Decisión nº 86 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N°__________

JUEZ PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

CAUSA: 2565-09

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.C.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.120.951, natural de La Guaira, residenciado en el Barrio Nuevo, Calle San José, detrás de la Iglesia, casa S/Nº, Tinaco, Estado Cojedes.

DEFENSOR PÙBLICO: ABOGADO M.C.

MINISTERIO PUBLICO: ABOGADO C.P.R. FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO

RECURRENTE: ABOGADO M.C.

En fecha 13 de Enero de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogado M.C., actuando con el carácter de Defensora Pública, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Noviembre de 2009, y publicada en fecha 25 de Noviembre de 2009 mediante la cual “… ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano J.C.C.B., venezolano, de 30 años de edad, soltero, Obrero, titular de la cédula de Identidad N° 25.120.951, natural de La Guaira, residenciado en el Barrio Nuevo, calle San José, detrás de la Iglesia, Tinaco, Estado Cojedes, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS F.D.S.D., previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se le condena A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contemplada en el artículo 14 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad venezolana, pena que terminará de cumplir provisionalmente en fecha 30 de Enero de 2015. SEGUNDO: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad existente en contra del ciudadano J.C.C.B. en virtud de que el ciudadano se encuentra privado de su libertad. TERCERO: Se acuerda remitir copias certificadas de la presente Sentencia Condenatoria una vez que la misma se encuentre firme a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. El Tribunal no impone costas al acusado, por la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que se dio cabal cumplimiento a los principios que rigen el proceso penal. Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en los términos y condiciones establecidas en la Ley. La presente sentencia se publica en la ciudad de San Carlos a los 25 días del mes de Noviembre del año 2.009.-“, dándosele entrada en fecha 13 de los corrientes

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte en pleno, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el día 14 de Enero de 2010.

En fecha 19 de Enero de 2010, se admite el recurso de apelación en comento y se fija audiencia oral a celebrarse el día Jueves Veintiocho (28) de Enero de 2010, a las 11:00 horas de la mañana. Recibidas las actuaciones y oídos los Informes en Audiencia Pública, corresponde a esta Instancia Colegiada con ponencia del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la apelación planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 11 de Noviembre de 2009, y publicada en fecha 25 de Noviembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 02, dictó decisión mediante la cual “… ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano J.C.C.B., venezolano, de 30 años de edad, soltero, Obrero, titular de la cédula de Identidad N° 25.120.951, natural de La Guaira, residenciado en el Barrio Nuevo, calle San José, detrás de la Iglesia, Tinaco, Estado Cojedes, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS F.D.S.D., previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se le condena A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contemplada en el artículo 14 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad venezolana, pena que terminará de cumplir provisionalmente en fecha 30 de Enero de 2015. SEGUNDO: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad existente en contra del ciudadano J.C.C.B. en virtud de que el ciudadano se encuentra privado de su libertad. TERCERO: Se acuerda remitir copias certificadas de la presente Sentencia Condenatoria una vez que la misma se encuentre firme a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. El Tribunal no impone costas al acusado, por la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que se dio cabal cumplimiento a los principios que rigen el proceso penal. Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en los términos y condiciones establecidas en la Ley. La presente sentencia se publica en la ciudad de San Carlos a los 25 días del mes de Noviembre del año 2.009.-“.

III

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente Abogada M.C., en su carácter de Defensora Pública Penal, respectivamente, de esta Circunscripción Judicial, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:

Sic “….CAPITULO I PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO. Establece textualmente el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de ésta fase “Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en éste Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República”.-

Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San J. deC.R., y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y específico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO que constituye el principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado entre otros los siguientes:

PRIMERO

PRINCIPIO DE INOCENCIA.

Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable”.

SEGUNDO

No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deban cesar o modificarse de modo más favorable cuando varían las características que les dieron origen.-

TERCERO

Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afectan o les causen agravio y de contar con los órganos de Control de la legalidad del procedimiento y el de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los Principios y Garantías del P.P. venezolano.-

