Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoColocación Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SOLICITANTE: Coromoto del C.L.M., venezolana, mayor de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 4.379.002 y de este domicilio.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente).

MOTIVO: Colocación Familiar.

En fecha 21 de Diciembre de 2.006, comparece por ante este Tribunal la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Lara, Dra. O.G.d.G., y expone que ante el Despacho Fiscal a su cargo compareció la ciudadana Coromoto del C.L.M. y manifestó ser la abuela paterna del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), habido en la unión de su hijo D.R.S.M. y A.M.L.G. (ambos difuntos). Relata que su nieto siempre ha estado bajo su responsabilidad y los fines de semana los pasaba con su madre en Acarigua Estado Portuguesa. Señala que en fecha 04 de Diciembre de 2.006, fallecen tanto la mamá del niño, como su hijo antes identificados.

Por Las razones expuestas y con los recaudos consignados la Representación Fiscal solicita la Colocación Familiar del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), en el domicilio de su abuela paterna Coromoto del C.L.M., todo de conformidad con los artículos 394, 395, 396, 398 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 18 de Enero de 2.007, el Tribunal admite en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en consecuencia se acordó oír la opinión del niño beneficiario de autos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la practica de Informe Social, exploraciones psiquiátricas y psicológicas a las partes en juicio a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Despacho y Notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

Riela a los folios 12 y 13, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, Dra. O.G.. Al folio 16, se oye la opinión del niño beneficiario de autos.

En fecha 22 de Febrero de 2.007, comparece la ciudadana Coromoto del C.L.M., a los fines de otorgar poder apud acta a las Abogados G.R.A. y B.G.H., Ipsa Nº 8.174 y 59.787, respectivamente.

En fecha 08 de marzo de 2007, el Tribunal decreta medida provisional de Colocación Familiar del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), en el hogar de la abuela paterna ciudadana Coromoto del C.L.M..

Riela a los folios 30 al 36, Informe Social de Idoneidad, realizado por la Lic., X.J., miembro del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Despacho.

Corre inserto a los folios 49 y 50, Informe Psicológico, efectuado a las partes en juicio.

Obra a los folios 52 y 53, Exploración Psiquiatrica efectuada a las partes en juicio.

A los fines de decidir este Tribunal observa:

En el caso de marras, surge la presente solicitud de colocación familiar intentado por la ciudadana Coromoto del C.L.M., en virtud de que el niño de autos siempre ha estado bajo su responsabilidad, ya que convivía con ella los días de la semana y visitaba a su madre biológica los fines de semana, y posteriormente el niño quedó huérfano, por cuanto ambos padres fallecieron, en virtud de ello, la prenombrada ciudadana solicita la colocación familiar del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente).

Primero

La Colocación Familiar se encuentra definida en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone que “…tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La responsabilidad de crianza, debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos”. El ejercicio de la responsabilidad de crianza comprendida entre las atribuciones de la Colocación Familiar, le corresponde en forma prioritaria al padre o madre biológicos; sin embargo, esta puede ser conferida, en casos excepcionales, a personas distintas que pueden bien no necesariamente estar ligadas por nexos de consanguinidad. Esta disposición resalta en forma expresa, la responsabilidad que adquiere el guardador en la triple dimensión: civil, administrativa y penal, sobre la representación del niño cuya colocación acoge.

Segundo

A los fines de garantizar el Debido Proceso, se notifico mediante boleta a la Representante del Ministerio Público, Dra. O.G., quien en cumplimiento de lo definido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hizo participe en el presente asunto, máxime cuando se trata de una causa, en la cual interesa el bien de la familia. (Folios 12 y 13).

Tercero

Consta a los folios 3o al 36, informe social efectuado por la Licenciada X.J., miembro adscrito del Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, donde se detalla que el beneficiario de autos, es huérfano de padre y madre. Destaca que el niño siempre vivió con la abuela paterna, quien lo representa en el colegio. Señala que se observa que el niño esta emocionalmente estable, muy comunicativo, participa y muy integrado al grupo familiar paterno. Del mismo modo, destaca la licenciada en referencia que en el hogar existe una atmósfera grupal positiva, con estabilidad económica, lo cual es fundamental para el sano desarrollo y crecimiento del niño. La Documental in comento, es apreciada por quien aquí decide conforme a la libre convicción razonada del juez tal como lo dispone el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Principios de Máximas de experiencia y Sana Crítica.

