Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.

San F.d.A., 16 de Julio de 2008.-

198º y 149º

Mediante escrito presentado en fecha (09) de Julio de 2.008, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por la ciudadana COROMOTO AGRINZONES DE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.595.389, debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.D.F., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.181, correspondiente a la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta contra el ESTADO APURE de la República Bolivariana de Venezuela.-

- I -

De La Competencia.

En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente demanda contentiva de Cobro De Prestaciones Sociales, por lo que se declara COMPETENTE para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

- II -

Consideraciones Para Decidir.

Este Tribunal en relación a la querella presentada observa:

Que en fecha 24 de Octubre 1988, inició la relación laboral con el ESTADO APURE, siendo designado en el cargo de PERSONAL DOCENTE NO GRADUADO, cargo este que desempeñó hasta el 23 de Noviembre 2007, fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación, según Dictamen N° 192-08, siendo notificada en fecha 10 de Abril de 2008.

Que fue jubilada con el (100 %) del sueldo que devengaba mensualmente al término de la relación, la cual alcanzaba la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 797.720,00), en la actualidad equivalente a SETECIENTOS NOVENTA SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 797,72)

Que aun cuando el beneficio de la jubilación le fue concedido a partir del 23 de Noviembre 2007, y hasta la presente fecha de consignación del la demanda, aun no le han sido canceladas sus prestaciones sociales, a pesar reclamadas por ante la Dirección Administrativa correspondiente.

Finalmente solicitó:

Que por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos acude a demandar al ESTADO APURE , para que convenga o sea condenada por este tribunal a pagar lo siguiente:

PRIMERO

La cantidad de CIENTO VEINTIDOS MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 122.056.600,00), en la actualidad equivalente a CIENTO VEINTIDOS MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS Bs.F (122.056,60), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, precedentemente discriminados.

SEGUNDO

Los intereses de mora del monto total demandado, y el daño por la consecuente devaluación monetaria.

- III -

De La Admisibilidad.

Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora solicita el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES,, debe entenderse que se trata de una querella, la cual surge como medio instrumental para garantizar las resultas del juicio y en consecuencia corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no esta incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.-

En consecuencia, procédase notificar al ciudadano Procurador General del Estado Apure y al Gobernador del Estado Apure a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro de un lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para que se dé por citado y quince (15) días de despacho para la contestación de la querella, dichos lapsos comenzarán a correr, a partir del momento en que conste en autos la ultima notificación de las partes. Así mismo se le solicita expediente administrativo de la recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda. Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas.-

- IV –

Decisión.

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ADMITE la querella interpuesta por la ciudadana COROMOTO AGRINZONES DE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.595.389, debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.D.F., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.181, correspondiente a la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta contra el ESTADO APURE de la República Bolivariana de Venezuela.-

Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los dieciséis (16) días del mes de Julio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-

La Jueza Superior Titular

Dra. M.G.S..

La Secretaria Titular,

I.V.F..

Conforme a lo ordenado, se libró oficios y se le dio entrada bajo el Nº 3155.-

La Secretaria Titular,

I.V.F..

Exp. N° 3155.-

MGS/ivf/bonifacio.-

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