CUARTO

Afirmación de la Libertad, artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CAPITULO II ANTECEDENTES DEL CASO. PRIMERO: En fecha 25 de Noviembre del año 2009, el Juzgado Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal pronuncio LA DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, imponiéndole a mi representado la pena de seis (06) años de prisión como autor responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero es el caso, ciudadanos Jueces que el presente proceso se dio inicio en fecha 30-10-09, donde los Testigos del procedimiento, específicamente el ciudadano M.E.M., quien expuso: “….que le pidieron la cédula y lo montaron en la patrulla, cuando esta dentro de la patrulla, le dicen que es un allanamiento, y cuando estaba todo calmado lo bajaron, y que vio que consiguieron las cosas, solo cuando la tenia en la mano, no cuando lo saco de allí, que primeramente lo dejaron en el porche, y luego lo mandaron a la parte de atrás, cuando ya habían sacado todo lo llaman, y estaba la señora y los niños”.- Señaló igualmente que estuvo todo el tiempo en la pieza en construcción”. Así mismo el Testigo MEDIN FARFAN TORRES SEÑALÓ: “Que lo montaron en la patrulla que dentro de la casa estaba la señora y los niños, después llegó un muchachito mas grande,” cabe señalar que la orden de allanamiento iba dirigida a otra persona y no a mi representado habían otras personas en el inmueble y solo aprehenden a mi representado, violando el debido proceso, y las normas de obtención lícita de las pruebas toda vez, que los Testigos le informan es luego que son detenidos, y se encuentran en la patrulla, así mismo, no vio el testigo M.E.M., cuando sacaron las cosas solo cuando lo tenían en la mesa”.- establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal: “cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez o Jueza………..El registro se realizará en presencia de dos Testigos hábiles, en lo posibles vecinos del lugar, que no deberá tener vinculación con la policía………”.- Establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “El recurso sólo podrá fundarse en :………2 Falta, contradicicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral” En el presente caso no se podría valorar el dicho de ese Testigo cuando el mismo permaneció en un área afuera de la vivienda la cual se encontraba en construcción, y sólo vio “las cosas” cuando los funcionarios las tenían en la mesas-

CAPITULO III DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA. Con fundamentos en los artículos 451 y 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 y 109 ordinal 1°, DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada (Parte Dispositiva) por el Tribunal Segundo de juicio de ésta Circunscripción Judicial el día 25 de Noviembre del 2009 y publicada en la misma fecha.-

CAPITULO IV FORMA Y TERMINO DEL RECURSO. Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por los artículos 108 y 109 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 451, 452 ordinal 2° Y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V FUNDAMENTACIÓN JURIDICA. El presente ESCRITO DE APELACION DE SENTENCIA interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 108 y 109 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 451, 452 ordinal 2° Y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 1, 8, 9, 16, 17, del precitado Código, y sobre todo el artículo 49, ordinal 1° de la constitución de la república bolivariana de Venezuela.-

CAPITULO VI ELEMENTOS PROBATORIOS.

Promuevo como prueba el video o reproducción, del juicio oral y público, donde se comprueba el dicho de los testigos, sobre el procedimiento de allanamiento practicado.- Igualmente promuevo como prueba copia certificada de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal penal, último aparte, el cual señala que: “….la promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad.- El Tribunal lo remitirá a la corte de Apelaciones debidamente precitado”.-

CAPITULO VII PETITORIO. Por los motivos anteriormente expuestos solicito a esa honorable Corte de Apelaciones proceda a darle curso al presente escrito contentivo de RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, que ejerzo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 451, 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emanada del Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de Noviembre del año 2.009, Y publicada en esa misma fecha, y tramitarla y sustanciarla conforme a derecho y declararla con lugar en la definitiva y como consecuencia de ello proceda:

PRIMERO

reponer la causa al estado de que se proceda a realizar el juicio oral y público por un nuevo Tribunal a mi representado J.C.C.B., quien se encuentra Privado de Libertad en el Internado Judicial de Guanare.-

SEGUNDO

que se proceda a restituir la situación jurídica infringida en igualdad de condiciones a las que se encontraban para el momento que se celebro el juicio oral, es decir, garantizándole un juicio sin dilaciones y su debido derecho a un juicio justo

IV

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El ciudadano Abogado C.P.R.M., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, NO DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación presentado.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a resolver la misma, en los siguientes términos:

Fundamenta el recurso de apelación de la defensa en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal de esta manera: “es el caso, ciudadanos Jueces que el presente proceso se dio inicio en fecha 30-10-09, donde los Testigos del procedimiento, específicamente el ciudadano M.E.M., quien expuso: “….que le pidieron la cédula y lo montaron en la patrulla, cuando esta dentro de la patrulla, le dicen que es un allanamiento, y cuando estaba todo calmado lo bajaron, y que vio que consiguieron las cosas, solo cuando la tenia en la mano, no cuando lo saco de allí, que primeramente lo dejaron en el porche, y luego lo mandaron a la parte de atrás, cuando ya habían sacado todo lo llaman, y estaba la señora y los niños”.- Señaló igualmente que estuvo todo el tiempo en la pieza en construcción”. Así mismo el Testigo MEDIN FARFAN TORRES SEÑALÓ: “Que lo montaron en la patrulla que dentro de la casa estaba la señora y los niños, después llegó un muchachito mas grande,” cabe señalar que la orden de allanamiento iba dirigida a otra persona y no a mi representado habían otras personas en el inmueble y solo aprehenden a mi representado, violando el debido proceso, y las normas de obtención lícita de las pruebas toda vez, que los Testigos le informan es luego que son detenidos, y se encuentran en la patrulla, así mismo, no vio el testigo M.E.M., cuando sacaron las cosas solo cuando lo tenían en la mesa”.- establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal: “cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez o Jueza………..El registro se realizará en presencia de dos Testigos hábiles, en lo posibles vecinos del lugar, que no deberá tener vinculación con la policía………”.- Establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “El recurso sólo podrá fundarse en :………2 Falta, contradicicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral” En el presente caso no se podría valorar el dicho de ese Testigo cuando el mismo permaneció en un área afuera de la vivienda la cual se encontraba en construcción, y sólo vio “las cosas” cuando los funcionarios las tenían en la mesas-…” . Así mismo argumenta el recurrente en base a lo anterior que: “En el presente caso no se podría valorar el dicho de este testigo cuando el mismo permaneció en un área afuera de la vivienda la cual se encontraba en construcción, y sólo vio “las cosas” cuando los funcionarios la tenían en la mesa”. Solicitando en consecuencia la realización de nuevo juicio.

