Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 3 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO : KP02-R-2002-000232

PARTE ACTORA: COROMOTO CHIQUINQUIRÁ ÁLVAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 4.380.403, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: E.A.D.O. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.375.774.-

TERCER OPOSITOR: A.Y.A.D.D. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.214.727.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.V.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.193, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

APODERADO DEL TERCER OPOSITOR: A.R.Á. y M.A.R. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 68.261 y 90.095 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Oposición a Medida de Embargo)

El 13 de junio de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L., declaró Con Lugar la Oposición a la Medida de Embargo formulada por la ciudadana A.Y.A.D.D., en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES intentado por la ciudadana COROMOTO CHIQUINQUIRÁ Á.R. contra el ciudadano E.A.D.O. todos identificados; y en consecuencia, LEVANTÓ la Medida de Embargo Ejecutivo, practicada en fecha 21 de marzo de 2002, por el Juzgado Tercero Ejecutor de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara sobre el siguiente inmueble: Una parcela de terreno propio y la casa-quinta construida sobre ella, ubicada en la calle dos de la Urbanización Parque Residencial Los Cardones, Conjunto Residencial Las Gaviotas, situada en esta ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara,, estando la parcela de terreno distinguida con el Nº 31, teniendo una superficie de doscientos dos metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (202,50 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela Nº 32, SUR: Con parcela Nº 30, ESTE: Con talud y OESTE: Con calle dos, que es su frente. La casa quinta tiene un área de construcción de 72,98 mts2, y a tal inmueble le corresponde un a porcentaje de 3,47 % en el parcelamiento; estando tal documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 10-08-1984, anotado bajo el Nº 27, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo Noveno y le pertenece a los ciudadanos ANTONIETA YNNELLY ACCETTA Y E.A.D.O. ya identificados, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 7 de julio de 1997, anotado bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de 1997; y se ordenó oficiar a la Depositaria Judicial de Barquisimeto C.A.,.- Ahora bien, el tribunal A-quo sustentó su decisión en el hecho de que, revisadas las actas observa que en el caso de autos los documentos fundamentos de la demanda consistente en unas letras de cambio que no han sido suscritas por el tercer opositor, por lo que la misma no se encuentra comprometida a cumplir con la obligación en ella representada, razón por la cual el tercer opositor no fue demandada por la parte actora y por tal motivo no es parte del presente proceso ni los bienes pertenecientes a dicha comunidad conyugal limitada de gananciales, ni los bienes propios del cónyuge no demandado, por ello consideró el juzgador de Primera Instancia que tal Oposición debía prosperar.

La anterior decisión fue apelada por la abogada C.V.M. apoderada de la parte actora en el presente proceso, razón la cual subieron las actas a esta Alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de Ley y siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.

PRIMERO

Se inicia el presente litigio, en virtud del escrito consignado por la abogada A.R.Á. el 02-05-2002, en donde ésta en representación de la ciudadana A.Y.d.D. presentó formalmente OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO (folios 28 al 31), exponiendo pormenorizadamente sus fundamentos de hecho y de derecho. El 10-05-2002, el tribunal de la causa dictó un auto, donde a fin de tramitar la incidencia abre una articulación probatoria de ocho días, de conformidad con el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (folio 32). Sólo la parte Opositora ejerció su derecho y consignó escrito contentivo de pruebas (folio 34 al 35)..

SEGUNDO

Conforme se indicó anteriormente fue interpuesta oposición a medida ejecutiva de embargo por la abogado A.R.A. en representación de la ciudadana A.Y.D.D., alegando que el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Torres, practicó dicha medida sobre el 50% de los derechos que posee E.A.D.O., sobre un inmueble identificado en autos el cual pertenece a una comunidad conyugal indivisa según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 12 de julio de 1997, anotado bajo el Nº 45, tomo 1, Protocolo 1º, que se encuentra documentado a nombre de ambos cónyuges, el cual no debe proceder porque la legislación civil es clara al establecer taxativamente cuales son las únicas causas por las cuales puede disolverse y liquidarse la comunidad de bienes en el matrimonio, y la medida de embargo practicada y el remate de los derechos embargados, constituyen una partición anticipada de la comunidad conyugal, por lo cual no puede ser disuelta ni liquidada sino por las causales y bajo los mecanismos establecidos por la Ley.

