Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, 08 de julio de dos mil ocho

198º y 149º

Asunto: PP01-R-2008-000073

PARTE DEMANDANTE: COROMOTO A.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.632.303.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados M.J. BARRETO Y C.E.C. identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 65.693 y 93.331 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.E. DÍAZ TORRES Y LUCMARY DEL C.P.A. identificadas con matriculas de Inpreabogado Nros. 83.104 y 109.624.

MOTIVO: Reclamación de Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la abogada LUCMARY DEL C. PINEDA ALDANA actuando en su carácter de representante judicial de La parte demandada CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SUCRE (F. 177) contra la decisión de fecha 22 de abril del año 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano: COROMOTO A.R.D. contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA condenandola al pago de los conceptos laborales reclamados por el actor referidos a la diferencia de vacaciones, bono vacacional, diferencia de utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, prima de antigüedad, beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores e intereses sobre prestación de antigûedad generados en ocasión a la relación laboral existente por un total de CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 14.733,14).

Orden Procedimental

Consta en autos que en fecha 19 de junio de 2007 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el ciudadano COROMOTO A.R.D., en contra de la CONTRALORÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, la cual procedió a admitirla en fecha 25/06/2007 (F. 10), librándose consecuencialmente las notificaciones conducentes, incluyendo la del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, con la advertencia que.una vez que constara en el expediente la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos los 45 día conforme al artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tendría lugar el inicio de la Audiencia Preliminar.

Ulteriormente, una vez cumplidos los trámites atinentes a la notificación ordenada y su correspondiente certificación por Secretaría, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar el día 09/10/2007 (F. 20), constatándose la asistencia de ambas partes quienes procedieron a efectuar la consignación de los escritos de pruebas con sus anexos, suscitándose varias prolongaciones, hasta el 21/11/2007, fecha en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada, por medio de representante legal o apoderado judicial alguno, procediéndose a decretar mediante acta la incorporación de las probanzas aportadas por las partes a los fines de su admisión y posterior evacuación en la audiencia de juicio, observándose las prerrogativas consagradas a favor de la República (F. 30 al 32).

En este orden de ideas, continuando con la narración cronológica del procedimiento, se desprende de las actas procesales que conforman el expediente que fue interpuesto Recurso de Apelación por parte de la demandada en fecha 29/11/2007, ordenándose subsiguientemente la remisión del expediente a esta alzada a los fines de rigor celebrándose la audiencia en fecha 19/02/2008 en la cual esta superioridad considerando la existencia de dos apoderadas judiciales acreditadas en autos, no logrando una de ellas demostrar la causa de fuerza mayor alegada, se confirmó la decisión del a quo, declarándose sin lugar el recurso de apelación formulado por las co-apoderadas judiciales de la parte demandada y ordenándose la continuidad del procedimiento en el estado en el que se encontraba.

Posteriormente, habiendo quedado firme la decisión dictada por este Juzgado Superior, es recibida la causa por el Juzgado Primero de Sustanciación; Mediación y Ejecución en fecha 29/02/2006 (F. 140) quien ordena de forma inmediata su remisión al juzgado de juicio siendo recibida el día 07/03/2008, procediendo a admitir las pruebas en fecha 12/03/2008 (F. 143 al 144), siendo fijada y realizada la Audiencia de Juicio el 22/04/2008, en la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano COROMOTO A.R.D., contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, dicha decisión fue publicada el día 28/04/2008, y de la misma fueron debidamente notificados tanto el Contralor como el Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Portuguesa, ejerciendo recurso de apelación contra dicha decisión la co-apoderada judicial de la parte demandada Abogada Lucmary Pineda el 20/05/2008, siendo oído en ambos efectos por el Juzgado de Juicio el 28/05/2008 (f. 184) y remitido a esta alzada a los fines legales consiguientes.

Hechos aducidos a favor del demandante en el escrito libelar:

- Arguyó que comenzó a laborar para la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, el 08/08/1999, hasta el 02/01/2007, fecha esta en la cual fue despedido sin justa causa.

- Manifestó haber sido obrero devengando un salario básico diario de Bs. 20,49 y un salario integral diario de Bs. 26,87, según la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrito entre la Municipalidad de Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos del estado Portuguesa, con un horario de trabajo de 8:00 a.m, a 12:00 m.

Peticionando los siguientes conceptos y montos:

- Bonificación de fin de año vencidas y no canceladas, de conformidad con la Cláusula 11 de la Convención Colectiva del Personal Obrero de la Municipalidad del Municipio Sucre.

- Bonificación de fin de año fraccionada vencida y no cancelada según Cláusula 11 de la Convención Colectiva del Personal Obrero de la Municipalidad del Municipio Sucre, comprendidas entre las fechas 10/08/2006 hasta el 02/01/2007, 41,666 días a razón de Bas. 20,49 cada uno: Bs. 853,74.

- Vacaciones de conformidad con la cláusula 13 de la Cláusula 11 de la Convención Colectiva del Personal Obrero de la Municipalidad del Municipio Sucre, desde las fechas 10/08/2000 hasta el 10/08/2006, 273 días a Bs. 20,49, cada uno: Bs. 5.549,59.

- Vacaciones fraccionadas de conformidad con la cláusula 13 de la convención colectiva del Personal Obrero de la Municipalidad del Municipio Sucre, desde las fechas 10/08/2.006 hasta el 01/01/2007, 16,25 días a Bs. 20,49 cada uno: Bs. 333,01.

- Bono vacacional vencido y no cancelado desde el 10/08/2000 (7 días); 10/08/2001 (8 días); 10/08/2002 (9 días); 10/08/2003 (10 días); 10/08/2004 (11 días); 10/08/2005 (12 días); 10/08/2006 (13 días), 70 días a Bs. 20,49 cada uno: Bs. 1.493,51.

