666; artículo 108; indemnización artículo 125; utilidades fraccionadas; vacaciones y bono vacacional fraccionados; vacaciones y bono vacacional vencido; utilidades vencidas e intereses sobre prestaciones, los cuales suman un monto de Bs. 24.419.075,00. Solicita los intereses de mora, indexación monetaria y costas.

En la oportunidad de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA estableció la accionada: Que el actor demanda nuevamente al Municipio por conceptos derivados de su antigua relación laboral, la cual por efectos de una transacción debidamente homologada se dio por terminada. En consecuencia niega, rechaza y contradice la demanda incoada por no deberle nada al ex trabajador; niega el despido injustificado, por haberse decidido en sentencias precedentes y que sobre lo decidido el Municipio ha honrado lo condenado; que el Municipio en su oportunidad tuvo sus razones para proceder al despido y que canceló un monto producto de un convenimiento de pago homologado ante el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Aragua y no forzosa sino de común acuerdo con el trabajador; que se utilizó un documento en cuyo texto no se observa una expresión negativa, referente al reenganche del ex trabajador, y que la pretensión fue transada en su conjunto ante la Instancia Superiora del Trabajo del Estado Aragua; que el Municipio nada adeuda al demandante respecto a la relación laboral que sostuvo en tiempos anteriores, en virtud de la transacción pactada entre las partes y que fue debidamente homologa por ante la Juez Superior del Trabajo del Estado Aragua; que en fecha 24/01/2006 se imparte la homologación de Ley al pago entre las partes así como los pagos efectivamente verificados. Solicita se declare SIN LUGAR la demanda incoada.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Dejó establecido la Juez de la causa:

(...) Del análisis realizado por esta sentenciadora a las pruebas que cursan en el presente expediente, concatenando con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la Ley Orgánica del Trabajo, con el Reglamento de la mencionada Ley y a la confesión implícita en el escrito de contestación a la demanda, la demandada cumplió con los compromisos legales establecidos por las leyes, al cancelar los conceptos propios que se derivan de la culminación de una relación de trabajo, aunado a que se respalda en una experticia ordenada por el órgano jurisdiccional y acatada su contenido por la demandada, en cuanto al cumplimiento de lo ordenado a cancelar. Pero no es menos cierto, que hay un reconocimiento por parte de la demandada a que despidió al hoy actor y que no se evidencia pago por el auxilio de cesantía, beneficio este contemplado en la Ley del Trabajo que fue promulgada el 11/07/1983, ley esta a su vez derogada en fecha 19/06/1997, y que se otorgaba fuere cual fuere la causa del egreso (...)

(...) Datos.

Fecha de Ingreso 04/03/1982

Fecha de Egreso 18/11/1994

Tiempo de servicio: 12 años, 8 meses y 14 días

Salario mínimo para el año 1994, según Decreto 123 de la Gaceta de fecha 15/04/1994 No. 35.441, Bs. 15.000,00. Se asume este salario por no constar en autos el salario devengado para ese momento por el actor.

Salario diario Bs. 500,00

A. deC.. 210 días x Bs. 500,00= Bs. 5.000,00. Y ASI SE DECIDE (...)

V

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Dado que la controversia de marras se contrae a la procedencia o no del pago de las prestaciones sociales, pasa este Tribunal de Alzada a efectuar la valoración del material probatorio aportado por ambas partes al proceso, en atención al Principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la parte promovente para tener como único fin el esclarecimiento de los hechos.

En este orden de ideas, encuentra quien decide que la PARTE ACTORA promovió:

- Escrito libelar: Reitera este Tribunal el criterio explanado por la Juez de la causa, dado que ha sido constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en señalar que el libelo no constituye un medio de prueba, pues se trata del medio a través del cual expresa el demandante las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su pretensión. Y ASI SE DECIDE.

- Documentales:

Copia certificada Expediente Nº 959-94 del Juicio de Calificación de Despido. Marcados “A”, “B” y “D”: Se le asigna pleno valor probatorio por emanar dichas actuaciones de un órgano jurisdiccional, evidenciado este Tribunal de Alzada los conceptos de Ley cancelados por la accionada. Y ASI SE DECIDE.