Ahora bien, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

  1. “Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, este se opusiere al mismo de acuerdo al Art. 546, si el tercero es un poseedor precario a nombre del ejecutado o si sólo un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición a los fines previsto en el aparte único del Art. 546”.

De la misma manera el Art. 546 del C.P.C., establece:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente de la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo el noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor solo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá la apelación en solo efecto, y en los casos en que conforme al Artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él

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TERCERO

A los fines de probar su argumentación de que el mencionado bien forma parte de la comunidad conyugal, en el lapso probatorio la tercera opositora presenta acta de matrimonio, y el documento de propiedad del inmueble los cuales se valoran de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, pero en modo alguno esta Alzada los considera como pruebas fehacientes para suspender el embargo ejecutivo practicado como se explicará más adelante y por cuanto de los mismos solamente se demuestra que los ciudadanos E.A.D.O. Y A.Y.D.D., están unidos en vínculo matrimonial y el bien pertenece a la sociedad conyugal.

CUARTO

Es importante al respecto dilucidar si se pueden practicar medidas cautelares sobre bienes de la sociedad conyugal, por deudas de uno de los cónyuges.

En este orden de ideas es útil señalar que nuestra legislación, en lo atinente al régimen patrimonial matrimonial impera la comunidad limitada de gananciales. En efecto, el artículo 148 del Código Civil preceptúa: "Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitades ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio". Indudablemente que dicha norma no contiene una definición de la comunidad de gananciales, da sólo una idea de su contenido. Pero complementando esa fórmula con otras disposiciones legales podemos decir que la comunidad de gananciales es la comunidad que la ley declara existente entre los cónyuges, a falta de estipulación en contrario, y por virtud de la cual se hacen comunes de por mitad las ganancias o beneficios obtenidos durante el matrimonio.

Como sabemos, en la comunidad de gananciales, junto a los bienes propios de cada cónyuge existe una masa común a ambos que son los bienes gananciales, denominados así por proceder de las ganancias que por su trabajo, profesión, industria oficio, obtienen los cónyuges durante el matrimonio y de los rendimientos (frutos, rentas e intereses) que proporcionen los bienes comunes (gananciales y los propios de cada uno de los cónyuges). Además, pasan a ser bienes gananciales los bienes que se adquieran con otros gananciales.

El legislador venezolano ha precisado en varios artículos del Código Civil, cuáles son los bienes comunes (artículos 156, 158, 160, 161, 162 y 163 C.C.). "Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien que se haga la adquisición o nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges" (ordinal 1º, artículo 156 C.C.)

QUINTO

Ahora bien, el caso que nos ocupa se trata de un bien de la sociedad conyugal que se encuentra documentado a nombre de ambos cónyuges y es demandado uno de ellos, el ciudadano E.A.D.O., en la cual se decreta una medida EJECUTIVA DE EMBARGO sobre el 50% por ciento en sus derechos y acciones sobre un inmueble que forma parte de comunidad patrimonial de ambos cónyuges.

En el mismo orden de ideas el artículo 1863 del Código Civil dispone:

"El obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber", y el artículo 1.864 ejusdem dispone: "Los bienes del deudor son prenda común de sus acreedores, quienes tiene en ellos un derecho igual, si no hay causas legítimas de preferencia. Las causas legítimas de preferencias son los privilegios y las hipotecas”.

El principio de que la responsabilidad patrimonial es ilimitada tiene ciertas excepciones, puesto que existen bienes que son inejecutables y que no responden de las obligaciones de las deudoras como existen casos en que la responsabilidad del deudor está limitada a uno o más bienes, de modo que el acreedor no puede ejecutar sus demás bienes para satisfacción de su crédito, aun cuando el monto de éste sobrepase el valor del bien o bienes que están destinados a satisfacerle.

Concatenado con lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Civil en doctrina de fecha 5 de febrero de 2.002 ha señalado que: "no se infringe ninguna disposición de orden público cuando se practica una medida cautelar sobre bienes de la comunidad conyugal por deudas de uno de los cónyuges".

“Se denuncia en primer lugar la infracción del Art. 587 del Código de Procedimiento Civil, alegándose que la medida preventiva practicada a la intimada, recayó sobre bienes de la comunidad conyugal que son indivisibles, y por lo tanto a criterio de los formalizantes inembargables, pues la medida afecta a la comunidad de bienes, forzando su disolución por una causa no establecida en la ley, lo cual es contrario a los Artículos 173 y 178 del Código Civil; que en la recurrida se incurrió en interpretación errónea de esas disposiciones legales.

