Decisión de Juzgado del Municipio Peña de Yaracuy, de 9 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Peña
PonenteOctavio Mendez
ProcedimientoPerención De La Causa

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Yaritagua, 09 de Junio de 2006

Año 196° y 147°

PARTE DEMANDANTE: COROBA J.E.

PARTE DEMANDADA: LOBO LUIS

MOTIVO: SOLICITUD DE PENSION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE: 932/04

El presente Juicio se inicia por Solicitud hecha ante la Defensorìa del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Peña hecha por la Ciudadana E.C. en contra del Ciudadano L.L. por Solicitud DE PENSION ALIMENTARIA a favor de su hijo A.C., la cual fue recibido aquí en fecha 28-06-04, En fecha 29-06-04 se le dio entrada este Tribunal admite la demanda por no ser contraria a derecho, igualmente se oficio y se envió la boleta de notificación al Fiscal Sèptimo del Ministerio Publico, asi mismo se oficio a la Empresa Promasa donde trabaja el Demandado para solicitar la constancia de sueldo, en fecha 2-7-04 comparece la Demandante y se da por notificada y solicita se comisione al Juzgado de Chivacoa para que practique la Citaciòn del Demandado, en fecha 27-07-04 el tribunal acuerda lo solicitado, libra despacho para la Citaciòn Demandado y nombra a la solicitante correo especial para llevar los comunicados a su destino, en fecha 06-09-04 siendo la oportunidad para el acto conciliatorio entre las partes se llego a un acuerdo, en fecha 6-10-04 se homologo el presente Convenimiento, en fecha 21-12-04 se recibió despacho de Citaciòn debidamente cumplida

Este Tribunal observa:

A los fines de darle cumplimiento al principio de celeridad procesal y en aras de una justa y sana Administración de Justicia, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:

Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse

ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

El M.T. de la Republica ha establecido que: “La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del Procedimiento, causado por la inactividad de las partes, durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide intereses impulsivos de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la Paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la causa procesal. Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Ahora bien en el caso que nos ocupa, durante un lapso de mas de un año no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, provocando con ello su eventual paralización y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la misma y así expresamente se decide. Tal como se observa en el presente expediente la última actuación fue en fecha 21 de Diciembre de 2004 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa oportunidad hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la Instancia. En consecuencia este Tribunal del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: La Perención de la Instancia en el presente Juicio por Solicitud de Pension Alimentaria, incoado por la Ciudadana E.C. en contra del Ciudadano Lobo Luis a favor de su hijo xxxxxx y así se decide de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Yaritagua A los nueve dias del Mes de Junio de 2006. Año 196° y 147°.

El Juez

Abg. Octavio Mèndez La Secretaria

Abg. Cándida Lucena Perdigón

En esta misma fecha, siendo la 11:00 de la mañana se publico y registro la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. Cándida Lucena

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