- Bono vacacional fraccionado vencido y no cancelado de conformidad con el artículo 229 de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 10/08/2006 hasta el 02/01/2007, 5,83 días a Bs. 20,49 cada uno: Bs. 119,47.

- Prima de antigüedad según la cláusula 38 de la convención colectiva del Personal Obrero de la Municipalidad del Municipio Sucre, Bs. 20,00 por haber laborado desde el 10/08/1.999 hasta el 02/01/2007.

- Beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta ticket) la cantidad de Bs. 5.940,00 por haber laborado desde el 10/08/1.999 hasta el 02/01/2007.

- Indemnización de despido injustificado por haber laborado desde el 10/08/1.999 hasta el 02/01/2007, 150 días por Bs. 26,87 da la cantidad de Bs. 4.030,22.

- Preaviso por haber laborado desde el 10/08/1.999 hasta el 02/01/2007, 60 días por Bs. 26,87 da la cantidad de Bs. 1.612,09.

- Salarios caídos desde el 02/01/2007 hasta el 10/05/2007, la cantidad de Bs. 1.566,00.

- Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 10/08/1.999 hasta el 02/01/2007. Totalizando la cantidad de Bs. 8.685,18.

- Intereses de moratorios.

- Corrección monetaria.

- Costas y costos del proceso.

- Honorarios profesionales de los abogados que intervienen en la presente causa.

Sumando los conceptos anteriores la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 44.592,91).

Estimando finalmente la demanda en CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.50.000,00).

Hechos señalados por la parte demandada en su litiscontestación:

La entidad demandada CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA en su contestación a la demanda (f. 100 al 103) expresó:

• Que contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho la demanda intentada contra su representada por el accionante Coromoto Rojas Daboin.

• Que el actor inició el presente juicio pretendiendo la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, las cuales ya han sido totalmente canceladas por la demandada según se evidencia en oferta real de pago, hecha por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente a la solicitud N° PP01-S-2007-000021 la cual fue aceptada por el aquí demandante.

• Que no es cierto que al accionante la Contraloría del Municipio Sucre le cancelaba un salario diario de Bs. 20,49 para las fechas desde el 10/08/1999 al 02/01/2007, lo que implicaría un salario mensual de Bs. 614,79, pues realmente se le cancelaba tal como se observa en la relación de pago anexa a las pruebas promovidas.

• Que no es cierto que los salarios integrales desde el 10/08/1999 al 02/01/2007, sean los estipulados por el demandante en el libelo, ya que claramente en la relación de trabajo anexa en las pruebas promovidas y en el cálculo promovido se encuentran los montos reales de dichos salarios. Que el salario integral desde el 04/02/2.005 al 10/05/2007 sea de Bs. 26,87, lo cual implicaría un salario mensual integral de Bs. 806,04 siendo que para la fecha 23/03/2007 se realizó la oferta real de pago, ya mencionada y aceptada por el accionante, fecha en que el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional aún era la cantidad de Bs. 512,33.

• Que no es cierto que le adeude la cantidad de Bs. 50.000,00 más las consideraciones por intereses moratorios, intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria, costas y costos en el presente.

• Que no es cierto que al accionante se le adeuden los siguientes conceptos:

  1. Bonificaciones de fin de año vencidas comprendidas entre las fechas 10/08/1.999 al 10/08/2.006, 700 días a Bs. 20,49 lo que implicaría una cantidad de Bs. 14.345,10 por cuanto al momento del nacimiento del derecho según la Ley y el contrato colectivo vigente para la fecha, todas y cada unas de las bonificaciones aquí solicitadas le fueron totalmente canceladas, tal como se evidencia en recibos de pago realizados por su representada.

  2. Bonificaciones de fin de año fraccionadas vencidas comprendidas entre las fechas 10/08/2.006 al 10/08/2.007, 41.666 días a Bs. 20,49 lo que implicaría una cantidad de Bs. 853,74 por cuanto al momento del nacimiento del derecho según la Ley y el contrato colectivo vigente para la fecha, todas y cada unas de las bonificaciones aquí solicitadas le fueron totalmente canceladas, tal como se evidencia en recibos de pago realizados por su representada.

  3. Vacaciones desde el 10/08/2.000 al 10/08/2.006, 273 días a Bs. 20,49 lo que implicaría una cantidad de Bs. 5.593,59 por cuanto al momento del nacimiento del derecho según la Ley y el contrato colectivo vigente para la fecha, todas y cada unas de las bonificaciones aquí solicitadas le fueron totalmente canceladas, tal como se evidencia en recibos de pago realizados por su representada.

  4. Vacaciones fraccionadas desde el 10/08/2.006 al 01/01/2.007, 16,25 días a Bs. 20,49 lo que implicaría una cantidad de Bs. 333,01 por cuanto al momento del nacimiento del derecho según la Ley y el contrato colectivo vigente para la fecha, todas y cada unas de las bonificaciones aquí solicitadas le fueron totalmente canceladas, tal como se evidencia en recibos de pago realizados por su representada.

  5. Bono vacacional desde el 10/08/2.000 al 10/08/2.006, 70 días a Bs. 20,49 lo que implicaría una cantidad de Bs. 1.493,51 por cuanto al momento del nacimiento del derecho según la Ley y el contrato colectivo vigente para la fecha, todas y cada unas de las bonificaciones aquí solicitadas le fueron totalmente canceladas, tal como se evidencia en recibos de pago realizados por su representada.

  6. Bono vacacional fraccionado desde el 10/08/2.006 al 02/01/2.007, 5,83 días a Bs. 20,49 lo que implicaría una cantidad de Bs. 119,47 por cuanto al momento del nacimiento del derecho según la Ley y el contrato colectivo vigente para la fecha, todas y cada unas de las bonificaciones aquí solicitadas le fueron totalmente canceladas, tal como se evidencia en recibos de pago realizados por su representada.

