Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado D.A..

Tucupita, veintidós de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: YH11-V-2001-000121

Por recibido el presente Asunto, procédase a hacer las observaciones correspondientes en el Libro de Causas donde se encuentra asentado el número del Asunto Antiguo. Mediante Resolución Nº 2009-0003, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. y la supresión de las Salas de Juicio Nº 1 y 2 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción y que de conformidad con la Resolución Nº 2009-0018, de fecha 01 de julio de 2009, emanada del mismo Tribunal, se creó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado D.A., con competencia para el Régimen Procesal Transitorio y el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de ello, la designación y posterior juramentación de quien suscribe como Jueza Provisoria de este Tribunal. En consecuencia, esta Juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa de Obligación de Manutención, signado con el Nro. YH11-V-2001-000121, incoada por la ciudadana: Coromoto Brito, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.634.999, domiciliada en la siguiente dirección: Urbanización D.M., calle 07, casa Nro. 85, Tucupita, Estado D.A., en contra del ciudadano: J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.214.929, residenciado en la siguiente dirección: Comunidad de Pedernales, Municipio Pedernales del Estado D.A..

II.-Único

De la revisión efectuada al presente expediente se evidencia que versa sobre un procedimiento de Obligación de Manutención el cual fue presentado en fecha 20 de abril de 2001, por ante el Extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado D.A., y distribuido en esa misma fecha, correspondiéndole su conocimiento a la extinta Sala de Juicio Nro. 2, quien lo admite mediante auto de fecha 09 de mayo de 2001, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal 4º del Ministerio Público, boleta de citación del demandado, y oficio digerido a la Oficina Regional de de Desarrollo del Delta. Sección Personal. La notificación a la representación Fiscal se materializó en fecha 11 de mayo de 2001 y la citación hasta ahora no se ha materializado, aún y cuando en fecha 04 de junio de 2001, la Alguacila consignó boleta mediante diligencia alegando ser infructuosa la citación personal del demandado, aunado a que la demandante no mostraba interés alguno para que esa actuación fuera verificada.

Ahora bien, expresa el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez de vista la causa, no producirá la perención. …omissis…

. (Cursivas del despacho).

Conforme lo establece la norma anterior, los requisitos de la perención son tres, a saber:

  1. La existencia de la instancia;

  2. La inactividad procesal; y

  3. el transcurso del tiempo determinado, previsto por la Ley.

Así las cosas, encuentra quien suscribe que en el presente juicio se encuentra cubiertos los tres elementos procesales necesarios para decretar –ajustado a derecho- la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año sin que la parte haya ejercido actuación alguna para lograr la citación del demandado, existiendo un desinterés prolongado y evidente en el presente proceso. Y la perención opera de oficio y el Juez se encuentra obligada a decretarla una vez tenga cuenta de ella; tan es así que, luego del 04 de junio de 2001, cuando la Alguacil consigna la boleta sin haber ubicado la demanda, la demandante no prestó mayor atención al asunto, y en fecha 24 de mayo de 2007 el demandado consigna diligencia y otorga poder apud acta a la abogada S.L., y que ya para ese entonces había transcurrido mucho más de un año inactivo el expediente por la parte, solo existiendo las consignaciones periódicas que el patrono le hace al demandado.

El tratadista Dr. R.E.L.R., en materia de perención, sostiene:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes: Perención (de perimir, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (…) El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario.

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