Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KH01-V-2002-000050

PARTE DEMANDANTE: COROMOTO CHIQUINQUIRA QUERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.635.549.

PARTE DEMANDADA: E.D.B.P. y C.S.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.802.135 y 4.734.176 respectivamente.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE COMPRA-VENTA

Se pronuncia este Tribunal con respecto a la demanda de SIMULACIÓN DE COMPRA-VENTA, intentada en fecha 06-05-2002, por la ciudadana COROMOTO CHIQUINQUIRA QUERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.635.549, asistida por los abogados en ejercicio J.R.G. y LUZGARDA R.S., contra los ciudadanos E.D.B.P. y C.S.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.802.135 y 4.734.176 respectivamente.

En fecha 13-05-2002, se admitió la presente causa.

En fecha 09-10-2002, el ciudadano E.B. se dio por notificado, a través de su apoderada judicial A.S..

En fecha 26-11-2002, la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda.

En fecha 05-03-2003, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada y se negó su admisión por cuanto fueron promovidas de forma extemporánea. En la misma fecha se fijo la causa para informes, fijando el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para dictar sentencia.

En fecha 06-03-2003, la parte demandada apelo del auto de fecha 05-03-2003 y del auto de admisión de pruebas.

En fecha 11-04-2003, se agregaron resultas de comisión, (contentivo de apelación) del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara.

En fecha 15-05-2003, se admitió la RECONVENCIÓN planteada por la parte demandada.

En fecha 10-07-2003, se agregaron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 19-08-2003, se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 20-02-2004, se fijo el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para el acto de informes.

En fecha 17-03-2004, la parte demandada presente informes.

En fecha 18-03-2004, la parte actora consignó informes.

En fecha 06-08-2007, el suscrito Juez HAROLD PAREDES, se avoco al conocimiento de la presente causa.

Siendo esto así y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, esta Juzgadora, considera lo siguiente:

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, en sentencia de fecha 01 de junio de 2.004, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, lo cual es aplicable por analogía al caso que nos ocupa, lo siguiente:

…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra. Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión…

Estableciendo además que tal inactividad procede en los supuestos en los cuales la inactividad de la parte actora es por mas de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o bien en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar”.

De la revisión de los autos se constata que la parte actora no ha impulsado el proceso desde la fecha 06-08-2007, es decir, que hasta la presente fecha han transcurrido más de Tres (03) años, para que la parte interesada impulsare la demanda intentada, sin que la misma diere muestra de interés alguno en continuar con la acción.

Por otra parte, éste Juzgado, no puede permitir que las causas estén en suspenso de manera indefinida, pues ello vulneran los derechos y principios constitucionales, y mas aun cuando consta que la causa esta paralizada por la conducta negligente de la parte actora.

Aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo esta también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de esta Juzgadora, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal. Así para Chiovenda, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de esta Juzgadora, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, así como también lo es que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en mismo se presentan. El Juez debe ser protector de la tutela judicial efectiva, pero las partes no deben a costas de la exigencia de dichas garantías, hacer que el aparataje judicial se enrumbe en procesos que posteriormente son abandonados, demostrando con ello falta de interés.

En la presente causa, es evidente que la parte solicitante, ha demostrado que no presenta interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso, proceso que el mismo interpuso. Por ello, para esta Juzgadora la actitud desplegada por la parte actora, no puede ser considerada de otra forma sino PERDIDA DEL INTERES, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna que lleve a demostrarle a esta Juzgadora, la relevancia que implica ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica.

Por toda esta situación narrada supra, este despacho acogiéndose a la Sentencia del Exp. Nº 00-1491, dec. Nº 956, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA en el presente asunto.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

EL DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA POR ABANDONO, en la presente acción de SIMULACIÓN DE COMPRA-VENTA, intentada por la ciudadana COROMOTO CHIQUINQUIRA QUERO, contra los ciudadanos E.D.B.P. y C.S.B.P., plenamente identificados arriba.-

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte accionante por la naturaleza del fallo.-

TERCERO

La presente sentencia quedará firme una vez queden notificadas las partes.-

CUARTO

Remítase la presente causa al archivo judicial para su guarda y custodia, sin perjuicio de que las partes puedan solicitarlo en la oportunidad que a bien tengan.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez, La Secretaria.

Abg. E.B.C.M.. Abg. B.E..

En la misma fecha se dictó y publicó.

EBCM/BE/rccg

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