Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 21 de marzo de 2012, se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta por las abogadas C.O.F.M., L.F.d.R. y E.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana COROMOTO DEL R. G.C., titular de la cédula de identidad Nº 2.729.750, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI),

En fecha 23 de marzo de 2012, éste Órgano Jurisdiccional ordenó devolver el escrito libelar, previa consignación de copias simples y certificación en autos, a los fines de su reformulación. En ese sentido, la parte actora debía indicar de manera expresa la fecha en la cual la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales. A tal efecto se le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho.

En fecha 03 de abril de 2012 se dejó constancia de que hasta esa fecha la parte querellante no había reformulado la querella.

En fecha 18 de junio de 2012, la abogada C.O.F.M., Inpreabogado Nº 30.109, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito mediante el cual procedió a reformular la querella.

I

DE LA QUERELLA

La representación judicial de la parte querellante señala que, su representada prestaba servicios para el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), siendo la fecha de ingreso el 01 de enero de 1981, y la fecha de egreso 20 de julio de 2004, cumpliendo un tiempo de servicio de veintitrés (23) años, seis (06) meses y diecinueve (19) días, en el cargo de Asistente de Oficina I, “con sueldo de 247,10 (SIC) según se evidencia de la planilla de liquidación, (…) y se le canceló la cantidad de…” cuarenta y seis mil doscientos cincuenta bolívares con ochenta y siete céntimos (46.250,87), siendo lo correcto la cantidad de ciento cincuenta y siete mil ochocientos treinta y un bolívares con treinta y ocho céntimos (157.831,38) de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada evidenciándose un monto considerable de diferencia.

Que, al querellante no se le calculó bien el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones, por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación.

Que, desde el despido de la querellante “se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes con el objeto de tratar de formalizar el requerimiento de los reclamantes para el cobro de diferencias de prestaciones sociales, siendo el caso que en las conversaciones, la demanda judicial, fue suspendida, para homologar acuerdos”.

Que, “en vista de haberse realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquel entonces válida, pero se declaró inepta acumulación, y la Sala de Casación Social, emite su decisión de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa e indica que el inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011, debido a que estamos en presencia de justicia social y se evidencia que existió ejercicio de la acción y hubo actividad judicial, todo el tiempo, en el reclamo de diferencia de prestaciones sociales de los trabajadores”.

Que, de acuerdo al Acta de fecha 08 de febrero del 2012, “se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional, en la que intervienen el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, Director de Administración de Personal, Asesoría Legal de la Oficina de Recursos Humanos” y la Coordinación de Enlace de los Pasivos del Instituto Agrario Nacional, donde exponen que reiteran la disposición de la representación del prenombrado Ministerio, en revisar los cálculos de los ex-trabajadores que consideren se les adeuda diferencia de prestaciones. Que, con ello se evidencia actividad administrativa y el reconocimiento del patrono de las deudas frente a sus trabajadores, constituyéndose una renuncia tácita a la prescripción de la acción.

Que de acuerdo al artículo 207 de la Ley de Reforma Agraria, vigente para el momento del ingreso de su representado al Instituto Agrario Nacional, deben considerarse todos los Conceptos establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, es menester señalar los elementos integrantes del salario devengado por el querellante por la contraprestación de sus servicios, tales como las remuneraciones recibidas mensualmente, provechos o ventajas, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo siempre que pueda evaluarse en efectivo ya que los mismos serán utilizados como punto de partida para la determinación de conceptos como la antigüedad, e indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades (por disposiciones del Convenio Colectivo) el cual establecerá la diferencia adeudada al querellante.

Que, para determinar el cálculo de la alícuota mensual del bono vacacional se tomó como base el salario normal incluyendo todos los conceptos devengados por el trabajador, en el último mes de labores una vez determinado dicho salario mensual se dividió entre 30 días a fin de obtener la alícuota diaria para multiplicarla por 40 días de salario que le corresponde al trabajador por ese concepto según el Contrato Marco de la Administración Pública y dividirla entre 12 meses.

Que para el cálculo de la alícuota mensual del bono vacacional, se tomó como base el salario normal incluyendo todos los conceptos devengados por el trabajador, en el último mes de labores, una vez determinado dicho salario mensual se dividió entre 30 días a fin de obtener la alícuota diaria para multiplicarla por 40 días de salario que le corresponde al trabajador por dicho concepto, según el Contrato Marco de la Administración Pública para posteriormente dividirla entre 12 subsiguientemente a esa operación matemática y una vez obtenidos todos los elementos integrantes del salario realizaron la sumatoria correspondiente y la dividieron entre 30 a fin de obtener la alícuota diaria del salario integral, el cual se utilizará de acuerdo al querellante para el cálculo de las respectivas indemnizaciones.