Por su parte la representación fiscal no dio contestación al recurso, sin embargo en la audiencia indica que: “…según lo manifestado por la defensa no menciona ninguna denuncia, en el escrito no se ve ninguna denuncia, los hechos que plantea son otros hechos, la denuncia lo que tiene que ver con lo que valoro la Jueza, ve las cosas subjetivas lo que ocurrió en ese momento. Lo que importa al ministerio Público es que existe la droga, que estaba en la casa, los testigos pudieron apreciar todo aquello que ocurrió en esa casa. La defensora menciona otros hechos que no tienen que ver con el objeto del juicio. La denuncia tiene que ver por la violación de algún derecho violentado en el juicio. La Jueza observo sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por cuanto no ve ilogididad, en las actas. Fue una sentencia ajustada a derecho. Es todo…”.

Planteada asi la controversia, precisa esta alzada que el recurso de apelación se fundamenta en el hecho de que la sentencia presuntamente se fundamenta en una prueba obtenida ilegalmente y para ello es importante señalar el contenido del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Licitud de la Prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor probatorio si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito

.

Al respecto el catedrático E.P.L.S. en su obra “La Prueba en el P.P.A.” ha manifestado lo siguiente:

" El principio de la licitud de la prueba es una barrera que erigen las sociedades democráticas contra aquellas desviaciones del poder punitivo del estado, pues dicho principio es una exigencia básicamente para los funcionarios públicos encargados de la persecución penal. La licitud de la prueba abarca dos aspectos fundamentales como son, en primer término, el aspecto formal o directo, que consiste en el cumplimiento de las formalidades específicas establecidas por la ley procesal o por leyes especiales para la obtención de la evidencia. Estos requerimientos están referidos a la necesidad de orden judicial para realizar registros, allanamientos, intercepción de correspondencia, comunicaciones telefónicas o grabaciones directas de personas, o a la presencia de testigos instrumentales imparciales o del imputado y su defensor, allí donde sea posible. En este caso se dice que estamos ante el llamado aspecto formal o directo del principio de licitud de la prueba, ya que la sola falta o el quebrantamiento de la formalidad exigida debe producir la declaración de ilegalidad de la prueba así obtenida y la consecuente nulidad de los actos a que se haya servido de base.”

Es evidente que el legislador en materia probatoria y en resguardo a las garantías fundamentales de todo ciudadano exige el cumplimiento de determinadas formalidades esenciales, cuya omisión traería como consecuencia violaciones flagrantes de derechos fundamentales establecidos por nuestro sistema constitucional. Ello quiere decir, que no puede ser admitida ni valorada una prueba que haya sido obtenida en contravención a las garantías legales y constitucionales establecidas, por ejemplo en violación al derecho a la integridad personal, o a la inviolabilidad del domicilio, entre otros.

En el presente caso el recurso se plantea en base a la valoración que hace la recurrida de la prueba testimonial y para ello es importante establecer previamente en que consiste esta prueba.

Según el tratadista Devis Echandía, el testimonio “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”

La Prueba testimonial es el medio de prueba consistente en la actividad procesal que provoca la declaración de un sujeto, distinto de las partes y de sus representantes, sobre percepciones sensoriales relativas a hechos concretos procesalmente relevantes, y que, en nuestro derecho, se presta bajo juramento o promesa de decir la verdad. El testigo tiene que ser una persona física, no necesariamente dotado de capacidad de obrar, pero si para percibir y dar razón de su percepción, que no sea parte ni representante legal (legal necesario, ni técnico) de alguna de las partes. No pueden serlo pues, los dementes ni los ciegos y sordos en cosas cuyo conocimiento depende de la vista y el oído

.