- Copias del expediente N° 11810-03 del Embargo Ejecutivo. Marcada “C”: Se confiere valor probatorio por formar parte del proceso bajo análisis y emanar del Órgano Jurisdiccional competente. Y ASI SE DECIDE.

- Invoca Indicios y Presunciones: Se tienen en cuenta al formar parte de los medios de prueba previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando sean adminiculadas con el cúmulo probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA PARTE DEMANDADA.

- Documentales:

Copia simple de Acta levantada en proceso de embargo, marcada “A”, folios 84 y 85: Forma parte del expediente No. 959-94 supra analizado, cuya valoración atiende al Principio de la Comunidad de la Prueba. Y ASI SE ESTABLECE.

Copia simple de cheques emitidos por proceso de embargo, marcado “B”. Folio 86: No se asigna valor alguno a dicha documental, por existir total omisión de los conceptos respectivos. Y ASI SE DECIDE.

Copia simple de expediente N° 959-94. Marcada “C”. Folios 87 al 90: Son actuaciones que integran el expediente No. 959-04, el cual ya fue valorado y de acuerdo al Principio de la Comunidad de la Prueba, se le asigna valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Propuesta de pago, marcada “D”. Folio 91; Diligencia de aceptación de propuesta de pago, marcada “E”, folio 92; Recibos de pago marcados “F”. Folios 94 al 109; Diligencias de la parte actora, marcada “G”. Folios 110 y 111. Cuadro explicativo de dinero entregado al demandante. Marcado “H”. Folio 112. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio por ser actuaciones donde se observa la aceptación de las partes en cuanto a la transacción. Y ASI SE DECIDE.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente, este Tribunal observa en primer orden que la parte accionada, Alcaldía del Municipio S.M., no compareció a la audiencia oral de apelación no obstante haber ejercido oportunamente el Recurso.

En este sentido, es de hacer notar que la incomparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio. Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece su Artículo 164, pero no obstante ello, en el caso de autos, la parte demandada y apelante es una unidad política primaria de la organización nacional de la República, goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo funcionamiento, autonomía, organización, gobierno, administración y control se encuentran establecidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Efectivamente, en el artículo 121 ejusdem se establecen las atribuciones del Síndico Procurador Municipal, entre las cuales se encuentra representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del Alcalde o Alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda.

Ahora bien, dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

Asimismo, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece:

Artículo 156: Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

Es así que este Tribunal de Alzada, en acatamiento a los privilegios y prerrogativas procesales municipales, y no obstante la incomparecencia, tiene como fundamentado el Recurso ejercido y entra a analizar las actas procesales, encontrando que al folio 147 del expediente consta diligencia presentada , que la parte accionada al ejercer el recurso alego no estar de acuerdo con la sentencia “…ya que lesionó los derechos del Municipio…”., más sin embargo no indica cuáles derechos y en qué se lesionaron, siendo muy inconsistente el escrito referido pues no se fundamentó ni se especificó los fundamentos de hecho ni de derecho; en tal sentido, y en apego a las normas de orden público así como el debido proceso, se declara SIN LUGAR el recurso ejercido por la parte accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con relación al recurso ejercido por la parte actora, se observa que únicamente está referido a la transacción y a la experticia realizada; y en este sentido es importante dejar establecido que, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada. La transacción laboral que es homologada por el juez del trabajo, efectivamente tendría los mismos efectos procesales de una transacción judicial civil, en el sentido que: 1º) pondría fin al litigio pendiente; 2º) tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia; y 3º) se tendría como título ejecutivo.

Así lo ha dejado establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia del 22 de Marzo de 2004, caso: P.E.S. vs Panamco de Venezuela, S.A., bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

De acuerdo a este criterio jurisprudencial, el acto administrativo mediante el cual se homologa un acuerdo transaccional, goza de la presunción de legalidad, se considera válido y realizado conforme a la Ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.

Ahora bien, señala la referida Decisión de Nuestro M.T.:

(…) En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro.

Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el Juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa(…)

(Subrayado Nuestro).