Que, “…no tomaron en consideración las disposiciones establecidas en normativas legales y convenios colectivos siendo éstos los derechos reclamados y la fecha del hecho lesionador, es cuando se le liquida aproximadamente en el año 2004”.

Que, solicitan el pago de diferencias de prestaciones sociales al Instituto Nacional de Tierras, que fundamentan su pretensión en los artículos 2, 19, 21, ordinal 2do, 25, 26, 49, 51, 87, 89, en sus numerales 1, 2, 3, 4, y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que, los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer y decidir sobre reclamaciones que formulen sus funcionarios.

Que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, “vigente en el tiempo y espacio para el momento del retiro unilateral por parte de la Junta Liquidadora del I.A.N., a quien se le otorgó las mas amplias facultades de dirección y administración del Instituto Agrario Nacional necesaria para su liquidación y entre ellas está la de retirar y liquidar a los funcionarios o empleados públicos y demás trabajadores, entre ellos está (su) representado, que fue retirado de su puesto de trabajo dentro de dicha institución” (SIC).

Que, cuando dicha prestación se otorgue en dinerario trae como consecuencia la incorporación del mismo al salario, todo ello concatenado a lo establecido por mandato expreso en la Ley Orgánica del Trabajo y del criterio que ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.

Que, en virtud de tratarse del retiro y liquidación de los trabajadores en forma injustificada y en forma unilateral por parte de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional debe aplicarse de forma imperativa todas las normas y beneficios que le conceden a todos los trabajadores.

Que, la Ley de Reforma Agraria estableció en forma clara, sencilla, precisa, cierta e indiscutible a quién se le considera como funcionarios públicos, que son los miembros del Directorio del Instituto como lo estatuye el artículo 207 asimismo desligó los integrantes del personal subalterno que gozarán de las prestaciones en Ley del Trabajo, por lo que la Ley calificó con carácter absoluto quienes son los funcionarios, excluyendo a los integrantes del personal subalterno por lo que no cabe prueba en contrario.

Que, el Contrato Colectivo vigente suscrito por los empleados y obreros con el Instituto Agrario Nacional, fue firmado cuando estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1993 por lo que sus cláusulas se fundamentan en dicha ley y así fue ratificado por la Junta Liquidadora de dicha Institución, según consta de la Planilla de Liquidación de los trabajadores empleados y obreros de dicha institución, es por ello que los cálculos se basan en dicha ley toda vez que están en perfecta concordancia con el mencionado Contrato Colectivo.

Que fundamenta su pretensión en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada, que establece como salario base para el cálculo de las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores, es aquel devengado en el mes anterior al día que se produjo el despido injustificado, en otras palabras, el salario devengado en el último mes, no como se pretendió aplicar por la Junta Liquidadora de la institución quien tomó como base el salario devengado en el mes anterior en que se produjo dicho despido que es injustificado y en las Cláusulas 35 parágrafo único y Cláusula 67, correspondiente al Contrato Colectivo de los Trabajadores del Instituto Agrario Nacional.

Es de hacer notar, que la Junta Liquidadora no les ha cancelado los montos señalados a su representada, la totalidad de sus prestaciones e indemnizaciones sociales ajustadas a derecho y a la Contratación Colectiva, por la cual, solicitan se acuerden los montos demandados y solicitan experticia contable complementaria.

Que, para el Convenio Marco de la Administración Pública, invocan la aplicación de las Cláusulas Décimo Novena que establece como pago de bono vacacional una cantidad igual a cuarenta (40) días de salario por cada año de servicio y el pago fraccionado cuando no tenga cumplido el año.

Igualmente bajo la misma modalidad la Cláusula Vigésima del mismo Convenio que establece el pago de la bonificación de fin de año igual o equivalente a noventa (90) días de salario por cada año de servicio.

Que, basándose en la decisión de la Sala de Casación Social de fecha 15-12-2011, antes expuesta, en cuanto al tiempo de continuidad para la presentación de la querella.

Que, fundamentándose en el Acta del 08-02-2012 del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, en la que observa la continuidad de las negociaciones para el pago de diferencia de prestaciones sociales.

Que por cuanto evidencian la competencia del juzgado para accionar contra la Administración, solicitan el pago de diferencias de prestaciones sociales al Instituto Nacional de Tierras por cuanto viola, entre otras cosas, la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento y la Convención Colectiva, siendo estas normativas irrenunciables y de orden público.