  7. Beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, desde el 10/08/1.999 al 02/01/2007 la cantidad de Bs. 5.940,00 concepto que ya ha sido totalmente cancelado en su oportunidad correspondiente y es de hacer notar que dicho beneficio se hace obligatorio, para aquellos patronos que tengan a su cargo más de veinte trabajadores, a partir del momento en que entra en vigencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en el año 2004; tomándose en cuenta que la Contraloría del Municipio Sucre aún cuando legalmente no se encuentra obligada ya que tiene a su cargo una nómina de dieciséis (16) trabajadores, cancela el cesta ticket a partir del año 2006 debido a que no contaba con el presupuesto requerido para dicho pago, cuya cancelación se evidencia en los recibos de pagos realizados por su representada.

  8. Por concepto de indemnización por despido injustificado por haber laborado desde el 10/08/1.999 al 20/01/2007, 150 días a Bs. 26,87 lo que implica una cantidad de Bs. 4.030,22 porque el calculo realizado por el demandante se basa en montos establecidos arbitrariamente, pues su salario integral era de Bs. 22,91 y esto implica un total de Bs. 3.436,85 por éste concepto cuyo monto fue cancelado oportunamente tal como se evidencia en la oferta real de pago mencionada y en el cálculo de prestaciones sociales promovido en la presente causa.

  9. Por concepto de preaviso del 10/08/1.999 al 02/01/2007, 60 días Bs. 26,87 lo que implica la cantidad de Bs. 1.601,21 porque el cálculo realizado por el demandante se basa en montos establecidos arbitrariamente pues su salario integral era de Bs. 22,91 y esto implica un total de Bs. 1.374,74 por éste concepto cuyo monto fue cancelado oportunamente tal como se evidencia en la oferta real de pago mencionada y en el cálculo de prestaciones sociales promovido en la presente causa.

  10. Salarios caídos desde el 02/01/2007 al 10/05/2007 la cantidad de Bs. 1.566,00, es de hacer de su conocimiento que la fecha real correspondiente a los salarios caídos es desde el 02/01/2007 al 23/03/2007 por haberse cancelado oportunamente tal como se evidencia en el cálculo de prestaciones sociales promovido en la presente causa por la cantidad de Bs. 1.417,43 correspondientes a los meses de enero, febrero y 23 días del mes de marzo del año 2007.

  11. Antigüedad desde el 10/08/1.999 al 10/05/2007 la cantidad total de Bs. 8.685,18 debido a que la antigüedad cancelada efectivamente por la Contraloría del Municipio Sucre por éste concepto la cantidad de Bs. 10.997,91 cuyo monto fue cancelado oportunamente tal como se evidencia en la oferta real de pago mencionada y en el cálculo de prestaciones sociales promovido en la presente causa. Del mismo modo los días acumulativos a la antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le fueron totalmente cancelados y corresponden a 16 días lo cual da un total de Bs. 366,60 monto cancelado oportunamente tal como se evidencia en la oferta real de pago mencionada y en el cálculo de prestaciones sociales promovido en la presente causa.

    Decisión del a quo

     Señaló que aún cuando el organismo demandado no acudió a la prolongación de la audiencia preliminar, no obstante que en las actas procesales cursan la pruebas promovidas por las partes y constando el escrito de contestación a la demanda en la debida oportunidad, ese Tribunal no debe tenerlo por confeso con relación a los hechos planteados por el accionante por cuanto es procedente e derecho el petitorio de la parte demandante.

     Indicó que observa que el demandado es un órgano que goza de los privilegios y prerrogativas estipuladas e las leyes especiales y en la situación planteada el órgano demandado fue debidamente citado, el cual no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en acatamiento a la decisión emanada de la Sala de Casación Social de fecha 25/03/2004, pasa la causa al Tribunal de Juicio.

     Manifestó que en el caso bajo estudio, el organismo demandado se refiere a la Contraloría del Municipio Sucre del estado Portuguesa, por lo que aplica los privilegios y prerrogativas de que goza el organismo accionado, no dejando de advertir que el demandante pretende que se le cancelen derechos laborales con motivo de la relación de trabajo que lo unió con el órgano demandado y que está tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo.

    Concluyendo lo siguiente:

  12. Queda admitido por el organismo demandado Contraloría del Municipio Sucre del estado Portuguesa la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio el 10/08/1.999 y culminó el 02/01/2007.

  13. De igual manera quedo admitido por las partes que el actor desempeñaba el cargo de obrero.

  14. Asimismo queda aceptado por las partes que el accionante recibió la cantidad de Bs. 18.886,53 por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones las cuales fueron cancelados según la Ley y el contrato colectivo vigente para la fecha, tal como lo manifestó el actor en la audiencia de juicio.

  15. Del mismo modo quedó admitido por las partes que la relación laboral culminó por despido injustificado, es por lo que este Tribunal declara procedente el pago de este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  16. Que el salario base utilizado para el cálculo de los conceptos reclamados es el salario mínimo.

  17. Que el salario integral esta compuesto por el salario base, más las alícuotas del bono vacacional y de utilidades.

    Ordenado la cancelación de los conceptos de diferencia de vacaciones, bono vacacional, diferencia de utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, prima de antigüedad, beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores e intereses sobre prestación de antigûedad generados en ocasión a la relación laboral existente por un total de CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 14.733,14).

    Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano COROMOTO A.R.D. contra la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA, en consecuencia se ordena a la demandada pagar al accionante la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 14.733,14), más la indexación e intereses de mora en los términos expuestos en la motiva.

    SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza la entidad pública demandada.