En efecto, en base al Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, contenido en el numeral 2 del artículo 89 de Nuestra Carta Magna, el cual dispone:

(…) Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (…) 2. los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley

.

Igualmente, observa quién decide que al hacerse referencia a la transacción la accionada presentó una propuesta de cumplimiento del pago lo cual en escrito separado fue aceptado por el actor, y en dicha propuesta que fue presentada el 13 de Abril del 2004 en absoluto se hace referencia al o los conceptos a convenir, se evidencia fácilmente una ausencia total de determinación de los conceptos comprendidos en la propuesta, entendiéndose que el concepto que pudo alcanzar esta propuesta que fue aceptada por el actor hace referencia al pago de los salarios caídos que en esa oportunidad se demandaban y que fueron condenados a cancelar al accionado, y en ningún momento se puede determinar que el pago se refiera a prestaciones sociales. Es fácilmente descifrable por cuanto los salarios caídos que debieron pagársele al trabajador en el año 1995, le fueron cancelados en el año 2004, cuyo monto asciende por agregársele a estos los intereses de mora y la indexación monetaria. En este sentido se insiste, que tanto la doctrina como la jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de una transacción, que deben especificarse de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que este pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce, razón que no se encuentra verificada en el caso bajo análisis.

Con relación a la experticia complementaria que corre a los folios 262 al 268 del anexo “C”, se observa que la misma fue ordenada por el Tribunal del Municipio S.M. con motivo del reenganche y el pago de los salarios caídos debidos al trabajador, y cuando la experta hace referencia a “Beneficios Contractuales”, debe entenderse que se refiere a los ajustes salariales que se efectuaron desde la sentencia hasta el año 2004, obviamente era necesario el ajuste para poder obtener una relación adecuada por concepto de salarios caídos.

Ahora bien, por cuanto el accionado persistió en el despido y ante la negativa de reenganchar al trabajador, a este le nació el derecho a reclamar sus prestaciones sociales, acción que intentó en Noviembre del 2005. Es en base a ello que esta sentenciadora declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, y con vista que quedó demostrado en el caso bajo estudio el tiempo de servicio y salario devengado, se condena a la empresa a cancelar a favor del demandante:

Tiempo de servicio: 04 de Marzo 1982 al 23 de Mayo 2005 =

22 años y 2 meses.

Salario normal mensual: Bs. 405.000,00

Salario normal diario: Bs. 13.500,00

Se cancelan los conceptos demandados en base a los diferentes salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, que constan en: Decreto N° 123, Gaceta N° 35.441 del 15/04/1994; Decreto N° 2.251, Gaceta N° 36.232 del 20/06/1997; Resolución N° 2.847, Gaceta N° 36.399 del 19/02/1998; Resolución N° 892, Gaceta N° 36.988 dl 07/07/2000; Decreto N° 1.428, Gaceta N° 37.271 del 29/08/2001; Resuelto N° 1.752, Gaceta N° 5.585 del 28/04/2002; Decreto N° 2.387, Gaceta N° 37.681 del 02/05/2003, Decreto N° 2.902, Gaceta N° 37.928 del 30/04/2004 y Decreto N° 3.628, Gaceta N° 38.174 del 27/04/2005:

  1. - Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    1. Antigüedad = 10 años x Bs. 15.000 = Bs. 150.000,00

    2. Compensación por transferencia = 10 años x Bs. 15.000 = Bs. 150.000,00

  2. - Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    01/01/97 al 15/12/97 = Bs. 75.000,00 / 30 días = 2.500,00

    = 45 días x Bs. 2.500,00 = Bs. 112.500,00

    01/01/98 al 15/12/98 (60 + 2)

    = 01/01/98 al 28/02/98 (a razón de salario Bs. 75.000,00)

    = 10 días x Bs. 2.500,00 = Bs. 25.000,00

    01/03/98 al 15/12/98 (a razón de salario Bs. 100.000,00)

    50 días x Bs. 3.333,34 = Bs. 166.667,00

    2 días adicionales x Bs. 3.333,34 = Bs. 6.666,68

    01/01/99 al 15/12/99 (62 + 2)

    01/01/99 al 30/04/99 (a razón de salario Bs. 100.000,00)

