Decisión nº 78 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 6 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

S.A.D.C. 06 DE ABRIL DE 2005

EXPEDIENTE N° 8380

PARTE ACTORA: BANCO DE CORO C.A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: KIMLEN M.C.M. Y J.C.C.M. Y O.R.S.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.162, 102.943 Y 8298.

PARTE DEMANDADA: A.C. Y VJOLLCA VOKSKI DE COLO y LA EMPRESA SOCIEDAD MERCANTIL ITALUMIN CORO, de nacionalidad Italiana el primero, y la segunda de nacionalidad Albanesa, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-82.274.474 y E-82.275.511.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.F., G.J., OSCAR SIERRA E IVELLIE FIGUEROA.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

NARRATIVA

Por presentada la presente demanda de Ejecución de Hipoteca, interpuesta por el BANCO DE CORO C.A, en contra de los ciudadanos A.C. Y VJOLLCA VOKSKI COLO Y LA EMPRESA SOCIEDAD MERCANTIL ITALUMIN.

Alegan los apoderados de la parte actora, que la empresa ITALUMIN CORO COMPAÑÍA ANONIMA, ha incumplido con la obligación contenida en el contrato de préstamo, toda vez que dicha empresa solo pago la primera de las cuotas a las cuales se obligó, siendo que en fecha 09 de marzo de 2004, 9 de junio de 2004 y 9 de septiembre de 2004,vencieron tres cuotas subsiguientes, las cuales se encuentran vencidas e impagadas. Igualmente el deudor no ha pagado los intereses correspectivos y moratorios causados. De esta forma y tal como expresa el documento de préstamo, la falta de pago de una sola de las cuotas hace que la totalidad del préstamo se considere vencido y faculta a su representante para exigir judicialmente la totalidad de las cantidades adeudadas, así como los intereses compensatorios y moratorios causados y los gastos del proceso incluyendo los honorarios profesionales. En la actualidad la empresa ITALUMIN CORO COMPAÑÍA ANONIMA, adeuda a su representada por concepto de capital la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 641.666.666,67). Asimismo se ha causado hasta el día 17 de noviembre de 2004, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 186.099.537,04), por concepto de intereses correspectivos y la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DOSICENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 26.269.444,44), por concepto de intereses de mora.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2004, se admitió la demanda y se ordeno emplazar a los demandados.

En fecha 11 de enero de 2005, el alguacil de este Tribunal, consigna recaudos de citación, el cual se negó a firmar el ciudadano A.C..

En fecha 11 de enero de 2005, el alguacil de este Tribunal, consigna recaudos de citación el cual se negó a firmar la ciudadana VJOLLCA VOKSHI COLO.

En fecha 11 de enero de 2005, el alguacil de este Tribunal, consigna recaudos de citación, el cual se negó a firmar la empresa Sociedad Mercantil Italumin Coro C.A, en la persona de su representante, ciudadano A.C..

Por auto de fecha 01 de febrero de 2005, el Tribunal, ordena librar Boleta de Notificación, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de febrero de 2005, diligencia del abogado O.S.N., consignando poder que le otorgará el Banco de Coro C.A.

En fecha 04 de febrero de 2005, el Tribunal ordena tener como apoderado de la parte actora al abogado O.S.N..

En fecha 04 de febrero de 2005, la Secretaria Accidental de este Tribunal, da cuenta Juez de haber cumplido con las formalidades del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2005, este Tribunal dicta auto, y por no ser contraria a derecho la oposición ofrecida a consideración procede a agregarla para su sustanciación.

En fecha 01 de marzo de 2005, el Tribunal ordena devolver el original del poder consignado y en su lugar déjese copia certificada del mismo. Y se le da entrada al escrito de subsanación presentado por el abogado O.S.N..

En fecha 09 de marzo de 2005, el Tribunal le da entrada y ordena agregar al expediente los escritos presentados por el abogado A.F., apoderado de la parte actora.

En fecha 22 de marzo de 2005, se le dio entrada y agregó al expediente, el escrito presentado por el abogado A.F., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

MOTIVA

Para decidir la interlocutoria este Sentenciador observa:

I) De conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación del Señor A.C. y no del resto de los codemandados, opone como Cuestión Previa, la falta de interés en el aludido señor Colo para sostener el juicio de ejecución de hipoteca.

En cuanto a esta Cuestión Previa, quien suscribe tal como lo prevé el articulo 664 del Código de Procedimiento Civil, pasa a considerar su oposición como inoficiosa y por consiguiente, carente de efectos jurídicos para ser valorada como tal, ya que lo preceptuado en el mencionado articulo, solo le confiere cause en el procedimiento de ejecución de hipoteca, a las opuestas de acuerdo a lo previsto en el articulo 346 eiusdem, por tanto, partiendo del principio que regla la interpretación en nuestro derecho articulo 4 del Código Civil, tenemos que donde no distingue el legislador no puede hacerlo el interprete, no es dable la oposición de defensas de fondo según la norma del 361 eiusdem. ASI SE DETERMINA.

II)Tal como consta del escrito presentado el día 22/02/2005, la parte demanda en el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, representada judicialmente por el Abogado A.F., dentro de los Ocho (8) días de despacho siguientes a la intimación, procede a oponerse al pago que se intima con base en el ordinal 5 del articulo 663 del Código de Procedimiento Civil., proponiendo a su vez, de conformidad con el ordinal 11 del articulo 346 eiusdem, cuestiones previas., tal como lo indica el legislador adjetivo civil, en el articulo 664 del Código de Procedimiento Civil, que por razones de depuración procesal ameritan ser resueltas antes de la Oposición formulada., en esta orientación, desde tiempos de la extinta Corte Suprema de Justicia se viene sustentando “ La sala, justamente encuentra que una de las escasas innovaciones (sic) que con buen sentido y lógica hizo el legislador, está en el parágrafo único del articulo 664 del Código de Procedimiento Civil, el cual de forma precisa ordena que antes de resolver sobre la procedencia del escrito de oposición, el sentenciador se pronuncie sobre las Cuestiones Previas opuestas, depurando así el proceso de vicios, para luego resolver la oposición” (cfr CSJ, Sent. 13-12-90, en P.T., ob cit Nº 12, pp. 273 –274).

Así las cosas, tenemos que opone el demandado de conformidad con el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuándo solo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.

Veamos entonces cuando podemos estar incursos en los presupuestos allí normados., existen dos parámetros, Así la Sala Político Administrativa, al reinterpretar el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, concluye “Sin embargo entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá -sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

Efectivamente, en reciente decisión signada con el número 1734 de fecha 27 de Julio de 2000, se estableció que: ... existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos- requisitos indispensables para la admisión de la demanda.... Omissis.... este tipo de instrumentos tiene la función de permitir al juez la admisión de la demanda, aunque en ciertas y determinadas ocasiones coincidan con el propio instrumento fundamental de la demanda” (Sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2001, Sala Político Administrativa, Magistrada ponente Yolanda Jaimes Guerrero )., en este mismo orden de ideas, el maestro Patrio A.J.L.R., en su obra Anotaciones de Derecho Procesal Civil, al enseñarnos sobre la procedencia en juicio de la cuestión previa in comento, señala “ El legislador a establecido dos parámetros., por una parte, la atendibilidad obsta a una pretensión determinada, bien sea en forma absoluta, o que se fundamente en una causal no prevista en la ley (como ejemplo causales que no aparezcan tipificadas limitativamente).- En estos dos parámetros se subsumen todas las posibilidades de inatendibilidad de la pretensión por parte del juez., entendiendo que ello no permite al Juez resolver con fundamento a su soberana facultad de apreciación sino enmarcado en los limites que le establece la causal. Por ejemplo, caerían dentro de esta prohibición todos aquellos casos donde el legislador ha fijado un período dentro del cual no puede proponerse nuevamente la demanda, por haberse declarado estimatoriamente una cuestión previa, por desistimiento del procedimiento, por la pertinencia de la Caducidad de la demanda, en los supuestos que se han examinados., en otro ejemplo, fundamentar una demanda de divorcio en una causal inexistente de las que fija taxativamente el articulo 185 del Código Civil.

Pues bien al adentrarnos al escrito de demanda nos encontramos. 1) que a los fines de garantizar la obligación contenida en el documento de préstamo, se pacto garantía por la cantidad de Novecientos Ochenta Millones de Bolívares., 2)que la misma se encuentra soportada por, bienes muebles propiedad de ITALUMIN CORO C.A una planta de pinturas marca Compact 1250 con implanto desmineralización sistema de agua, un pantógrafo autolubricante TK 579, serial 1614 varios implementos identificados y por bienes inmuebles propiedad de A.C. y Vjollca Vokshi los cuales son una parcela de terreno propio adquirida como consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.F. el día 16/09/2003, bajo el número 21, folios 162 al 168, protocolo primero, tomo Décimo cuarto y una parcela de terreno ubicada en el sector Sabana Larga Municipio Colina del Estado Falcón conforme a documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Colina en fecha 27/03/2000, bajo el número 20, folios 116 al 126 protocolo primero tomo segundo., 3)que en la actualidad la empresa demandada adeuda a su representada la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Un Millones Seiscientos Setenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis con Sesenta y Siete céntimos, así mismo se han causado hasta el día 17 de Noviembre de 2004, la cantidad de Ciento Ochenta y Seis Millones Noventa y Nueve Mil Quinientos Treinta y Siete Bolívares con Cuatro céntimos por concepto de intereses y la cantidad de Veinte y Seis Millones Doscientos Sesenta y Nueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos por intereses de mora., 4)que por lo antes expuesto han decidido trabar Ejecución de Hipoteca sobre los inmuebles antes identificados para que cancele la cantidad antes señalada.

Mientras que el escrito donde dice el actor en fecha 28 de Febrero de 2005, contesto la defensa cuestiones previas y fundamento de la oposición se desprende en cuanto a la oposición realizada de la Cuestión Previa del articulo 346 ordinal 11 eiusdem, manifiesta que se deseche por que tales menciones solo pueden ser discutidas en el juicio que por nulidad riela en el expediente número 13.594 del Juzgado I de Primera Instancia Civil, y que lo que evidencia es una gran confusión y un gran esfuerzo para su oposición., en relación al escrito presentado el día 10 de Marzo de 2005, por cuando fue presentado fuera del lapso destinado para las probanzas tal como lo prevé el articulo 657 eiusdem en el único parágrafo, por Ocho (8) días los cuales transcurrieron durante los días 24 y 28 de Febrero y 1,2,3,7, 8 y 9 de Marzo de 2005, razón por lo que no se le confiere valor alguno para los efectos de la presente interlocutoria

Ahora bien, quien suscribe observa que quien redacto el escrito de demanda pretende ejecutar los bienes inmuebles que forman parte de la garantía Hipotecaria con base a la totalidad del crédito otorgado, vale decir, sin que se encuentre especificado el porcentaje que cubren los inmuebles sobre los que se traba la acción incoada, trayendo esto como consecuencia, la falta de claridad para determinar el valor real necesario que venga a establecer lo cubierto por los inmuebles con respecto al crédito. En esta orientación en el articulo 1.879 del Código sustantivo Civil plasma “ La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el titulo XXII de este libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero”., así la Sala de Casación Civil, en fecha 13 de Agosto de 2004, en juicio seguido por Cuyuní Banco de Inversiones C. A contra Administradora La Catira C. A, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Ramírez fijo “ En consecuencia, al omitir en el documento de crédito en cuestión, la determinación de una cantidad especifica de dinero garantizada exclusivamente por dicha hipoteca inmobiliaria, se incurrió en infracción del articulo 1.879 del Código Civil, tal como lo dejo sentado la recurrida, por constituir éste un requisito fundamental en lo atinente a las hipotecas inmobiliarias, de allí que se considere improcedente su delación por errónea interpretación”., por tanto, al haber apreciado este sentenciador, en el documento público Registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio M.d.E.F. en fecha 09 de Octubre del 2003, anotado bajo el número 43, tomo 1, protocolo 1 de los libros de registro, que riela de los folios 20 al 28., la falta de indicación del monto garantizado mediante los inmuebles objeto de la ejecución que se pretende., hace que la acción aspirada por el actor no pueda ser tramitada por subsumirse en el contenido del articulo 1.879 del Código Civil, es decir, por ser, contraria a una disposición prevista en la ley, así el Supremo Tribunal estableció. “De lo antes expuesto se infiere, que en la recurrida se interpreto correctamente lo previsto en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues si la ley (articulo 1.879 del Código Civil) establece que la hipoteca no puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero, resulta obvio que exista una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 01/12/2003). Téngase como procedente la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada con base en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil ASI SE DETERMINA.

Con fuerzas en las anteriores consideraciones nos encontramos ante un actor, cuya pretensión se encuentra incursa en el contenido del articulo 1.879 del Código Civil, prohibición legal está ., que hace procedente la Cuestión Previa consagrada en el articulo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, no siendo procedente por el contrario, acumular a la oposición realizada con base al literal 5 del articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, la defensa de fondo opuesta por la parte demandada de conformidad con el articulo 361 eiusdem. ASI SE DECiDE.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CON BASE EN LOS ARTICULOS 21,26,49,257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 4,1.879 DEL CODIGO CIVIL 7,11,12,15,16,202,242,243, 346, 506,507,508,509,510, 657,664 DEL CODIGO DE PROCEDIMENTO CIVIL DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, las Cuestiones Previas opuestas con base en los artículos 346 ordinal 11 y 361 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada ciudadanos A.C. y Vjollhi de Colo titulares de las cédulas de identidad números E-82.274.474 y E.- 82.275.511 respectivamente, asistidos por el Abogado A.F., Inpreabogado número 8128., en contra de la parte actora Banco de Coro Compañía Anónima, representada judicialmente por los Abogados Klimlen M.C.M., J.C.C. y O.S.N. inpreAbogados números 30.162, 102.943 y 8.298 respectivamente., en el Juicio por Ejecución de Hipoteca.

SEGUNDO

Por haberse declarado como procedente la Cuestión Previa consagrada en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, surte efecto lo previsto en el articulo 356 eiusdem, es decir, se extingue el proceso.

TERCERO

No hay expresa condenatoria en Costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C. a los seis (6) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años: 194 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. E.Y.P.

LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.

En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m, previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el N° 78, en el libro de sentencias.

LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.

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