Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 26 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 26 de Mayo de 2004

Expediente C-3221-03

NARRATIVA

Vista la solicitud de CAMBIO DE NOMBRE presentado en fecha 26/08/2003, por los ciudadanos A.C.J.F. y M.M.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad No. V-3.915.933; V-12.553.208, actuando en su carácter de padres y representantes de la niña D.I.J.P., de 05 años de edad, asistida en este acto por el abogado A.E. BARRIOS, INPREABOGADO N° 60.956, en la cual solicitan se ordene el CAMBIO DE NOMBRE en la partida de nacimiento de la niña antes nombrada por cuanto el nombre de la misma es D.I., y el nombre por el cual ella responde es el de A.I., este Tribunal para decidir de conformidad con las previsiones de los artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil observa que fueron acompañados a la presente solicitud:

MOTIVA

PRIMERO

Partida de nacimiento de la niña D.I.J.P., cursante a los folios 02 y 03, donde se evidencia su nombre y el vinculo filial que tiene con los ciudadanos A.C.J.F. y M.M.P.S.. SEGUNDO: Publicación del E.d.L. debidamente consignado a autos al folio 11 sin que constare en autos oposición de terceros; TERCERO: opinión de la niña D.I.J.P., de 05 años de edad, la cual expuso de conformidad con el artículo 80 LOPNA: que no le gusta el nombre de D.I., sino A.I., pues así la llaman sus familiares y amigos, por lo que solicita al Tribunal le sea concedido el cambio de nombre de D.I. a A.I., cursante al folio 13. CUARTO: opinión de la Fiscal Especializada de este Estado Dra. A.R. la cual emite Opinión desfavorable, por cuanto el basamento legal establece única y exclusivamente sobre error, en la partida de nacimiento y por orden del Tribunal competente de conformidad con el artículo 501 del Código Civil; cursante al folio 14. QUINTO: Escrito presentado por el ciudadano A.C.J.F., en su condición de padre de la niña D.I.J.P., mediante el que fundamenta su solicitud en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, contradiciendo el fundamento de la Fiscal para emitir su opinión, cursantes a los folios 15 y 18, por no ser atentatorio a normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de la niña involucrada; SEXTO: particulares que adminiculadas en conjunto destacan el beneficio e interés que representa el cambio de nombre solicitado para la niña mencionada en la presente solicitud y que le hacen juzgar a este Tribunal que las disposiciones citadas del Código de Procedimiento Civil en el escrito presentado, desde los artículos 769 al 772 resultan aplicables al caso en concreto en contraposición a la objeción planteada por la representante del Ministerio Publico, por lo que debiendo este Tribunal Especializado fomentar la consolidación del Derecho de identidad propia al que tiene derecho la niña D.I. se aparta del criterio del Fiscal del Ministerio Público por no acoger su opinión, de conformidad con los artículos 177 LOPNA, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, declarando que la presente acción DEBE PROSPERAR Y ASI SE DECLARA.

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