Cuarto

En el Informe Psicológico, efectuado por la Licenciada Socorro Teresa Campos, se observa que la ciudadana Coromoto del C.L.M., al ser evaluada psicológicamente, se evidencia que es una persona muy humana, que ha cuidado siempre del niño. Destaca la psicóloga que la aspirante de la colocación es una mujer emprendedora, trabajadora, con salud y muy espiritual, pero abatida por haber perdido a su hijo y a su nuera en la tragedia y relata que la solicitante solo desea criar al niño fuera de las consecuencias de lo sucedido. Manifiesta la Licenciada que considera el hogar de la ciudadana Coromoto del C.L., adecuado para el niño, que es donde siempre ha estado. El Informe en referencia, es apreciado por esta sentenciadora conforme a la libre convicción razonada del juez tal como lo dispone el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Principios de Máximas de experiencia y Sana Crítica.

Quinta

En el Informe Psiquiátrico efectuado por el Dr. J.I.J., a la solicitante de autos, se detalla que la ciudadana Coromoto del C.L.M., en su condición de parentesco consanguíneo con el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), revela poseer capacidades mentales y de vínculos afectivos con su nieto. Así mismo, señala el especialista que los sentimientos de unión familiar le favorecen para continuar atendiendo la crianza integral del niño. Destaca que si bien el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente) no posee capacidad para consentir, el mismo describe y diferencia el trato afectivo y satisfacción que recibe en el hogar de la abuela paterna. Se aprecia la evaluación en referencia conforme a la libre convicción razonada del juez tal como lo dispone el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Principios de Máximas de experiencia y Sana Crítica.

Sexta

Corren insertas a los folios 02 y 03, acta de defunción de los padres biológicos del niño beneficiario de autos, las cuales esta Juzgadora las tiene como fidedignas conforme con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente y de ellas se evidencia el fallecimiento de los mismos, siendo la primera expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia J.G.B., acta Nº 75, donde se evidencia el fallecimiento del padre biológico del niño beneficiario de autos, ciudadano D.R.S.M. y la segunda expedida igualmente por la Jefatura Civil de la Parroquia J.G.B., Acta Nº 76, donde se evidencia el fallecimiento de la madre biológica del niño, ciudadana A.M.L.G., ambas de fecha 05 de Diciembre de 2.006.

Séptima

Corre inserta al folio 06, constancia expedida por la Asociación de Vecinos, Bararida 1, Barquisimeto, en la cual se evidencia que la ciudadana Coromoto del C.L., tiene su residencia ubicada en la Urbanización Bararida, Edificio el Manzano, Entrada “B”, apartamento 8, de esta Jurisdicción. Quien aquí decide, le concede pleno efecto probatorio y en consecuencia la valora en atención a lo definido en los artículos 1357 y 1359, del Código Civil.

Octava

En cuanto a la copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), cursante al folio 15, dicha documental se tiene como fidedigna conforme con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente y de la cual se comprueba la filiación del niño beneficiario de autos con respecto a sus padres ciudadanos D.R.S.M. y A.M.L.G. (ambos difuntos)

Novena

De la opinión del Beneficiario de autos:

De conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se escucho la opinión del beneficiario de autos, quienes manifestó: “Yo me llamo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), tengo 6 años, estudio en un colegio militar J.M.C.. Yo vivo con mi abuela Coromoto y mi tía Petra, porque mis papás están muertos. Mi abuela es buena, me trata bien, ella no pega solo a veces cuando me porto mal. Mi abuela es cariñosa, amable, buena, yo quiero vivir con mi abuela Coromoto”. Esta Juzgadora en virtud de lo antes expuesto aprecia la opinión de los beneficiarios de autos, conforme a las reglas de la Sana Crítica, M.d.E. y la Libre Convicción Razonada del Juez.

