Decisión nº 666 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, treinta de m.d.d.m.n.

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2008-000168

ASUNTO : FP11-R-2008-000168

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.R.C.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.662.263.

APODERADOS JUDICIALES: M.G.R., abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.144.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según asiento de fecha 25 de noviembre de 1.999, bajo el Nro. 07, Tomo 66-A

APODERADOS JUDICIALES: L.A.S.D.D. y J.T.R., abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 92.642 y 2.306, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Habiendo sido declarada Con Lugar la inhibición planteada por el Ciudadano A.S.N., en su condición de Juez del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo en la incidencia signada con el Nro. FP11-X-2008-000013; y habiendo quedado en conocimiento de este Tribunal la causa principal, es por lo que se procedió a providenciar la misma por medio de auto de fecha 14 de enero de 2009, a través del cual se ordenó la notificación de las partes intervinientes en el proceso. Así pues, recibidas por este Tribunal en fecha 09/02/2009 las resultas de la comisión de notificación, y habiendo transcurrido el lapso de reanudación de la causa, contentiva del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 11 de Febrero de 2008, por los ciudadanos M.C.A. y J.T.R. en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Enero de 2008, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL CIUDAD BOLÍVAR.

Previo abocamiento del Juez R.A.L.R., se dictó auto acordando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Lunes dieciséis (16) de marzo de los corrientes, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 PM), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así pues, habiendo sido celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la oportunidad antes mencionada, y habiéndose llevado a cabo la lectura del dispositivo oral del fallo en fecha 23 de marzo de los corrientes, tal como se resume en el acta que antecede; es por lo que este Tribunal Primero Superior del Trabajo encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a reproducir el texto íntegro de la decisión en base a los términos y consideraciones que a continuación se expresan.

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA OPORTUNIDAD DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, al momento de fundamentar su recurso, dividió su exposición en dos fases, vale decir:

  1. - Inició sus argumentos manifestando la intención de su representada, en dejar establecidos los motivos por los cuales se a alegado desde el inició de la demanda, la existencia de una relación mercantil entre el demandante de autos y Distribuidora Regional Angostura. A tal efecto, adujo que conforme a los folios del expediente se desprenden tres demandas diferentes, contenidas a los folios 61, 69 y 2 de la primera pieza del expediente; siendo –según su decir- la que atañe al caso de autos, la contenida en el folio dos. En tal sentido alegó, que en la primera demanda interpuesta por el actor en contra de su representada la pretensión estaba dirigida contra dos empresas, Distribuidora Regional Angostura y Comercializadora Corina, por la suma de (Bs. 42.888,00); mientras que la segunda demanda estaba interpuesta contra Distribuidora Regional Angostura, por la suma de (Bs. 41.399,62); la cual –según sus dichos- quedó desistida en virtud de la incomparecencia de la parte actora la audiencia preliminar. Así pues explicó, que la tercera demanda correspondiente al caso de autos, abarca la suma de (Bs. 36.716,00); a la vez que alegó que las pruebas promovidas por el accionante en modo alguno lograron sustentar ninguno de los alegatos esgrimidos por éste en su libelo de demanda. Así las cosas arguyó que la parte demandante, promovió prueba de inspección judicial la cual fue posteriormente desistida y prueba testimonial que finalmente no fueron evacuadas; mientras que por su parte, la representación judicial de la demandada consignó –según su decir- todos los acervos probatorios destinados a desvirtuar la demanda interpuesta, entre ellos una participación de despido realizada ante el Tribunal, dado que –según su decir- en el momento en que se produjo la finalización de la relación mercantil, el accionante de autos, amenazó a su defendida con ir a la jurisdicción a demandar prestaciones sociales.

    No obstante a lo anterior, argumentó que su representada realizó la participación de despido, por cuanto en el caso de marras, no existía un contrato que estableciera por escrito y con exactitud el contenido de la relación que vinculaba al actor y a la empresa Distribuidora Regional Angostura, y a la vez para que “si en un futuro se establecía algún tipo de relación laboral no se le permitieran las indemnizaciones del artículo 125”.