Igualmente alega que la normativa contenida en el título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula el contencioso administrativo funcionarial, no es aplicable al presente caso, “específicamente en lo atinente al agotamiento de la vía administrativa y a la caducidad de la acción, sino por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y, en lo que respecta al procedimiento, por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más concretamente, las establecidas en su Capítulo II del Título IV, sobre el procedimiento contencioso administrativo de demandas de contenido patrimonial”.

Asimismo señala que, “en virtud de las razones expuestas, la naturaleza del acto procesal que da inicio al presente procedimiento, por versar sobre una pretensión de contenido patrimonial, se puede calificar de demanda, como taxativamente denomina el artículo 56 y la Sección Primera del Capítulo II, Título IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no de querella, reservando esta denominación al acto que materializa la acción que tiene por pretensión la declaratoria de nulidad del acto administrativo o la sustitución por el Juez del acto omitido por la administración o abstención de la actividad administrativa o la determinación de la responsabilidad objetivo o subjetiva de la administración y consecuente indemnización.”

Finalmente señala que, “todos los trabajadores han tenido continuidad en sus reclamos reconocidos por el Estado, y lo señalado por la Sala de Casación Social en cuanto a su tiempo de nueva introducción de al causa, va para todos, es por ello que solicita(n) respetuosamente que tomen en cuenta que existe continuidad en el procedimiento judicial y existe reclamo en mesa técnica para el pago de mismos (SIC)”.

II

MOTIVACIÓN

Llegado el momento de proveer acerca de la admisibilidad de la presente querella, debe este Tribunal pronunciarse sobre la caducidad de la acción, en tal sentido se observa que la actora solicita le sea cancelada la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (144.885,78), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda, alegando para ello que ingresó en el Instituto Agrario Nacional en fecha 01 de enero de 1981, y egresó en fecha 20 de julio de 2004. Narra la parte actora que, la Sala de Casación Social dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2011, caso H.N., A.M.A.D.V. DE LA CRUZ, DIONNI HERRERA, A.D.V.P., C.G., L.M., C.C., L.R., M.Z., F.J.V., C.G.G.C., A.D.J.S.P., DIOSA DEL C.O.P., N.M.C.T., M.H.U.H., L.R.V., P.J.R.T. y AÍDA CANDELARIA VIRGÜEZ, representados judicialmente por los abogados H.Z.I. y N.C.S., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), mediante la cual, por tratarse de un litis consorcio, estableció lo siguiente:

…dado que en el presente caso, obreros y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional, intentaron de manera conjunta una acción por cobro de prestaciones sociales que fue indebidamente admitida y tramitada ante los Tribunales Laborales y posteriormente –en la etapa de la sentencia definitiva– se declaró la inepta acumulación de pretensiones, que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión, toda vez que dicha institución persigue sancionar la inactividad o la falta de interés de la parte, lo cual no se corresponde con el caso que nos ocupa, pues claramente quedó demostrado que los trabajadores al intentar la presente demanda, cumplieron con sus cargas procesales. (Sentencia N° 937, de fecha 16-6-2009, caso R.G.N. y otros contra Instituto Nacional de Tierras (INTI)…

.

De allí, que el inicio del lapso para introducir la querella de manera individual para los extrabajadores que hubieran ejercido su reclamación en esa oportunidad, comenzaría a transcurrir a partir de la fecha de la publicación de la mencionada sentencia. Ahora bien, observa el Tribunal que, de la revisión de la sentencia antes aludida la ciudadana COROMOTO DEL R. G.C., titular de la cédula de identidad Nº 2.729.750, hoy querellante, no ejerció su reclamación de pago de diferencia de prestaciones sociales por ante los Tribunales Laborales y que después fuera decidida por la Sala de Casación Social, por ende mal podría la parte querellante alegar la tempestividad de la interposición de la presente querella, basada en la sentencia de la mencionada Sala. También alega la parte actora que, mediante acta de fecha 08 de febrero de 2012, se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados con el pago de diferencia de prestaciones sociales para los extrabajadores. En ese sentido, debe traer a colación este Tribunal el fallo dictado en fecha 25 de octubre de 2010 en el caso L.D.M.V., contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, donde este Juzgado Superior consideró tempestiva la interposición de la querella funcionarial, por cuanto si bien es cierto que el ciudadano L.D.M.V. le fue otorgado el beneficio de jubilación en fecha 19 de diciembre de 2000, también es cierto que mediante comunicación de fecha 31 de julio de 2009 suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Maternidad C.P. le envió al Presidente de la Sociedad de Médicos Jubilados de esa Maternidad, de la cual es miembro el querellante; mediante la cual le hizo entrega del recálculo de prestaciones sociales e intereses de mora de dieciséis (16) médicos jubilados de la extinta Gobernación, entre los que se encontraba el querellante, en la cual consideró este Tribunal, que tal comunicación le había aperturado nuevamente el lapso a los efectos de ejercer la acción judicial para el reclamo de sus prestaciones sociales.