Décima

En virtud de lo antes expuesto, esta juzgadora considera necesario hacer las siguientes consideraciones a los fines de dictar la presente decisión:

  1. - Establece la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, que “El Niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de f.a. y comprensión”. En ese sentido, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 75 “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

    Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional (Subrayado y negrillas nuestras). Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 5 establece las obligaciones generales de la familia, en ese sentido dispone: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”… lo anterior significa, que el Estado y las Leyes obligan a los órganos administrativos y judiciales a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente del seno de su familia de origen, por lo que, el Juez debe tomar primeramente en consideración a los parientes más cercanos (Consanguinidad y afinidad) y solo en caso excepcional aplicar medidas de colocación familiar en hogares sustitutos (Terceros), por cuanto es la familia quien tiene una función prioritaria en la protección y desarrollo de lo niños, niñas y adolescentes de autos, siendo que se persigue reforzar sus obligaciones y responsabilidades para con ella.

  2. - En los informes efectuados por los miembros del Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, se evidencia que el niño beneficiario de autos vive en el hogar de la abuela paterna ciudadana Coromoto del C.L., donde existe buena interacción entre los miembros del grupo familiar. Señala que la abuela y el tío paterno se han distribuido bien sus roles y son los que manejan la autoridad en forma democrática. Así mismo señala que hay una amplia comunicación y el niño a su edad ya sabe leer y sumar. Indica que existe una atmósfera grupal positiva, con estabilidad económica, lo cual es fundamental para el sano desarrollo y crecimiento del niño.

  3. - Se evidencia de los hechos narrados y de los elementos probatorios obrantes en el expediente, que el niño beneficiario de autos, quedo huérfano, por cuanto sus padres biológicos fallecieron en fecha 05 de Diciembre de 2.006, tal y como se comprueba de las actas de defunción cursantes a los folios 02 y 03, además de ser un hecho conocido por toda la colectividad larense, por lo que este Tribunal proteccionista de los derechos de los niños y adolescentes, debe garantizarle al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), un hogar estable con principios y valores, siendo además que la solicitante de la colocación es su abuela paterna, es decir, que se le garantiza al niño su desarrollo dentro de su familia de origen, a los fines de proporcionarle un desarrollo armonioso y sano que le permita en un futuro asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad. Así las cosas, considera quien aquí decide que el hogar de la solicitante de la presente Colocación Familiar, reúne las condiciones necesarias y adecuadas, siendo que de los informes ordenados en el auto de admisión se desprende que esta familia le ofrece al niño de autos, un ambiente de afecto y seguridad que le permitirá desarrollarse integralmente. En virtud de ello, esta sentenciadora declara con lugar la presente solicitud y así lo dispondrá de manera, clara, precisa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo.

    Decisión

    En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículos 75 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 y 394 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, Se DECLARA CON LUGAR, la acción de Colocación Familiar, realizada por la ciudadana Coromoto del C.L., en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), que será cumplida en el hogar de su abuela paterna ciudadana Coromoto del C.L., ubicado en la Urbanización Bararida, Edificio El Manzano Apartamento B8, 4to piso, Barquisimeto Estado Lara, en consecuencia se le otorgan los atributos de la Responsabilidad de Crianza sean la custodia, la asistencia material, la vigilancia, y la orientación moral y educativa, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, y con ellos la facultad de poder representarlo en cualquier escenario en que sea necesario hacerlo.

    Regístrese y Publíquese.

    Notifíquese a las partes

    Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del Dos Mil Ocho. Años: 197º y 148º. -

    La Juez de Juicio Nro 3,

    Dra. A.V.d.A., La Secretaria

    Abg. Olga Daal

    Seguidamente se publica la presente decisión en su fecha a la 04:35 p.m.-

    La Secretaria

    Abg. Olga Daal

    KP02-S-2006-026766

    AMVA/OD/ygvn.-

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