    TERCERO: Notifíquese a la Contraloría del Municipio Sucre estado Portuguesa representada por su Contralor ciudadano H.H.S. y al Sindico Procurador Municipal, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones debidamente practicadas; empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes

    (Fin de la cita)

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

    Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador infiere que la co-apoderada judicial de la parte demandada CONTRALORÍA DEL MUICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA fundamentó su recurso de apelación en las siguientes argumentaciones a saber:

    - Manifestó que el Tribunal de Primera Instancia estableció una sentencia para el pago, por diferencia de prestaciones sociales a favor del demandante en la cantidad de 14.733, 14.

    - Señaló que en el monto de prestaciones sociales el tribunal hizo un cálculo de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la LOT, que arrojó la cantidad de Bs. 4.349,50 que es la cantidad que se le debía cancelar al demandante por prestación de antigûedad.

    - Indicó que en los cálculos hechos por su representada, se le canceló al demandante por prestación de antigüedad el monto de Bs. 11.364,51, siendo evidente que entre ambos montos existe una diferencia a favor de su representada por la cantidad de Bs. 7.015.

    - Adujo, que el tribunal ordenó el pago de los intereses de la prestación de antigûedad por la cantidad de Bs. 1.690,11 y que los intereses por este concepto pagados al demandante por su representada fue por un monto de Bs. 2.446,76, evidenciándose una diferencia a favor de su representada entre los intereses calculados por el Tribunal y los intereses pagados al demandante Coromoto Daboin de Bs. 753,oo.

    - Mencionó que la diferencia total que resulta a favor de su representada entre los montos por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigûedad calculados por el Tribunal y los montos que ya fueron pagados al extrabajador por estos dos conceptos es la cantidad de Bs. 7.768,oo, diferencia esta que solicita sea considerada a favor de su representada al momento de ordenar el pago.

    - Ratificó que en los únicos puntos de la decisión apelada en los cuales no está de acuerdo son los referentes a la prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad y señaló que respecto a los demás conceptos si se le adeuda una diferencia al demandante, está de acuerdo en que debe cancelarla.

    - Finalmente solicitó que la apelación fuese declarada con lugar.

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandante al hacer su intervención señaló lo que de seguidas se trascribe:

    Hago oposición a lo expuesto por la apelante por la siguiente razón: mi criterio es que es justo y ajustado a derecho el cálculo realizado por el tribunal a quo en virtud de que se a tomado en cuenta para calcular los mismos la convención colectiva que es la que se alegó desde el principio con el escrito libelar y la cual se calcularon los diversos conceptos que derivan de la relación laboral entre el Señor Coromoto y la Contraloría del Municipio Sucre, en virtud de lo siguiente ahí se establecen unos conceptos que son incidentes en el artículo 108 como son los conceptos de las vacaciones, el bono vacacional, prima de antigüedad, otras cuestiones que se están reclamando allí que deben ser incluidas por eso es que el tribunal a quo en el cálculo que ellos establecen se relaciona esa diferencia que se esta cuestionando, yo quisiera que el tribunal cuestionara en este asunto lo que nosotros estamos estableciendo con respecto al contrato colectivo que ellos vienen manejando y a través de la cual se le debe pagar al trabajador y que en esa oferta real de pago que se hizo que ellos consignaron como prueba en la primera audiencia que fue en la audiencia preliminar, no están establecidos y no fueron cancelados a través del y cuando nosotros demandamos, demandamos a través de la contratación colectiva que no fue aplicada y que inciden los conceptos del trabajador, solicito que declare sin lugar la apelación y que se confirme la sentencia.

    (Fin de la trascripción)

    Encontrándose debidamente plasmado el desarrollo de las argumentaciones antes descritas, esgrimidas tanto por la parte demandada-apelante, como de la representación judicial de la parte demandada en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública celebrada por ante esta instancia en fecha 01/07/2008 contenido en el cuaderno de recaudos.

    PUNTO CONTROVERTIDO

    De las argumentaciones esgrimidas por la parte demandada apelante en la Audiencia oral y pública celebrada por esta alzada, se deduce que el punto controvertido consiste en determinar si estuvo o no ajustado a derecho el cálculo realizado por el Tribunal aquo, de los montos correspondientes a los conceptos de prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigûedad y la forma en que fue ordenado su pago. Asimismo, establecer si es procedente o no la solicitud realizada por la parte demandada-apelante de que sea tomada en cuenta la diferencia resultante a favor de su representada de los montos por concepto de antigüedad e intereses sobre la antigüedad ordenados a pagar por el a quo y los ya pagados por estos conceptos al demandante.

    Finalmente, como quiera que la demandada recurrente fue enfática al expresar su disconformidad solo sobre los puntos de la decisión antes referidos, recayendo la apelación únicamente sobre estos, quien juzga, en procura de evitar el vicio de reformatio in peius, determina una vez analizados los puntos sobre los cuales versó la decisión del a quo, que la decisión queda inalterable, específicamente la forma de cálculo de los conceptos y cantidades ordenadas a pagar por: diferencia de vacaciones, bono vacacional, diferencia de utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, prima de antigüedad, beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, indexación e intereses de mora, todo, en virtud de la conformidad expresada por la parte apelante con el resto de la sentencia dictada por la juzgadora de primera instancia, así como de la conformidad con dicha sentencia manifestada por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia celebrada por esta alzada.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    (Fin de la cita, negritas de esta alzada).

    Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplado a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

    Ahora bien, tomando en consideración que la demandada CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA admitió la existencia de una relación de tipo laboral con el actor, por lo tanto le corresponde a ésta demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados por el actor en virtud que alega que ya fueron debidamente cancelados en su oportunidad.

    DEL CÚMULO PROBATORIO

    Pruebas promovidas por la parte demandada

    Documentales:

     Copias Certificadas de Oferta real de Pago signada con el N° PP01-S-2007-000021 cursante a los folios 38 al 60, intentada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare.

    En cuanto a la presente documental, este juzgador le confiere valor probatorio como demostrativo que la parte accionada consignó una oferta real de pago a favor del ciudadano Coromoto Rojas Daboin, a través de cheque de Gerencia N° 01340414372120210001 de la entidad mercantil Banesco, por la cantidad de Bs. 18.886,53, correspondientes a la cancelación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; en virtud de la persistencia en el despido luego de que la Inspectoría del Trabajo le ordenase el reenganche y pago de salarios caidos del ciudadano demandante Coromoto Rojas Daboin, mediante Resolución Administrativa de fecha 26/02/2007. De igual forma se evidencia con la presente documental que una vez procesada la solicitud de oferta real de pago por el Juzgado correspondiente, fue aperturada cuenta de ahorro en el Banco Regional de los Andes (BANFOANDES) a favor del ex trabajador demandante quien una vez notificado de la oferta solicita ante el referido tribunal la entrega de la consignación dineraria a su favor por la cantidad antes mencionada la cual fue recibida a su entera y cabal satisfacción, hecho éste admitido por la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada por la sentenciadora a quo. Y así se estima.

     Original de Planilla de Cálculo de prestaciones Sociales, marcado “A”, (F. 37) emanada de la Dirección de Control Posterior, Control Externo de la Contraloría del Municipio Sucre, a nombre del ciudadano Coromoto Rojas, la cual indica. Cargo: Chofer; Fecha de Ingreso: 10/08/1999; Fecha de Egreso: 23/03/2007; Tiempo de servicio: 8 años, 7 meses y 13 días; Sueldo mensual: Bs. 512,33; sueldo diario: Bs. 17,08 sueldo integral Bs. 22,91, además de los conceptos antigüedad y días adicionales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, aguinaldos fraccionados, vacaciones, vacaciones fraccionadas; despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos correspondiente a los meses enero, febrero y marzo, más intereses de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 18.886,53.

    En lo que respecta a la anterior documental, quien juzga al adminicularla con la anterior documental le confiere valor probatorio como demostrativo que recibió la cantidad allí determinada por los conceptos antes mencionados en la forma y condiciones allí expresados. Y así se valora.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Antes de entrar a dilucidar el punto controvertido en el presente asunto, es conveniente realizar las siguientes consideraciones:

    Siendo que de autos se evidencia que la parte demandada CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada por el Tribunal a quo en fecha 22 de abril de 2008, es preciso determinar la aplicación de la consecuencia jurídica prevista para este supuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estipula:

    En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

    En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal. En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

    Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto…

    (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal)

    Sin embargo, como quiera que la entidad demandada, es un organismo Muncipal de carácter público, es necesario citar lo que al efecto dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual prevè:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

    (Fin de la cita).

    De conformidad con la disposición normativa antes citada, los operadores de justicia tienen la obligación de aplicar los privilegios y prerrogativas establecidas en leyes especiales para la República siempre que pudieran resultar lesionados sus derechos e intereses patrimoniales exenciones estas extensibles a los Municipios y las entidades que lo conforman.

    En sintonía con lo expresado, resulta útil señalar el criterio esbozado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 553 de fecha 30/03/2006, criterio ratificado recientemente por dicha Sala en sentencia Nº 67 del 12/02/2008.

    “El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, lo cual, por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe hacerse extensible a los Municipios, disposición legal esta última que dispone:

    El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la Legislación Nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente regirán para el Municipio las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables.

    Por su parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:

    Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.

    Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:

    En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

    De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público Municipal, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.

    En el presente caso pese a la incomparecencia de la Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la celebración de la audiencia oral y pública con motivo del recurso de apelación interpuesto, considera esta Sala que la sentenciadora de alzada, debió decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, visto como antes se indicó, de la consulta que tiene el fallo definitivo de primera instancia consagrada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y no aplicar mecánicamente, como erróneamente lo hizo, el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a la audiencia, como es el desistimiento del recurso. (fin de la cita)

    En consecuencia, esta alzada observa que la sentenciadora a quo actuó ajustado a derecho al no aplicar a la demandada CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, la consecuencia jurídica establecida en el referido Artículo 151, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, procediendo como lo hizo a decidir al fondo del asunto conforme a lo alegado y probado en autos. Y así se decide.

    Como corolario de lo anterior, esta alzada, una vez revisadas las actas procesales y analizado el cúmulo probatorio cursante en autos ratifica la decisión proferida e Primera Instancia, en los términos que a continuación se indican:

     Quedó admitido por el organismo demandado Contraloría del Municipio Sucre del estado Portuguesa la existencia de la relación laboral, así como su fecha de inicio y culminación.

     Quedó admitido por las partes que el actor desempeñaba el cargo de obrero.

     Quedó aceptado por las partes que el accionante recibió la cantidad de Bs. 18.886,53 por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones las cuales fueron cancelados según la Ley y el contrato colectivo vigente para la fecha, tal como lo manifestó el actor en la audiencia de juicio.

     Quedó admitido por las partes que la relación laboral culminó por despido injustificado, por lo que se declara procedente el pago de este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

     Se establece que el salario base utilizado para el cálculo de los conceptos reclamados es el salario mínimo.

     Queda establecido que el salario integral está compuesto por el salario base, más las alícuotas del bono vacacional y de utilidades.

    En este estado, como quiera que el punto controvertido en el presente asunto radica fundamentalmente en determinar la procedencia o no del descuento de la diferencia a favor de la parte demandada, resultante de la cantidad calculada por el a quo por los conceptos de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad y la ya recibida por el trabajador por dichos conceptos, demostrada de las pruebas cursantes a los autos, esta superioridad pasa de seguidas a realizar el cálculo de todos los conceptos condenados a pagar por el a quo a los fines de resolver el punto divergente e la presente causa.

    Prestación de Antigüedad, días adicionales e Intereses sobre Prestación de Antigûedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Cálculo de Antigüedad

    Fecha ingreso: 08/08/1999

    Fecha egreso: 02/01/2007

    7 Años 4 Meses 25 Días

    Motivo Despido Injustificado

    Mes/Año Salario

    Mensual Salario Diario

    Base Incidencia Utilidad Incidencia B.V Diaria Salario Diario

    Integral N ° Días Prestación de Antigüedad Capital

    Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Intereses

    sep-99 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 - - 21,12 30 -

    oct-99 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 - - 21,74 31 -

    nov-99 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 - - 22,95 30 -

    dic-99 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 21,22 22,69 31 0,41

    ene-00 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 42,44 23,76 31 0,86

    feb-00 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 63,67 22,10 28 1,08

    mar-00 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 84,89 19,78 31 1,43

    abr-00 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 106,11 20,49 30 1,79

    may-00 132,00 4,40 0,18 0,09 4,67 5 23,34 129,46 19,04 31 2,09

    jun-00 132,00 4,40 0,18 0,09 4,67 5 23,34 152,80 21,31 30 2,68

    jul-00 132,00 4,40 0,18 0,09 4,67 5 23,34 176,14 18,81 31 2,81

    ago-00 132,00 4,40 0,18 0,09 4,67 5 23,34 199,49 19,28 31 3,27

    sep-00 132,00 4,40 0,18 0,10 4,68 5 23,41 222,89 18,84 30 3,45

    oct-00 132,00 4,40 0,18 0,10 4,68 5 23,41 246,30 17,43 31 3,65

    nov-00 132,00 4,40 0,18 0,10 4,68 5 23,41 269,71 17,70 30 3,92

    dic-00 132,00 4,40 0,18 0,10 4,68 5 23,41 293,11 17,76 31 4,42

    ene-01 132,00 4,40 0,18 0,10 4,68 5 23,41 316,52 17,34 31 4,66

    feb-01 132,00 4,40 0,18 0,10 4,68 5 23,41 339,92 16,17 28 4,22

    mar-01 132,00 4,40 0,18 0,10 4,68 5 23,41 363,33 16,17 31 4,99

    abr-01 132,00 4,40 0,18 0,10 4,68 5 23,41 386,73 16,05 30 5,10

    may-01 145,20 4,84 0,20 0,11 5,15 5 25,75 412,48 16,56 31 5,80

    jun-01 145,20 4,84 0,20 0,11 5,15 5 25,75 438,23 18,50 30 6,66

    jul-01 145,20 4,84 0,20 0,11 5,15 5 25,75 463,97 18,54 31 7,31

    ago-01 145,20 4,84 0,20 0,11 5,15 7 36,04 500,02 19,69 31 8,36

    sep-01 145,20 4,84 0,20 0,12 5,16 5 25,81 525,83 27,62 30 11,94

    oct-01 145,20 4,84 0,20 0,12 5,16 5 25,81 551,64 25,59 31 11,99

    nov-01 145,20 4,84 0,20 0,12 5,16 5 25,81 577,46 21,51 30 10,21

    dic-01 145,20 4,84 0,20 0,12 5,16 5 25,81 603,27 23,57 31 12,08

    ene-02 145,20 4,84 0,20 0,12 5,16 5 25,81 629,08 28,91 31 15,45

    feb-02 145,20 4,84 0,20 0,12 5,16 5 25,81 654,90 39,10 28 19,64

    mar-02 145,20 4,84 0,20 0,12 5,16 5 25,81 680,71 50,10 31 28,96

    abr-02 145,20 4,84 0,20 0,12 5,16 5 25,81 706,52 43,59 30 25,31

    may-02 159,72 5,32 0,22 0,13 5,68 5 28,39 734,92 36,20 31 22,60

    jun-02 159,72 5,32 0,22 0,13 5,68 5 28,39 763,31 31,64 30 19,85

    jul-02 159,72 5,32 0,22 0,13 5,68 5 28,39 791,71 29,90 31 20,11

    ago-02 159,72 5,32 0,22 0,13 5,68 9 51,11 842,82 26,92 31 19,27

    sep-02 159,72 5,32 0,22 0,15 5,69 5 28,47 871,29 26,92 30 19,28

    oct-02 174,24 5,81 0,24 0,16 6,21 5 31,06 902,34 29,44 31 22,56

    nov-02 174,24 5,81 0,24 0,16 6,21 5 31,06 933,40 30,47 30 23,38

    dic-02 174,24 5,81 0,24 0,16 6,21 5 31,06 964,46 29,99 31 24,57

    ene-03 174,24 5,81 0,24 0,16 6,21 5 31,06 995,51 31,63 31 26,74

    feb-03 174,24 5,81 0,24 0,16 6,21 5 31,06 1.026,57 29,12 28 22,93

    mar-03 174,24 5,81 0,24 0,16 6,21 5 31,06 1.057,63 25,05 31 22,50

    abr-03 174,24 5,81 0,24 0,16 6,21 5 31,06 1.088,68 24,52 30 21,94

    may-03 174,24 5,81 0,24 0,16 6,21 5 31,06 1.119,74 20,12 31 19,13

    jun-03 174,24 5,81 0,24 0,16 6,21 5 31,06 1.150,80 18,33 30 17,34

    jul-03 191,66 6,39 0,27 0,18 6,83 5 34,16 1.184,96 18,49 31 18,61

    ago-03 191,66 6,39 0,27 0,18 6,83 11 75,16 1.260,11 18,74 31 20,06

    sep-03 191,66 6,39 0,27 0,20 6,85 5 34,25 1.294,36 19,99 30 21,27

    oct-03 226,51 7,55 0,31 0,23 8,10 5 40,48 1.334,84 16,87 31 19,13

    nov-03 226,51 7,55 0,31 0,23 8,10 5 40,48 1.375,32 17,67 30 19,97

    dic-03 226,51 7,55 0,31 0,23 8,10 5 40,48 1.415,80 16,83 31 20,24

