Decisión nº PJ0562010000035 de Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-003551.

RECURSO: AP51-R-2010-010197.

JUEZA: R.I.R.R..

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

DECISIÓN: De fecha 28 de abril de 2010, mediante la cual el Juez Unipersonal de la extinta Sala de Juicio IV de este Circuito Judicial se declaró incompetente y en tal sentido planteó el conflicto por falta de jurisdicción.

I

Conoce este Tribunal Superior Primero del presente asunto, con motivo de la incompetencia para conocer del asunto AP51-V-2010-003551, declarada por el Juez Unipersonal de la extinta Sala de Juicio IV de este Circuito Judicial, y en tal sentido planteó el -conflicto por falta de jurisdicción- (sic), en la acción de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL, interpuesta por la Abg. I.D.O., en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor de la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud de su progenitora, la ciudadana COROMOTO DEL C.A.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.953.624.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

El caso de marras se inició mediante demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL, interpuesta por I.D.O., en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor de la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a solicitud de la ciudadana COROMOTO DEL C.A.G., supra identificada.

En fecha 09/03/2010 se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos, y una vez revisada la solicitud se evidenció que se trata de una rectificación sumaria por encontrarse incursa en los supuestos del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de noviembre de 2008, asunto 08-0151, donde se estableció que el competente para conocer de los errores materiales de las Rectificaciones de Actas de Registro Civil es el C.d.P. de la Jurisdicción donde se encuentra asentada el Acta de Nacimiento, en consecuencia se ordenó remitir con oficio las actas al C.d.P.d.M.L., Distrito Capital.

En fecha 07 de abril de 2010, se recibió diligencia del Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación ciudadano R.R., mediante el cual consignó con resultado negativo el oficio Nº 12176, anexo al asunto correspondiente, dirigido a la Directora del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, por cuanto el asistente de la coordinación de dicho consejo le manifestó que no podía recibir dicho oficio, motivado a que la nueva Ley Orgánica de Registro Civil que establece las pautas en las disposiciones derogatorias en su numeral 5to. Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15/09/2009.

Mediante decisión dictada en fecha 28 de abril de 2010, el Dr. E.R.G., en su carácter de Juez Unipersonal de la extinta Sala de Juicio IV de este Circuito Judicial, estableció lo siguiente:

…En consecuencia, esta sala de juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República (sic) y por autoridad de la ley, se Declara (sic) igualmente incompetente para conocer sobre (sic) la presente solicitud, razón por la cual plantea el presente conflicto de competencia por falta de Jurisdicción con el ejecutivo, conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil…

III

PUNTO ÚNICO

Previo a efectuar el análisis de la consulta sometida al conocimiento de esta Superioridad, resulta importante para este Tribunal Superior precisar el significado y alcance de los conceptos de competencia y jurisdicción, y a tal efecto, se observa lo siguiente:

La jurisdicción, es la función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la sustitución de la actividad individual por la de los órganos públicos, sea para afirmar la existencia de una actividad legal, sea para ejecutarla ulteriormente.

Mientras que la competencia es la medida de la jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, que permite y faculta a ese determinado órgano jurisdiccional, y no a otro, el ser apto para conocer de determinada controversia y asegurar el dictamen válido de una sentencia definitiva que resuelva el fondo de la causa; aunado a ello, este presupuesto viene determinado por la Ley, la cual es la única que puede indicar la forma de su atribución, o plantear reglas sencillas para su modificación y derogación.

Precisado el concepto de ambas instituciones y, vista la situación planteada por el a quo, se observa que al plantear lo siguiente: “…se Declara igualmente incompetente para conocer sobre la presente solicitud, razón por la cual plantea el presente conflicto por falta de Jurisdicción con el ejecutivo, conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil…” puede inferirse que estamos en presencia de una falta de jurisdicción, haciéndose imperativo para quien decide, acentuar lo siguiente:

Ante la instauración de determinado asunto, debe determinarse si la pretensión que ha sido deducida en juicio debe ser conocida por un juez de la República; motivado a que, en su defecto, la misma se referiría a un asunto que debe ser conocido por algún otro órgano de la administración pública no jurisdiccional del Estado, o por algún juez extranjero. Al declararse la falta de jurisdicción, no se traslada al conocimiento de la causa al órgano de la administración pública no jurisdiccional, o al juez extranjero que le correspondería conocer; simplemente se extingue el proceso, se hacen nulas las actuaciones cumplidas y el interesado deberá reiniciar el juicio ante el juez de otra nación o el órgano de la administración pública no jurisdiccional.

Situación muy distinta a la anterior ocurre en los casos de incompetencia, en los cuales el problema surge entre dos o más jueces, igualmente dotados de poder jurisdiccional, que pertenecen por igual a la estructura orgánica de la jurisdicción de un determinado País, que se disputan recíprocamente, por su propia decisión, o por el ejercicio recursivo de los sujetos de la acción involucrados en la causa, la atribución de decidir la controversia de la que se trate. Ello significa que el problema de competencia es endógeno a la estructura del poder judicial de la República interesada, es decir el problema se agota en su interior; es pues, una situación interna a la jurisdicción, orgánicamente considerada. A tal efecto, la consecuencia que se produce con la solución de un conflicto de competencia, sólo puede dar lugar a la siguiente alternativa: si se afirma la misma, el juez que venía conociendo de la causa permanece ejerciendo su atribución cognitiva sobre el asunto; mientras que, si se niega su competencia, la causa se traslada al conocimiento del juez que resulte ser el competente, con la particularidad de que los actos cumplidos con anterioridad son válidos, firmes e inquebrantables, claro está siempre y cuando sean anteriores a la sentencia definitiva; de allí la máxima que establece, que un juez incompetente, es competente para declarar su propia incompetencia.

De las consecuencias que desenlaza una u otra institución precedentemente explicada, se denota una enorme diferencia, de las cuales se desprende que puede haber defecto de competencia sin que exista falta de jurisdicción, pero con carencia de jurisdicción jamás existirá competencia.

Dada la situación planteada, esta Alzada en aras de garantizar una verdadera justicia material conforme a los nuevos postulados constitucionales, procede a revisar exhaustivamente las actas que conforman el asunto sometido al conocimiento del juez a quo, para determinar si efectivamente nos encontramos ante una –falta de jurisdicción-, y en consecuencia, en caso de estar incursa en dicha institución, procederá a declarar la misma. Y así se establece.

Expuesto lo anterior, se observa de la revisión del presente asunto que, estamos en presencia de una rectificación de actas del registro civil, interpuesta por I.D.O., en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor de la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a petición de su progenitora, ciudadana COROMOTO DEL C.A.G., por cuanto en la referida acta de nacimiento el funcionario del registro civil incurrió en un error material al colocar el apellido de la niña “GRACIA” cuando lo correcto es “GARCÍA”, evidenciándose que estamos en presencia de una rectificación por error material y por ende sumaria; a tal efecto, este Tribunal Superior, observa:

A tal efecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 516, lo siguiente:

…En caso de rectificación de partidas, salvo los referidos a la corrección de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil que son competencia de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, o de establecimiento de algún cambio permitido por la ley de una partida de los Registros del Estado Civil, el o la solicitante debe presentar copia certificada, indicando claramente el cambio, o que tenga interés en ello, así como su domicilio y residencia…

.(Resaltado Nuestro).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008, asunto 08-0151, estableció lo siguiente:

(…) ….SEGUNDO: Se ADVIERTE a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de todo el país, que ante una solicitud de rectificación de partida que involucre a un niño, niña o adolescente, deberán decidir, como punto previo, si la solicitud de rectificación de partida versa sobre verdaderos errores materiales, y si así lo fuere remitir, en consecuencia, la solicitud al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o si por el contrario, cabe la intervención judicial al tratarse de un error cuya solución debe obtenerse a través de la jurisdicción voluntaria en aplicación de lo establecido en el artículo 511 eiusdem; ello con el fin de evitar que ningún otro juez con la referida competencia aplique en los casos de solicitud de rectificación de partidas de niños, niñas y adolescentes, el procedimiento establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en prevalecía de lo estatuido por la norma especial contenida en el artículo 516 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. (…)

. (Resaltado Nuestro).

Del dispositivo legal y del criterio jurisprudencia supra, se colige de manera por demás clara, la competencia que tienen los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de las demandas de rectificación de actas de registro civil que versen sobre errores materiales.

No obstante a lo anteriormente señalado, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Público, resulta importante traer a colación que la misma estableció en su disposición derogatoria quinta, lo siguiente:

“QUINTA: Quedan derogados los artículos 19, 20, y 21 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y parcialmente el artículo 516 en lo que respecta a la facultad de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de rectificar errores materiales en las actas de nacimientos, así como cualquier otro artículo que colida con la presente Ley “. (Resaltado Nuestro).

De la disposición supra, se evidencia la derogatoria expresa que sufrió el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual como anteriormente se señaló, establecía -la competencia de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer de las rectificación de actas de registro civil, por errores materiales- y en tal sentido, dicha competencia fue asignada por la referida Ley Orgánica de Registro Civil al Registrador Principal del lugar donde haya sido asentada el acta que deber ser rectificada, en virtud que las mismas proceden en sede administrativas, conforme lo establece el artículo 145 eiusdem.

Ahora bien, dado que el presente asunto se refiere a una rectificación de actas de registro civil, con la cual se pretende corregir un error material cometido en la acta de nacimiento de la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Superioridad, declara la falta de jurisdicción para resolver el presente asunto, frente a el órgano de la administración pública no jurisdiccional como lo es el Registro Civil, de conformidad con lo estatuído en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA FALTA DE JURISDICIÓN para resolver el presente asunto de rectificación de actas de registro civil interpuesta por I.D.O., en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor de la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a petición de la ciudadana COROMOTO DEL C.A.G., frente a el órgano de la administración pública no jurisdiccional como lo es el Registro Civil, de conformidad con lo estatuído en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se ordena la remisión de los autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que se pronuncie sobre la presente falta de jurisdicción declarada.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año 2010. Años 200° y 151°.

LA JUEZA

DRA. R.I.R.R..

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.T..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.T..

AP51-R-2009- 016213

RIRR/JAT/

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