    Por otra parte adujo, que conjuntamente con el material probatorio, se promovieron una serie de recibos de pago, elaborados –según sus dichos- solo por el demandante y no por su representada; recibos estos conforme a los cuales el actor establecía lo que le correspondía y a los que –según su decir- el Tribunal a-quo le confirió pleno valor probatorio conjuntamente con la participación de despido.

    Como corolario de lo anterior, explicó que en el expediente de autos, cursa demanda interpuesta por su representada contra el actor, por cobro de bolívares en virtud de la distribución de productos COCA COLA. Así las cosas, explicó que su representada Distribuidora Regional Angostura, distribuye los productos marca Regional, mientras que Distribuidora Corina, distribuye los productos COCA COLA FEMSA; a tal efecto alegó que “valdría la pena destacar que dentro del periodo de la distribución de productos COCA COLA y de a supuesta existencia del vínculo laboral el Sr. J.R.C.J. dice haber empezado a trabajar con la Distribuidora Regional Angostura en el 2003 y haber finalizado en junio del 2005, pero a su vez, en sentencia que trajimos para consignar como un hecho sobrevenido, el juez de alzada ante quien fue apelada la decisión de Comercializadora Corina establece un vínculo de naturaleza mercantil desde diciembre de 2003 hasta diciembre de 2004, valdría la pena preguntar ¿en qué momento fue realmente trabajador de una empresa siendo distribuidora de otra y ocupándose al mismo tiempo con ambas empresas?” (sic)

    Adujo, que dentro del acervo probatorio, se le solicitó al actor, la exhibición del contrato de trabajo que supuestamente le vinculaba con la demandada; contrato éste que no fue exhibido en virtud de su inexistencia. De igual modo, adujo que a todas las demandas presentadas les fue efectuado un descuento de “tres mil y pico de bolívares fuertes” que supuestamente le habían sido otorgados por la empresa como préstamo; orden de solicitud de préstamo que –según sus dichos- no aparece por ninguna parte. De tal modo, invocó sentencia proferida por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en la que se señala la existencia de una relación mercantil dentro del período que dice el actor haber laborado para su representada, en la cual se declara que lo único que no se le otorga son los intereses que se solicitaron; por el contrario, se le condena al actor a la devolución de una caja de refresco para el pago de la indemnización correspondiente y a la devolución de un préstamo que sí se le hizo. Finalmente insistió en alegar la inexistencia de la relación laboral invocada por el actor, a la vez que ratificó sus argumentos en cuanto a la existencia de una relación de carácter mercantil entre el demandante de autos y su representada. Así pues, adujo, que en el presente caso no se encuentran presentes ninguno de los elementos que configuran la existencia de una relación laboral.

  2. - Para el supuesto negado, que se considere que la relación que existió entre el demandante de autos y la Empresa Distribuidora Regional Angostura, la representación judicial de la demandada solicitó ante esta alzada, que se determine en el presente caso con exactitud el período de la supuesta relación laboral; por cuanto –a su entender- el accionante de autos en modo alguno pudo haber prestado servicios para la Empresa Distribuidora Regional Angostura y la empresa Distribuidora Corina durante el mismo período. Asimismo, solicitó que se determinen los supuestos salarios, por cuanto –según su entender- con base a los recibos cursantes en el expediente, no le fueron deducidos del salario mensual los gastos que él mismo actor refleja como deducciones; a la vez que solicitó sean eximidas las supuestas indemnizaciones derivadas de la relación laboral.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteados de la forma que anteceden los argumentos formulados por la parte demandada durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, esta Alzada considera imperativo establecer el alcance del principio de la reformatio in peius, que conforme a la doctrina y al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no es otra cosa que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso de apelación, acordando una agravación de la sentencia, por lo que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación mediante el recurso de apelación deben conservar plena vigencia, es decir, los puntos aceptados por las partes adquieren firmeza y sobre los mismos no puede pronunciarse ex oficio el Juzgado de Alzada; debiendo en consecuencia este Sentenciador limitar su actuación atendiendo solo a las denuncias formuladas por la parte demandada como fundamento de su recurso de apelación, quedando firme la declaratoria del juez de la recurrida la inexistencia de la prescripción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. Y SI SE DECIDE.