    20 días x Bs. 3.333,34 = Bs. 66.666,80

    01/05/99 al 15/12/99 (a razón de salario Bs. 120.000,00)

    42 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 168.000,00

    2 días adicionales x Bs. 4.000,00 = Bs. 8.000,00

    01/01/00 al 15/12/00 (64 + 2)

    01/01/00 al 30/07/00 (a razón de salario Bs. 120.000,00)

    35 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 140.000,00

    01/08/00 al 15/12/00 (a razón de salario Bs. 144.000,00)

    29 días x Bs. 4.800,00 = Bs. 139.200,00

    2 días adicionales x Bs. 4.800,00 = Bs. 9.600,00

    01/01/01 al 15/12/01 (66 + 2)

    01/01/01 al 30/08/01 (a razón de salario Bs. 144.000,00)

    40 días x Bs. 4.800,00 = Bs. 192.000,00

    01/09/01 al 15/12/01 (a razón de salario Bs. 158.400,00)

    26 días x Bs. 5.266,66 = Bs. 136.933,16

    2 días adicionales x Bs. 5.266,66 = Bs. 10.533,32

    01/01/02 al 15/12/02 (68 + 2)

    01/01/02 al 30/04/02 (a razón de salario Bs. 158.400,00)

    20 días x Bs. 5.266,66 = Bs. 105.333,20

    01/05/02 al 15/12/02 (a razón de salario Bs. 190.000,00)

    48 días x Bs. 6.333,93 = Bs. 304.028,64

    2 días adicionales x Bs. 6.333,33 = Bs. 12.667,86

    01/01/03 al 15/12/03 (70 + 2)

    01/01/03 al 30/04/03 (a razón de salario Bs. 190.000,00)

    20 días x Bs. 6.333,93 = Bs. 126.678,60

    01/05/03 al 15/12/03 (a razón de salario Bs. 209.088,00)

    50 días x Bs. 6.969,60 = Bs. 348.480,00

    2 días adicionales x Bs. 6.969,60 = Bs. 13.939,20

    01/01/04 al 15/12/04 (72 + 2)

    01/01/04 al 30/04/04 (a razón de salario Bs. 209.088,00)

    20 días x Bs. 6.969,60 = Bs. 139.392,00

    01/05/04 al 30/07/04 (a razón de salario Bs. 296.524,80)

    15 días x Bs. 9.884,16 = Bs. 148.262,40

    01/08/04 al 15/12/04 (a razón de salario de Bs. 321.235,20)

    37 días x Bs. 10.707 = Bs. 396.159,00

    2 días adicionales x Bs. 10.707,00 = Bs. 21.414,00

    01/05/05 al 23/05/05

    01/01/05 al 30/04/05 (a razón de salario Bs. 321.235,20)

    20 días x Bs. 10.707,00 = Bs. 214.140,00

    01/05/05 al 23/05/05 (a razón de salario Bs. 405.000,00)

    5 días x Bs. 13.500 = Bs. 67.500,00

    TOTAL: Bs. 3.079.761,86

  3. - Indemnización artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo:

    1. 150 días x Bs. 13.500 = Bs. 2.025.000,00

    2. 90 días x Bs. 13.500 = Bs. 1.215.000,00

  4. - Vacaciones y Bono vacacional vencidos 1997 a 2005:

    Vacaciones: 148 días x Bs. 13.500 = Bs. 1.998.000

    Bono vacacional: 84 días x Bs. 13.500 = Bs. 1.134.000,00

  5. - Vacaciones y Bono vacacional Fraccionados 2005-2006:

    Vacaciones: 23/12 x 2 meses completos de trabajo = 3.84 días x Bs. 13.500 = Bs. 51.840

    Bono vacacional: 15/12 x 2 meses completos de trabajo = 2.50 días x Bs. 13.500 = Bs. 33.750

  6. - Utilidades 1997 hasta 2004 = 120 días discriminados como sigue:

    Año 1997 = 15 días x Bs. 2.500 = Bs. 37.500

    Año 1998 = 15 días x Bs. 3.333,34 = Bs. 50.000,00

    Año 1999 = 15 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 60.000,00

    Año 2000 = 15 días x Bs. 4.800,00 = Bs. 72.000,00

    Año 2001 = 15 días x Bs. 5.266,66 = Bs. 78.999,90

    Año 2002 = 15 días x Bs. 6.333,93 = Bs. 95.008,95

    Año 2003 = 15 días x Bs. 6.969,60 = Bs. 104.544,00

    Año 2004 = 15 días x Bs. 10.707,00 = Bs. 160.605,00

    TOTAL: Bs. 658.657,95

  7. - Utilidades fraccionadas año 2005

    15/12 x 4 meses completos de trabajo = 5 días x Bs. 13.500 = Bs.67.500

  8. - A. deC. (art. 39 Ley Orgánica del Trabajo año 1983):

    210 días x Bs. 500,00 = Bs. 105.000.00

    TOTAL A PAGAR: DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.668.509,81). Y ASÍ SE DECIDE.

    VII

    DECISION

    Por todos los razonamientos contenidos en la parte motiva de este fallo, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada CONSEJO MUNICIPAL DE S.M.D.T.E.A.. SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora ciudadano A.A.C., cédula de identidad N° V- 8.730.446. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia recurrida, dictada el 08 de Noviembre del 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por cobro de prestaciones sociales y se ordena a la accionada cancelar al favor del demandante:

  9. - Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    1. Antigüedad = 10 años x Bs. 15.000 = Bs. 150.000,00

    2. Compensación por transferencia = 10 años x Bs. 15.000 = Bs. 150.000,00

  10. - Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    01/01/97 al 15/12/97 = Bs. 75.000,00 / 30 días = 2.500,00

    = 45 días x Bs. 2.500,00 = Bs. 112.500,00

    01/01/98 al 15/12/98 (60 + 2)

    = 01/01/98 al 28/02/98 (a razón de salario Bs. 75.000,00)

    = 10 días x Bs. 2.500,00 = Bs. 25.000,00

    01/03/98 al 15/12/98 (a razón de salario Bs. 100.000,00)

    50 días x Bs. 3.333,34 = Bs. 166.667,00

    2 días adicionales x Bs. 3.333,34 = Bs. 6.666,68

    01/01/99 al 15/12/99 (62 + 2)

    01/01/99 al 30/04/99 (a razón de salario Bs. 100.000,00)

    20 días x Bs. 3.333,34 = Bs. 66.666,80

    01/05/99 al 15/12/99 (a razón de salario Bs. 120.000,00)

    42 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 168.000,00

    2 días adicionales x Bs. 4.000,00 = Bs. 8.000,00

    01/01/00 al 15/12/00 (64 + 2)

    01/01/00 al 30/07/00 (a razón de salario Bs. 120.000,00)

    35 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 140.000,00

    01/08/00 al 15/12/00 (a razón de salario Bs. 144.000,00)

    29 días x Bs. 4.800,00 = Bs. 139.200,00

    2 días adicionales x Bs. 4.800,00 = Bs. 9.600,00

    01/01/01 al 15/12/01 (66 + 2)

    01/01/01 al 30/08/01 (a razón de salario Bs. 144.000,00)

    40 días x Bs. 4.800,00 = Bs. 192.000,00

    01/09/01 al 15/12/01 (a razón de salario Bs. 158.400,00)

    26 días x Bs. 5.266,66 = Bs. 136.933,16

    2 días adicionales x Bs. 5.266,66 = Bs. 10.533,32

    01/01/02 al 15/12/02 (68 + 2)

    01/01/02 al 30/04/02 (a razón de salario Bs. 158.400,00)

    20 días x Bs. 5.266,66 = Bs. 105.333,20

    01/05/02 al 15/12/02 (a razón de salario Bs. 190.000,00)

    48 días x Bs. 6.333,93 = Bs. 304.028,64

    2 días adicionales x Bs. 6.333,33 = Bs. 12.667,86

    01/01/03 al 15/12/03 (70 + 2)

    01/01/03 al 30/04/03 (a razón de salario Bs. 190.000,00)

    20 días x Bs. 6.333,93 = Bs. 126.678,60

    01/05/03 al 15/12/03 (a razón de salario Bs. 209.088,00)