En el caso presente la medida preventiva que fue decretada, recayó sobre el 50% de los derechos de la intimada ciudadana... habidos en la comunidad conyugal existente entre ella y el ciudadano...

Estos bienes no se encuentran afectados o protegidos como bienes no susceptibles de alguna medida preventiva, pues como lo asienta el juez de la recurrida y lo había afirmado el juez a quo, no están constituidas en hogar ni vivienda familiar lo cual haría imposible la ejecución de cualquier medida preventiva.

En consecuencia, el alegato de que se infringe el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a que los bienes afectados de la comunidad conyugal no pueden ser objeto de medidas preventivas o ejecutivas de prohibición de enajenar y gravar o embargo, por ser indivisible, y por recaer sobre bienes que no son propiedad del ejecutado, considera la Sala, es improcedente, pues estando afectado el 50% de los bienes de la comunidad conyugal, la medida recayó sobre derechos que la demandada posee en inmuebles bienes que son propiedad de la intimada.

En sentencia de fecha 10 de febrero de 1999, Exp. N° 96-139, Sentencia N° 52, en el caso de CLODOMIRA C.A., contra J.B. (sic), la Sala se expresó así:

"...Conforme establece la recurrida, el inmueble sobre el cual se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar en el juicio principal es propiedad del demandado en el mismo, J.R.B., y de la actora en la tercería, F.B.G., con relación de comunidad entre ellos de orden conyugal, razón ésta por la cual, esto es, por tratarse de una propiedad en comunidad especial de origen matrimonial no divisible convencionalmente, no es procedente a juicio del sentenciador, la petición de la tercerista en el sentido de que le sea reconocida su condición de propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble, y consecuencialmente, se limite la medida al cincuenta por ciento (50%) restante.

Ahora bien, la norma del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las medidas preventivas decretadas, entre ellas la prohibición de enajenar y gravar, sólo se ejecutan sobre bienes que sean propiedad de aquél (sic) contra quien se libren, salvo los casos particulares de secuestro en que la medida afecta bienes determinados independientemente de la titularidad de los mismos; sin que pueda desprenderse de su texto, la posibilidad de diferenciar entre una propiedad en comunidad y en disponibilidad plena del respectivo porcentaje por-indiviso, como exige el criterio de la recurrida, y una propiedad de que se trate.

Por consiguiente, establecido por la recurrida el citado carácter de la tercerista como copropietaria en un cincuenta por ciento (50%) del inmueble del caso, debió aplicar el sentenciador la disposición denunciada del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, declarando consiguientemente tal circunstancia y su consecuencia, que es, la limitación en ella prevista antes señalada, sin que oste (sic) a esos efectos, que la parte de aquella (sic) en la comunidad, no sea divisible convencionalmente no pueda ella enajenarla o gravarla como tal.

Infringió en consecuencia la recurrida, por falta de aplicación, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta procedente la presente denuncia. Así se declara...".

Por tanto, la Sala considera que no se ha infringido el denunciado artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco ningunas de las disposiciones legales del Código Civil, ni de la Constitución Nacional de 1961, señalados en la formalización, siendo por tanto concluyente declarar, la denuncia examinada sin lugar Así se declara.

En el caso que nos ocupa la medida ejecutiva de embargo, con ocasión a la cual se presentó la oposición que fue practicada sólo sobre el 50% de los derechos que tiene el ciudadano E.A.D.O. sobre el inmueble señalado el cual es demandado en el juicio principal, y ello implica que en modo alguno fue afectado los derechos de la opositora, por lo que, la presente oposición al embargo ejecutivo no debe prosperar, Así se decide.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada C.V.M. apoderada judicial la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., el 13 de junio de 2002. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la oposición a la medida de embargo ejecutivo formulada por la ciudadana A.Y.A.D.D., en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, intentado por COROMOTO CHIQUINQUIRÁ Á.R. contra el ciudadano E.A.D.O., y se CONFIRMA el embargo ejecutivo practicado el 21 de marzo de 2002, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, sobre el bien inmueble identificado en autos.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, Notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (3) días del mes de mayo del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.C.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado. Se libraron las respectivas boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.C.

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