    ene-04 226,51 7,55 0,31 0,23 8,10 5 40,48 1.456,28 15,09 31 18,66

    feb-04 226,51 7,55 0,31 0,23 8,10 5 40,48 1.496,75 14,46 28 16,60

    mar-04 226,51 7,55 0,31 0,23 8,10 5 40,48 1.537,23 15,20 31 19,85

    abr-04 226,51 7,55 0,31 0,23 8,10 5 40,48 1.577,71 15,22 30 19,74

    may-04 271,81 9,06 0,38 0,28 9,71 5 48,57 1.626,28 15,40 31 21,27

    jun-04 271,81 9,06 0,38 0,28 9,71 5 48,57 1.674,86 14,92 30 20,54

    jul-04 271,81 9,06 0,38 0,28 9,71 5 48,57 1.723,43 14,45 31 21,15

    ago-04 294,46 9,82 0,41 0,30 10,52 13 136,81 1.860,25 15,01 31 23,71

    sep-04 294,46 9,82 0,41 0,33 10,55 5 52,76 1.913,00 15,20 30 23,90

    oct-04 294,46 9,82 0,41 0,33 10,55 5 52,76 1.965,76 15,02 31 25,08

    nov-04 294,46 9,82 0,41 0,33 10,55 5 52,76 2.018,52 14,51 30 24,07

    dic-04 294,46 9,82 0,41 0,33 10,55 5 52,76 2.071,28 15,25 31 26,83

    ene-05 294,46 9,82 0,41 0,33 10,55 5 52,76 2.124,03 14,93 31 26,93

    feb-05 294,46 9,82 0,41 0,33 10,55 5 52,76 2.176,79 14,21 28 23,73

    mar-05 294,46 9,82 0,41 0,33 10,55 5 52,76 2.229,55 14,44 31 27,34

    abr-05 294,46 9,82 0,41 0,33 10,55 5 52,76 2.282,31 13,96 30 26,19

    may-05 371,23 12,37 0,52 0,41 13,30 5 66,51 2.348,82 14,02 31 27,97

    jun-05 371,23 12,37 0,52 0,41 13,30 5 66,51 2.415,33 13,47 30 26,74

    jul-05 371,23 12,37 0,52 0,41 13,30 5 66,51 2.481,84 13,53 31 28,52

    ago-05 371,23 12,37 0,52 0,41 13,30 15 199,54 2.681,38 13,33 31 30,36

    sep-05 371,23 12,37 0,52 0,45 13,34 5 66,68 2.748,06 12,71 30 28,71

    oct-05 371,23 12,37 0,52 0,45 13,34 5 66,68 2.814,75 13,18 31 31,51

    nov-05 371,23 12,37 0,52 0,45 13,34 5 66,68 2.881,43 12,95 30 30,67

    dic-05 371,23 12,37 0,52 0,45 13,34 5 66,68 2.948,11 12,79 31 32,02

    ene-06 371,23 12,37 0,52 0,45 13,34 5 66,68 3.014,80 12,71 31 32,54

    feb-06 426,92 14,23 0,59 0,51 15,34 5 76,69 3.091,48 12,76 28 30,26

    mar-06 426,92 14,23 0,59 0,51 15,34 5 76,69 3.168,17 12,31 31 33,12

    abr-06 426,92 14,23 0,59 0,51 15,34 5 76,69 3.244,86 12,11 30 32,30

    may-06 426,92 14,23 3,95 1,54 19,73 5 98,63 3.343,49 12,15 31 34,50

    jun-06 426,92 14,23 3,95 1,54 19,73 5 98,63 3.442,11 11,94 30 33,78

    jul-06 426,92 14,23 3,95 1,54 19,73 5 98,63 3.540,74 12,29 31 36,96

    ago-06 426,92 14,23 3,95 1,54 19,73 17 335,33 3.876,07 12,43 31 40,92

    sep-06 512,33 17,08 4,74 1,85 23,67 5 118,36 3.994,43 12,32 30 40,45

    oct-06 512,33 17,08 4,74 1,85 23,67 5 118,36 4.112,78 12,46 31 43,52

    nov-06 512,33 17,08 4,74 1,85 23,67 5 118,36 4.231,14 12,63 30 43,92

    dic-06 512,33 17,08 4,74 1,85 23,67 5 118,36 4.349,50 12,64 31 46,69

    ene-07 512,33 17,08 4,74 1,85 23,67 - 4.349,50 12,82 2 3,06

    Totales 467 4.349,50 1.690,11

    Una vez efectuado el cálculo de la Prestación de Antigüedad e intereses sobre la misma de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando para ello el salario diario integral calculado en cada periodo, nos arrojó como cantidad total por prestación de antigûedad el monto de Bs. 4.349,50 y por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. Bs. 1.690,11

    Vacaciones y Bono Vacacional

    Periodo Salario

    Diario Días de Vacaciones Total Días de Bono Vacacional Total

    May 1999 - May 2000 17,08 15 256,17 7 119,54

    May 2000 - May 2001 17,08 16 273,24 8 136,62

    May 2001 - May 2002 17,08 17 290,32 9 153,70

    May 2002 - May 2003 17,08 18 307,40 10 170,78

    May 2003 - May 2004 17,08 19 324,48 11 187,85

    May 2004 - May 2005 17,08 20 341,55 12 204,93

    May 2005 - May 2006 17,08 39 666,03 13 222,01

    May 2006 - Ene 2007 17,08 22,75 388,52 8,17 139,47

    Totales 166,75 2.847,70 78,17 1.334,90

    De las vacaciones y bono vacacional calculados de conformidad con los artículos 219, 223, 225 y la cláusula 13 del Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Sucre y el Sindicato de Obreros de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa (a partir de su entrada en vigencia), utilizando para ello salario diario devengado por el trabajador en mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo, resultando de este modo Bs. 2.847,70, por concepto de vacaciones, así mismo corresponden al actor Bs. 1.334,90, por diferencia de bono vacacional.