Tal criterio no fue acogido por la Alzada de este Órgano Jurisdiccional. Es así como en sentencia Nº 2011-1696 dictada en fecha 10 de noviembre de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, acogida por los demás Jueces que integran esa Corte, revocó tal decisión y estableció lo siguiente:

…Así pues, evidenciado esta Alzada que mediante Resolución Nº 1140, del 19 de diciembre de 2000, la Administración otorgó el beneficio de la jubilación al ciudadano L.D.M.V., fecha ésta en la cual se generó la obligación del pago de sus correspondientes prestaciones sociales, debe este Órgano Jurisdiccional destacar, que independientemente a la emisión de cualquier comunicación posterior a la Resolución anteriormente citada, dirigida al Presidente de la Sociedad de Médicos Jubilados de la Maternidad C.P., el recurso contencioso administrativo funcionarial objeto del presente estudio fue interpuesto a fin de obtener el pago de las prestaciones sociales, el 29 de octubre de 2009, es decir nueve (9) años once (11) meses y diez (10) días después, que se acordara el beneficio de la jubilación al recurrente, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente que el referido recurso fue interpuesto extemporáneamente, pues superó con creces el lapso de seis meses (6) previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratio temporis al presente caso. Así se decide

.

En base a la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el hecho de que en fecha 08 de febrero de 2012, mediante acta, se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados con el pago de diferencia de prestaciones sociales para los extrabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional, no se podría considerar que a partir de esa fecha (08/02/2012) se aperturaría nuevamente el lapso para ejercer válidamente la querella por diferencia en el pago de prestaciones sociales. Siendo ello así, estima este Juzgado que la fecha que ha de tomarse en cuenta para computar el lapso de caducidad en el presente caso, será la fecha en que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, siendo la fecha de liquidación, tal como lo señalare la parte querellante al folio Nº 21 del expediente judicial, “aproximadamente en el año 2004”, ello aunado al hecho que tal como se manifestara anteriormente, la hoy querellante no formó parte de las personas que accionaran judicialmente y que forman parte del fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, las querellas que se interpongan en esta instancia invocándose la condición de funcionario público o exfuncionario público, como lo hace el querellante, están sujetas para su accionar al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso ese hecho que dio lugar a la acción fue el pago de las prestaciones sociales efectuado al querellante, lo cual ocurrió según lo indicare la representación judicial de éste “aproximadamente en el año 2004”, tal como se evidencia al folio Nº 21 del expediente judicial, observando este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial del querellante no indicó una fecha cierta en la cual el ente querellado haya cancelado las prestaciones sociales que le correspondían a su representada, sin embargo, considera este Tribunal que independientemente de que dicho pago se efectuare el 01 de enero de 2004 o el 31 de diciembre 2004, la querella resultaría incoada extemporáneamente por tardía, toda vez que a pesar de que se tomare una u otra fecha como aquella en la cual el querellante recibió sus prestaciones sociales, sería dicha fecha la que marcaría el comienzo del aludido lapso, a partir de la cual tenía la ciudadana COROMOTO DEL R. G.C., tres (3) meses para querellarse de acuerdo con el artículo antes citado, siendo que se interpuso la presente querella el 15 de marzo de 2012, da como resultado un lapso que supera en demasía esos tres (3) meses, ello independientemente, tal como se mencionara anteriormente, de que el pago de las prestaciones sociales del querellante fuese efectuado a principios o a finales del año 2004, por tales razones estima este Juzgado que la presente querella resulta incoada extemporáneamente por tardía, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:

…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

.

(omisis)

Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…

.

Este criterio quedó reiterado nuevamente por la nombrada Sala en el fallo que dictara el 03-10-06, en el cual abordó específicamente el punto, oportunidad en la que señaló:

Al respecto, esta Sala observa lo siguiente:

El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.

Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento

.

En fuerza de los razonamientos que preceden y con apoyo en lo contemplado en el artículo 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en las anteriores sentencias que fueran transcritas parcialmente, éste Tribunal declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la presente querella, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por las abogadas C.O.F.M., L.F.d.R. y E.A., actuando en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana COROMOTO DEL R. G.C., contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

En esta misma fecha 20 de junio de 2012, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp: 12-3145/Msi.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR