Sentencia nº 1394 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Julio de 2006

Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 31 de mayo de 2005, la ciudadana M.C.E., titular de la cédula de identidad nº 10.129.417, con la asistencia de los abogados R.A.R.U., R.A.R.P. y J.R.D., con inscripción en el I.P.S.A. bajo los nos 90.053, 90.254 y 75.145, respectivamente, intentó, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, demanda con pretensión de nulidad absoluta de unas ventas que hicieron el Alcalde y el Síndico Procurador del Municipio J. delE.L. sobre unos terrenos ejidos.

El 11 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró su incompetencia para el conocimiento de la demanda y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto del 30 de septiembre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA La demandante, en su carácter de Concejal del Municipio J. delE.L. y en nombre de los intereses difusos y colectivos de los habitantes del Municipio J. delE.L., denunció que el Alcalde y el Síndico Procurador de ese municipio realizaron, de manera ilegal, varias ventas de terrenos ejidos en franca violación al procedimiento que preceptúa la Ordenanza de Ejidos aplicable y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual pretende se declare la nulidad absoluta de las ventas que se efectuaron.

Alegó, luego del señalamiento de las particularidades de cada una de las ventas que se efectuaron, que “se violaron las Ordenanzas Municipales y específicamente la Ordenanza de Ejidos y Propiedad Municipal, la ordenanza de Contraloría Municipal del Municipio J. delE.L., se falsificaron las sesiones de Cámara Municipal, se falsificaron las firmas que certifican las actas, se dieron en venta por precios irrisorios por tal motivo, vistos los vicios de fondo y de forma demand(a) su nulidad absoluta...”

Solicitó que se declare la nulidad absoluta de las ventas que se hicieron sobre los terrenos ejidos.

Como medida cautelar, pidió se declare la prohibición de enajenar y gravar los inmuebles ejidos que identificó.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró su incompetencia para el conocimiento de la demanda y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la transcripción de la sentencia nº 93 que dictó esta Sala el 30 de junio de 2001.

En efecto, el tribunal observó que la demandante intervino como Concejal del Municipio Jiménez y en nombre de los intereses difusos y colectivos de los habitantes de ese Municipio, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 26 constitucional y, luego de la cita de la decisión de esta Sala, acogió el criterio que se expuso en dicho fallo y declaró su incompetencia.

III

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Corresponde a esta Sala la revisión de si acepta o no la competencia para el conocimiento de la demanda de autos. En ese sentido, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental remitió a esta Sala Constitucional el caso a que se contraen las actas procesales con fundamento en que la demandante invocó el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la defensa de los intereses difusos y colectivos de los habitantes del Municipio J. delE.L..

Ahora bien, la primera precisión que la Sala debe hacer es que la simple invocación de la demandante de que actúa en representación del colectivo, no implica, per se, que verdaderamente se esté ante una demanda de esa especial naturaleza, o que quien demande tenga legitimación para dicha representación.

Con relación a la arrogación, por parte de una autoridad electa de manera popular, de la representación de determinado colectivo, esta Sala ha establecido lo siguiente:

Determinada su competencia, debe esta Sala verificar la legitimidad del accionante, quien aduce actuar en protección de los intereses colectivos y difusos de la comunidad escolar de los niños y adolescentes cursantes de estudios ante los órganos educativos adscritos a la Gobernación del Estado Miranda, en su doble condición de Gobernador del mencionado Estado y, a su vez, como ciudadano habitante en el mismo.

En relación con el primer carácter del accionante, esto es, como Gobernador de Estado y, por tanto, representante legítimo de un ente político-territorial como lo es el Estado Miranda, observa esta Sala que el accionante pretende arrogarse la representación de los miembros de la comunidad del Estado Miranda, por cuanto –alega– que tales ciudadanos se ven afectados por la conducta lesiva de los maestros que actualmente han suspendido las labores en los planteles educativos adscritos a la Gobernación del Estado Miranda. A juicio de esta Sala, tal alegato esgrimido por el accionante, desconoce las distintas relaciones derivadas de su situación jurídica como representante de un ente político-territorial autónomo, con los ciudadanos que habitan en ese ámbito territorial.

En efecto, los Estados detentan un conjunto de competencias para la prestación de servicios públicos, ya sea en régimen de exclusividad, concurrencia o coordinación con los demás entes político-territoriales. Así, mientras ellos son encargados de la prestación de tales servicios que contribuyen a la conservación progresiva de la calidad de vida de sus comunidades, los miembros de éstas –individual o colectivamente– gozan de la condición de prestatarios de tales servicios. Se da entonces una relación Administración Local-Beneficiario, que vincula a las referidas Administraciones con su administrador, pero en la cual cada elemento tiene respecto del otro distintos deberes y derechos y, por tanto, situaciones jurídicas dispares, lo que imposibilita que los Estados –a menos que la ley les otorgue tal posibilidad– demanden contra sí mismos la prestación de determinados servicios que están destinados a satisfacer para con sus comunidades.

En este orden de ideas, debe esta Sala traer a colación el criterio expresado en sentencia del 21 de noviembre de 2000 (caso: Gobernador del Estado Mérida y otros vs. Ministerio de Finanzas), en la cual se estableció que:

‘[...] Los derechos e intereses difusos y colectivos persiguen mantener en toda la población o en sectores de ella, una aceptable calidad de vida, en aquellas materias cuya prestación general e indeterminada de tal calidad de vida corresponde al Estado o a los particulares. Se trata de derechos e intereses colectivos que pueden coincidir con derechos e intereses individuales, pero que conforme al artículo 26 de la Constitución vigente pueden ser accionados por cualquier persona que invoque un derecho o interés compartido con la ciudadanía en general o con un sector de ella, y que teme o ha sufrido, como parte integrante de esa colectividad, una lesión en su calidad de vida, a menos que la ley le niegue la acción.

Ahora bien, correspondiendo al Estado Venezolano mantener las condiciones aceptables de calidad de la vida, no pueden sus componentes solicitar de él dicha prestación; por ello, dentro de la estructura del Estado, el único organismo que de pleno derecho puede incoar tales acciones es la Defensoría del Pueblo, ya que representa al pueblo y no al Estado Venezolano, al igual que otros entes públicos a quienes la ley, por iguales razones de representatividad, expresamente otorgue tales acciones’.

Así las cosas, reiterando el criterio asentado en el fallo parcialmente transcrito, y considerando que la ley no ha atribuido a los Estados como entes político-territoriales la facultad de intentar acciones en protección de los derechos e intereses colectivos y difusos de las comunidades locales, debe esta desestimar la legitimidad del accionante para interponer –en su condición de Gobernador del Estado Miranda– la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

(s.S.C. n° 154 de 09.02.01).

De lo precedente, se concluye que la autoridad electa popularmente no está facultada por tal condición para la representación e interposición, en nombre de sus electores, de demandas en protección de los derechos e intereses colectivos y difusos de la comunidad.

En el caso de autos, se observa que la demandante señaló:

LEGITIMACIÓN ACTIVA. De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en (su) carácter de Concejala del Municipio Jiménez en nombre de los intereses difusos y colectivos de los habitantes del Municipio J.E.L. por tanto perfecciona el supuesto jurídico previsto en las normas citadas y por ende (la) legitima activamente para proponer la presente acción.

(sic).

Como se observa de lo precedente, la demandante considera que la legitimación activa para la incoación de la demanda deriva de su condición de Concejal, carácter que esta Sala no ha aceptado para la interposición de este tipo de demanda. Por tanto, la Sala no acepta la declinatoria de competencia que formuló el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y, en consecuencia, ordena la devolución del expediente a ese tribunal para la tramitación de la demanda de nulidad que se incoó, el cual, según los criterios atributivos de competencia que la Sala Político-Administrativa y esta Sala Constitucional han fijado, resulta el tribunal con competencia para el conocimiento de la causa de autos, pues tiene por objeto la nulidad de unas ventas de terrenos ejidos, lo cual es propio de la jurisdicción contencioso-administrativa y, al ser actor municipal, le corresponde al Juzgado Superior contencioso administrativo que se citó precedentemente. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO ACEPTA la declinatoria de competencia que le fue realizada y, en consecuencia, declara la competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para el conocimiento de la demanda que incoó la ciudadana M.C.E..

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de julio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente, J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

Ponente

F.A.C.L.

…/

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 05-1941

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