    Planteados de la forma que anteceden los argumentos de la parte demandada recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, en cuanto la parte actora no presentó ninguna prueba que demuestre los alegatos de su libelo, esta superioridad pasa de seguida a analizar tal denuncia en los siguientes términos:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el principio de la carga probatoria, en función a la forma como la demandada de contestación a la demanda, y muy especialmente, en el caso que la demandada admita la existencia de una relación entre el actor y la demandada, aunque ésta la considere de índole mercantil, y así se ha pronunciado en forma reiterada en diferentes sentencias, entre ellas, la 702 de fecha 27 de Abril de 2006, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, FRANCISCO JUVENAL QUEVEDO contra C.A. CERVECERIA REGIONAL:

    …En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación quedó admitido que el actor prestó servicios para la demandada desde el 15 de julio de 1998 hasta el 20 de noviembre de 2003.

    De esta manera, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la naturaleza jurídica de los servicios prestados y la procedencia o no de las prestaciones sociales y conceptos laborales reclamados de conformidad con el derecho aplicable.

    Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    La carga de la prueba en lo relativo a la naturaleza jurídica de la prestación del servicio, corresponde a la demandada, por cuanto negó que la relación fuera laboral en su contestación.

    En el presente caso, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda en su numeral “4” manifestó lo siguiente: “…lo cierto es que entre nuestra representada DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A.” y el ciudadano J.R.C.J.G. lo único que existió fue una relación contractual de naturaleza netamente mercantil...”. Evidenciándose de lo alegado por la demandada la existencia de una relación contractual entre las partes, que a decir de la propia demandada no tiene carácter laboral, sino carácter mercantil; por ello, en aplicación de la doctrina anteriormente invocada, la carga de la prueba en el presente caso se invirtió para la demandada, quien tenía la obligación de probar todos los hechos nuevos alegador por ella. Y así se decide.

    Ahora bien de las probanzas aportadas en autos por la parte demandada no se evidencia, de ninguna forma, que la parte demandada haya podido desvirtuar el principio de laboralidad establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de trabajo, por lo tanto le corresponde también demostrar los actos liberatorios de la relación de trabajo, así lo ha manifestado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha, 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:

    …Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador debe aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual, la parte accionada tiene el deber de demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la demandada, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar el hecho nuevo alegado.

    Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:

    …A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

    Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.

    Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:

    A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    En aplicación de las doctrinas jurisprudenciales antes mencionadas y al no existir en autos prueba alguna que libere a la demandad de cada uno de los conceptos de prestaciones demandados, es forzoso para esta alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente quedando confirmada la sentencia dictada por el tribunal de la recurrida en todas sus partes y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión por las razones que se expondrán ampliamente en el fallo integro del presente dispositivo.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION INTENTADA.

TERCERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el Ciudadano J.R.C.J.G., en contra de la Empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A.

CUARTO

Se condena a la parte demandada DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A, a cancelarle al Ciudadano J.R.C.J., suficientemente identificados en autos, las cantidades de dinero, que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en sentencia de fecha 31 de enero de 2008.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, dadas las características del fallo.

SEXTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez hayan vencidos los lapsos de ley.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 15, 242, 523, y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 65, 108, 174, 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Treinta (30) días del mes de M.d.D.M.N. (2009), años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

DR. R.A.L.R..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. C.G..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. C.G..

RALR/30032009

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