    50 días x Bs. 6.969,60 = Bs. 348.480,00

    2 días adicionales x Bs. 6.969,60 = Bs. 13.939,20

    01/01/04 al 15/12/04 (72 + 2)

    01/01/04 al 30/04/04 (a razón de salario Bs. 209.088,00)

    20 días x Bs. 6.969,60 = Bs. 139.392,00

    01/05/04 al 30/07/04 (a razón de salario Bs. 296.524,80)

    15 días x Bs. 9.884,16 = Bs. 148.262,40

    01/08/04 al 15/12/04 (a razón de salario de Bs. 321.235,20)

    37 días x Bs. 10.707 = Bs. 396.159,00

    2 días adicionales x Bs. 10.707,00 = Bs. 21.414,00

    01/05/05 al 23/05/05

    01/01/05 al 30/04/05 (a razón de salario Bs. 321.235,20)

    20 días x Bs. 10.707,00 = Bs. 214.140,00

    01/05/05 al 23/05/05 (a razón de salario Bs. 405.000,00)

    5 días x Bs. 13.500 = Bs. 67.500,00

    TOTAL: Bs. 3.079.761,86

  11. - Indemnización artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo:

    1. 150 días x Bs. 13.500 = Bs. 2.025.000,00

    2. 90 días x Bs. 13.500 = Bs. 1.215.000,00

  12. - Vacaciones y Bono vacacional vencidos 1997 a 2005:

    Vacaciones: 148 días x Bs. 13.500 = Bs. 1.998.000

    Bono vacacional: 84 días x Bs. 13.500 = Bs. 1.134.000,00

  13. - Vacaciones y Bono vacacional Fraccionados 2005-2006:

    Vacaciones: 23/12 x 2 meses completos de trabajo = 3.84 días x Bs. 13.500 = Bs. 51.840

    Bono vacacional: 15/12 x 2 meses completos de trabajo = 2.50 días x Bs. 13.500 = Bs. 33.750

  14. - Utilidades 1997 hasta 2004 = 120 días discriminados como sigue:

    Año 1997 = 15 días x Bs. 2.500 = Bs. 37.500

    Año 1998 = 15 días x Bs. 3.333,34 = Bs. 50.000,00

    Año 1999 = 15 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 60.000,00

    Año 2000 = 15 días x Bs. 4.800,00 = Bs. 72.000,00

    Año 2001 = 15 días x Bs. 5.266,66 = Bs. 78.999,90

    Año 2002 = 15 días x Bs. 6.333,93 = Bs. 95.008,95

    Año 2003 = 15 días x Bs. 6.969,60 = Bs. 104.544,00

    Año 2004 = 15 días x Bs. 10.707,00 = Bs. 160.605,00

    TOTAL: Bs. 658.657,95

  15. - Utilidades fraccionadas año 2005

    15/12 x 4 meses completos de trabajo = 5 días x Bs. 13.500 = Bs.67.500

  16. - A. deC.

    210 días x Bs. 500,00 = Bs. 105.000.00

    TOTAL A PAGAR: DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.668.509,81). Y ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO A LOS FINES DEL CÁLCULO DE:

  17. - Intereses de mora e indexación salarial sobre la suma de Bs. 300.000,00 correspondiente a la compensación por transferencia, conforme al Parágrafo Primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que la suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 ejusdem, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales Bancos comerciales y universales del país.

  18. - Cálculo de Intereses de Mora, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo (23 de Mayo de 2005) hasta la efectiva ejecución del fallo.

  19. - Cálculo de indexación monetaria, la cual procederá en caso de incumplimiento voluntario, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  20. - Cálculo de Intereses sobre prestaciones sociales en base al período efectivo de labores (1982 – 2005), a la tasa que fija el Banco Central de Venezuela para estos intereses.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de la sentencia. Remítase copia certificada de la Decisión al Juzgado A-Quo. LIBRESE OFICIOS.

    Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los trece (13) días del mes de Febrero de 2007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZ,

    DRA. A.C. ICIARTE HERRERA.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. HAROLYS PAREDES.

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:07 p.m.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. HAROLYS PAREDES.

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