Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. QF-9191.

Recurso: Contencioso Administrativo

Funcionarial por Diferencia de Prestaciones Sociales.

Recurrente: M.C.G. de

Hennig.

Recurrido: Gobernación del Estado Aragua.

Apoderados Judiciales: J.C., F.S., N.V., J.M.S., C.P., L.C., A.P., A.V., Verónica, Vivas, C.R., B.Q., M.N., Marjulie Tovar, M.G., V.S., G.M., E.L. y otros.

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; teniéndose presente todos los aspectos precedentemente indicados, y siendo la oportunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

La controversia quedó planteada de la siguiente manera:

Señaló la Querellante, que por cuanto en fecha 28 de septiembre de 2007, el ciudadano Gobernador del Estado Aragua, dicto Acto Administrativo de Efectos Particulares con forma de Decreto, mediante el cual se le otorga el beneficio de Jubilación, por haber acumulado una antigüedad de 28 años, y 5 meses, y de haber cumplido con todos los requisitos y formalidades indispensables, asimismo que se le asignó el 97% de la última remuneración mensual percibida por concepto de Jubilación, en vez de la cantidad equivalente al 100% de la última remuneración mensual devengado por su persona; igualmente manifestó que en fecha 8 de octubre de 2007, se le hizo entrega del cheque contentivo del pago de sus prestaciones sociales, como consecuencia del beneficio de jubilación, monto éste que ascendía a la cantidad de Setenta y Cuatro Millones Cuarenta y Nueve Mil Diez Bolívares Con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 74.049.010,83), o el equivalente a: Setenta y Cuatro Mil Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes Con Un Céntimo (Bs. F.74.049.01); igualmente alegó que el día 08 de octubre de 2007, recibió el respectivo Decreto de Jubilación, la notificación del mismo y el cálculo respectivo; por lo cual procedió a hacer el recalculo de los montos establecidos en la liquidación, encontrándose una diferencia a su favor de Cuarenta y Tres Millones Ochocientos Un Mil Novecientos Diecisiete Bolívares sin Céntimos (Bs. 43.801.917,oo), o el equivalente actual a Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Un Bolívares Fuertes con Dos Céntimos (Bs. F. 43.801,02), y habiendo elevado su reclamación extrajudicial en fecha 26 de Octubre de 2007, por ante el Despacho del Gobernador del Estado Aragua, y fue en fecha 31 de Marzo de 2008, el Procurador General del Estado Aragua, emite dictamen, mediante el cual declaró Inadmisible el reclamo interpuesto, e Improcedente pago de suma alguna por diferencia de Prestaciones Sociales, de lo cual fue notificada en fecha 25 de abril de 2008, la razón por la cual interpone su reclamación por diferencia de prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en los Artículos 61, 108, 133, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 26, 89, 92, 144 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las Cláusulas 3, 9, 10, 11, 12, 18, 31 y 36 de la IV Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación dependientes de la Secretaría Sectorial de Educación del Estado Aragua y en los artículos 93 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que se le cancele la cantidad de Cuarenta y Tres Millones Ochocientos Un Mil Novecientos Diecisiete Bolívares sin Céntimos (Bs. 43.801.917,oo), o el equivalente actual a Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Un Bolívares Fuertes con Dos Céntimos (Bs. F. 43.801,02), monto correspondiente al total de las Prestaciones Sociales e Intereses y demás derechos laborales derivados de la relación de trabajo que le corresponde y el cual se encuentra discriminado en el Libelo del presente recurso, asimismo solicitó los Intereses Moratorios, desde la fecha real del pago de sus Prestaciones Sociales hasta la ejecución de la sentencia, y los intereses generados por la antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la indexación judicial y las costas y costos del proceso.

La parte señalada como Querellada en el presente Recurso, en su escrito de contestación señaló, como punto previo la caducidad de la acción, por cuanto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto habiendo transcurrido, más de los tres meses establecidos en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando en consideración la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o sea desde el día en que el interesado fue notificado del acto, razón por la cual alega que la Querella Funcionarial es Inadmisible. En cuanto al fondo de la querella, la niega, rechaza y contradice que a la querellante se le deba la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Un Bolívares Fuertes con Dos Céntimos (Bs. F. 43.801,02), por cuanto la Administración le canceló lo correspondiente a sus prestaciones sociales, la cual fue por la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes Con Un Céntimo (Bs. F.74.049.01), cumpliendo a cabalidad con el personal docente que fue jubilado; siendo los cálculos realizados con el procedimiento establecidos por la misma querellante en su libelo de demanda, por lo que la Administración Estadal no le adeuda diferencia alguna, respecto a la corrección monetaria o indexación, c.J. reiterada, respecto al caso, alegando conforme al Artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las prerrogativas procesales, extensivas a los Estados y Municipios, por lo cual solicita sea desechada la solicitud de la recurrente de condenatoria en costas. Finalmente solicita que se declare Sin Lugar en la definitiva.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

Considera este Juzgador conocer como punto previo el alegato formulado por la Apoderado Judicial del Ente Querellado, en lo relativo a la caducidad de la acción; siendo que el punto esencial de la controversia se centra en el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, que le adeuda la Gobernación del Estado Aragua a la querellante, por haber mantenido relaciones laborales como Docente de Aula, adscrito a la Escuela Básica Rural B.B.S., cuando fue Jubilada por la Gobernación del Estado Aragua, por haber mantenido una relación de 28 años y 05 meses.

Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio de la Ley la revisión de oficio de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.

En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al vuelto del folio 07 de la presente causa, que la recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 09 de mayo de 2008, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que la querellante recibió el pago en fecha 08 de octubre de 2007, tal como consta al vuelto del folio 1 del escrito Libelar presentado, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y la interposición de la demanda fue en fecha 09 de mayo de 2008; el alegato esgrimido por la parte querellante respecto al dictamen emitido por el ciudadano Procurador General del Estado Aragua, el cual fue notificado en fecha 25 de abril de 2008, mediante el cual se declaró Improcedente el reclamo interpuesto, considera este Juzgador que, tal como fue señalado supra el lapso de caducidad es un lapso fatal que no acepta interrupciones, razón por la cual considera este Juzgado que operó de pleno derecho la caducidad. Así se decide.

Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía a la Ciudadana: M.C.G.d.H., para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, lapso este fatal y que resulta procedente su revisión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, Exp. Nº 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Así se decide.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana: M.C.G.d.H., asistida de Abogado, contra la Gobernación del Estado Aragua, todos ampliamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 30 días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las tres de la tarde ( 3:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

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