Prueba esta que se desarrolla en el juicio oral sometida al control e inmediación de las partes y del juzgador, pudiendo determinar mediante su examen el grado de certeza de su deposición, y luego relacionarlas con las demás pruebas.

En el presente caso observa esta Alzada que no trae el recurrente prueba alguna indicada ni con meridiana claridad que las declaraciones de los ciudadanos M.E.M. y M.F.T. hayan sido obtenida bajo alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal penal, para apreciar que han sido incorporadas de manera ilícita, al contrario fueron ofrecidas en tiempo oportuno, sometidos al control de las partes mediante sus declaraciones interrogatorios y en cuyo caso dependiendo de sus declaraciones pudieron verificar si el procedimiento de incautación se realizó tal como lo afirmaron los funcionarios actuantes en las actas iniciales de investigación o no, así como también constatar la certezas de sus dichos y si los mismos resultan contestes o no en sus declaraciones.

Así pues, en el presente caso fundamenta su recurso en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, subrayando específicamente “o cuando esta se funda en una prueba obtenida ilegalmente”, y no a otra de las circunstancias allí señaladas, por lo que considera esta alzada que el recurrente al interponer tal denuncia debe necesariamente comprobar la existencia de tal vicio que arrope de ilegalidad las referidas testimoniales y encuadrarlo dentro de los supuestos señalados en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no ocurre en el presente caso, incluso el propio recurrente argumenta que dichos testigos manifestaron llegar al lugar una vez que los funcionarios ya estaban a dentro, es decir, les da valor de certezas a sus declaraciones, valoración esta apreciada por el recurrente o defensa del hoy condenado que además no coincide con la estimada por el Tribunal que presenció el debate, ni por la representación fiscal, por lo que debe declararse sin lugar el presente recurso por este motivo. Así se decide.

Finalmente en cuanto al alegato realizado en la audiencia oral por el recurrente de que las referidas testimoniales no fueron valoradas por el Tribunal de Juicio, observa esta alzada a los folios 265 y 266 de la primera pieza, específicamente en el capitulo denominado “capitulo III Circunstancias que el Tribunal estima Acreditados”, que el Tribunal de juicio en su sentencia si valora las referidas testimoniales y concluye que sus declaraciones coinciden con los hechos narrados por la representación fiscal en cuanto a las circunstancias de lugar tiempo y modo en que ocurrieron los mismos, el lugar objeto del allanamiento, de haber presenciado el acto tanto ellos como los funcionarios actuantes y del hallazgo de la sustancia incautada en el interior de la vivienda, valoración que es reforzada en el capitulo denominado “De los Hechos y el Derecho” (folio 269) al establecer: “Que las dos personas promovidas como testigos por el Ministerio Público ingresaron en fecha 30-01-2009 al lugar de los hechos con los funcionarios policiales y que en el interior de la vivienda se encontraba el acusado que fue detenido, cada uno de los testigos manifestó que efectivamente en el lugar que quedó establecido como Sector P.N., Calle San José, casa sin número, en Tinaco Municipio Tinaco de este Estado Cojedes, fueron incautado envoltorios …” . Las cuales luego fueron relacionadas con el resto de las pruebas entre ellas las declaraciones de los funcionarios actuantes y las experticia realizada a la sustancia incautada concluyendo que se trataba de droga Cannabis Sativa en un total de noventa y seis (96) gramos, con quinientos ochenta miligramos y del tipo cocaína treinta y ocho (38) gramos con setecientos cincuenta miligramos, y asì fue apreciado por la recurrida, razones por las cuales considera este Tribunal colegiado que no le asiste la razón al recurrente, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente es Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Doctora M.C.A., actuando con el carácter de Defensor Pùblico Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Noviembre de 2009, y publicada en fecha 25 de Noviembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal constituido como Tribunal Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena al ciudadano J.C.C.B. a cumplir la pena de seis (06) años de prisión por el delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contar el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia se CONFIRMA el fallo emanado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, constituido como Tribunal Unipersonal de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado M.A.C., en su carácter de Defensor Público del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal como Tribunal Mixto, en el Juicio Oral y Público mediante la cual condena al ciudadano J.C.C.B. a cumplir la pena de seis (06) años de prisión por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo emanado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, constituido como Tribunal Unipersonal de este Circuito Judicial Penal . TERCERO: La presente decisión se pública dentro del lapso legal de diez (10) dìas establecidos en el último aparte del Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. Trasládese hasta la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones al condenado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ( ) días del mes de Enero de dos mil diez (2010). Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

SAMER RICHANI SELMAN

PRESIDENTE DE LA CORTE

G.E.G.. N.H. BECERRA

JUEZ PONENTE JUEZ

ETHAIS SEQUERA ARIAS

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-

ETHAIS SEQUERA ARIAS

SECRETARIA

SRS/GEG/NHB/esa/Luz marina.

CAUSA N° 2565-09

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