    Utilidades o Aguinaldos

    Años Salario Utilidades Total

    1999 17,08 5 85,40

    2000 17,08 15 256,20

    2001 17,08 15 256,20

    2002 17,08 15 256,20

    2003 17,08 15 256,20

    2004 17,08 15 256,20

    2005 17,08 15 256,20

    2006 17,08 100 1.708,00

    Totales 195,00 3.330,60

    Las utilidades calculadas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 11 del Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Sucre y el Sindicato de Obreros de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa (a partir de su entrada en vigencia), utilizando para ello salario diario devengado por el trabajador en mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo dio como resultado la cantidad de Bs. 3.330,60, por este concepto.

    Indemnizaciones por Despido Injustificado

    Corresponde al actor 150 días por la Indemnización por Despido Injustificado calculados en base al salario integral de Bs. 23,67 en la cantidad de Bs. 3.550,73.

    Corresponde al actor 60 días por la Indemnización Sustitutiva del Preaviso calculados en base al salario integral de Bs. 23,67 en la cantidad de Bs. 1.420,29.

    Prima de Antigüedad

    Corresponde al trabajador la prima de antigüedad calculada de conformidad con la cláusula 38 del Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Sucre y el Sindicato de Obreros de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, y a la escala en ella establecida tomando en consideración el tiempo de servicio del actor en la cantidad por él reclamada de Bs. 20,00.

    Beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta ticket)

    Corresponde al trabajador el pago de beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en la cantidad por él reclamada de Bs. 5.940,00; en virtud de que el órgano demandado se excepcionó que no estaba obligada a cancelarlos por tener en nómina diecisiete (17) trabajadores y por que los canceló tal como se evidencia en los recibos de pagos. Este Tribunal observa que al revisar el recibo de pago consignado en las actas procesales no se evidencia ningún pago por tal concepto, es por ello que esta juzgadora ordena su pago en la cantidad reclamada. Y así se decide.

    Salarios caídos

    Reclama el trabajador los salarios caídos desde el 02 de enero de 2007 fecha en la cual ocurrió el despido hasta el 10 de mayo de 2007, este sentenciador considera procedente su pago, desde la fecha del despido 02/01/2007 hasta el 26/02/2007 fecha de notificación a la parte patronal de la Resolución Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo, siendo calculados de la siguiente manera:

    Mes/Año Salario Diario

    Base Días a Pagar Total a Pagar

    ene-07 17,08 29,00 495,32

    feb-07 17,08 26,00 444,08

    Total Salarios Caídos 939,40

    Resultando a favor del accionante por este concepto, la cantidad de Bs. 939,40.

    TOTALIZANDO TODOS LOS CONCEPTOS SEÑALADOS ANTERIORMENTE: Bs. 25.423,24.

    Ahora bien, esta alzada observa de las pruebas cursantes a los autos, específicamente del procedimiento de Oferta Real de Pago, incoado por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, signado con el Nº PP01-S-2007-000021, cursante desde el folio 38 al 96 del expediente, que el trabajador recibió la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÌVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 18.886,53), suma esta que debe ser considerada a todas luces como un anticipo o adelanto de sus prestaciones sociales la cual debió ser restada de la cantidad total ordenada a pagar por el a quo en su sentencia y no descontada de forma individual a cada uno de los conceptos demandados y condenados a pagar tal como lo hizo. En consecuencia, dicha cantidad será deducida de la cantidad total que arroje la suma de todos los conceptos calculados y ordenados a pagar por esta alzada en la presente sentencia y la diferencia resultante será la cantidad definitiva condenada a pagar por este Tribunal a la parte demandada, la cual se detalla de la siguiente manera:

    Concepto Calculado

    Prestación de Antigüedad 4.349,50

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad 1.690,11

    Vacaciones 2.847,70

    Bono Vacacional 1.334,90

    Utilidades 3.330,60

    Indemnización por Despido Injustificado 3.550,73

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso 1.420,29

    Prima de Antigüedad 20,00

    Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta Ticket) 5.940,00

    Salarios Caídos 939,40

    Total calculado por el Tribunal 25.423,24

    (-) Menos Oferta real de pago (Anticipo P. Sociales) 18.886,53

    Total Condenado a Pagar 6.536,71

    Indexación o Corrección Monetaria

    Para el cómputo de este concepto, debe tomarse la cantidad definitiva ordenada a pagar de Bs. 6.536,71, debiendo descontársele lo calculado por intereses sobre las prestaciones sociales (Bs. 1.690,11), a los fines de no incurrir en el pago de intereses sobre intereses lo cual nos da como resultado la cantidad de Bs. 4.846,60; cantidad esta a la cual deberá aplicársele la indexación desde el decreto de ejecución hasta su materialización u oportunidad del pago efectivo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir, por receso judicial y asueto navideño, todo de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

    Intereses de Mora

    En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre la cantidad de Bs. 4.846,60, causados desde el 02/01/2007, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización.

    Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir, por receso judicial y asueto navideño.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada LUCMARY PINEDA ALDANA en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 22 de abril del año 2008.

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE, la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2008 y publicada el 28 de abril del presente año por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, por las razones expuestas e la motiva.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

CUARTO

En atención a los privilegios y prerrogativas procesales de las cuales goza el ente municipal demandado, se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Portuguesa de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y una vez que conste en autos dicha notificación, comenzará a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).

Años: 198 º de la Independencia y 149 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer R.C.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 03:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. D.O.

ORC/fbb.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR