Sentencia nº 02017 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRegulación de Competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2006-1236

Mediante Oficio Nº 150 del 20 de junio de 2006 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara el abogado L.R.C.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 92.617, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano T.A.R.O., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 2.671.539, contra las sociedades mercantiles HORIZONTE, TALLERES Y TRANSPORTE, C.A. y HORIZONTE CONSTRUCCIONES, C.A. no identificadas en autos y contra los ciudadanos M.C. de Millán, titular de la cédula de identidad Nº 7.453.698, M. delC.M.C., C.M.M.C. y J.M.C., estos últimos menores de edad y sin identificación en autos.

La remisión se efectuó con ocasión del recurso de regulación de competencia ejercido en fecha 9 de junio de 2006, por los abogados M.D.R., M.A.D.C. y M.A.D.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 47.019, 93.463 y 119.936, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.C. de Millán y sus menores hijos.

El 18 de julio de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ a los fines de decidir el recurso de regulación de competencia ejercido.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 7 de diciembre de 2005 el abogado L.R.C.H., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano T.A.R.O., interpuso ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, demanda por cobro de prestaciones sociales contra las sociedades mercantiles HORIZONTE, TALLERES Y TRANSPORTE, C.A. y HORIZONTE CONSTRUCCIONES, C.A y contra la ciudadana M.C. de Millán, en virtud del despido efectuado a su mandante en fecha 8 de julio de 2005.

Por auto de fecha 9 de diciembre de 2005 el referido Juzgado admitió la demanda, ordenó la notificación de las partes y fijó la oportunidad en la cual tendría lugar la audiencia preliminar.

El 6 de marzo de 2006 la representación judicial de la parte accionante presentó escrito de reforma de la demanda, incluyendo como demandados a los menores hijos de la ciudadana M.C. de Millán.

En fecha 8 de marzo de 2006 el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda, sin embargo, declinó la competencia para conocer de la causa al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre “en vista de que en la reforma realizada al libelo, se demanda a un litisconsorte (sic) pasivo en el cual se incluyen tres (3) Menores de edad”.

Por auto del 3 de abril de 2006 Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público, a los fines de darle continuación al proceso.

El 10 de mayo de 2006 el referido Juzgado admitió la demanda ejercida y ordenó la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente.

Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2006, la ciudadana M.C. de Millán, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de sus menores hijos, opuso la cuestión previa de incompetencia del tribunal, así como su falta de cualidad para ser demandados en el caso de autos.

Por sentencia del 2 de junio de 2006 el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, afirmando su competencia para conocer y decidir la demanda incoada.

El 9 de junio de 2006 la representación judicial de la ciudadana M.C. de Millán ejerció recurso de regulación de competencia.

Por auto del 14 de junio de 2006 Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección al Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial a fin de que resolviera el recurso de regulación de competencia ejercido.

El 20 de junio de 2006 este último Juzgado ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por cuanto los tribunales involucrados en el conocimiento de la controversia “no encuentran en [esa] instancia judicial un superior común”.

II DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para resolver el recurso de regulación de competencia ejercido, para lo cual debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan:

“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...)

. (Resaltado de la Sala)

En atención a las normas indicadas se observa que, en el caso de autos el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se declaró incompetente para conocer la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoada por el abogado L.R.C.H., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano T.A.R.O., declinando la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, el cual a su vez, afirmó su competencia para conocer y decidir la acción ejercida, por cuanto en el caso de autos se encuentran demandados tres niños.

Ahora bien, observa la Sala que no existe un Tribunal Superior común al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, ambos del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, tal como lo advirtió el Tribunal remitente, por lo cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, la regulación de competencia efectivamente corresponde a este Alto Tribunal. Así se declara.

Ahora bien, no precisan los indicados artículos cuál de las Salas de este Supremo Tribunal es la llamada a resolver el recurso de regulación de competencia ejercido, por lo que es preciso determinar, a la luz de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y dada la creación de las nuevas Salas de este alto Tribunal por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala a la cual corresponde decidir el conflicto planteado.

Sobre este particular, el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.

Por otra parte, el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgó expresamente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de los asuntos en materia agraria, laboral y de menores.

En orden a lo antes expuesto, por cuanto la controversia planteada en el caso de autos está referida a materias de índole laboral y están involucrados niños y adolescentes como parte demandada, corresponde a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la regulación de competencia planteada por los apoderados judiciales de la ciudadana M.C. de Millán. Así se declara.

III

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA en la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal la COMPETENCIA para resolver el recurso de regulación de competencia planteado, y en consecuencia ordena la remisión del expediente a la mencionada Sala.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (03) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En ocho (08) de agosto del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02017.

La Secretaria,

S.Y.G.

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