Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJosé Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, tres (03) de octubre de 2007

194º y 146º

ASUNTO: AP21-L-2007-002377

PARTE ACTORA: L.C.H., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.019.278.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.D., abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 76.626, en su condición de Procuradora de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANTE ULTRAMAR S. R. L.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE NARRATIVA

La presente demanda fue interpuesta en fecha primero (01) de junio de 2007, por la abogada A.D., inscrita en el IPSA bajo el No. 76.626, en su condición de Procuradora de Trabajadores, representando a la ciudadana L.C.H., titular de la cédula de identidad No. 5.019.278, dicha demanda fue admitida en fecha 01 de junio de 2007 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, la abogada alegó en su escrito libelar que su representada, inició a prestar servicios de manera ininterrumpida y subordinada para la empresa BAR RESTAURANTE ULTRAMAR S. R. L., en fecha 01 de diciembre de 2000, ejerciendo el cargo de MATENIMIENTO, laborando un horario comprendido de 6:30 a.m., a 8:00 p.m., hasta el día 27 de diciembre de 2.005, fecha en la cual terminó la relación de trabajo por despido injustificado de la trabajadora y que el último salario mensual devengado por este fue de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (BS: 405.000,00), equivalentes a un salario diario de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (BS: 13.500,00) y que reclama el pago de sus prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, así como también las indemnizaciones correspondientes al despido injustificado del cual fue objeto contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los intereses moratorios, las costas y costos del proceso, por el tiempo de trabajo prestado de 5 años, y 26 días, estimando la presente demandada en la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS: 9.244.940,70).

Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 06 de agosto de 2007, dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 10 de agosto de 2007.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 26 de septiembre de 2007, a las 10:00 a.m.

Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma la abogada A.D., inscrita en el IPSA bajo el No. 76.626, en su condición de Procuradora de Trabajadores, representando a la ciudadana L.C.H., titular de la cédula de identidad No. 5.019.278, y la parte demandada BAR RESTAURANTE ULTRAMAR S. R. L., no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez. En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes, oportunidades determinadas en las cuales, estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o, de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por la parte demandante, ciudadana L.C.H., antes identificada, quien alegó en su escrito libelar que se desempeñaba en la empresa BAR RESTAURANTE ULTRAMAR S. R. L., desde el día 01 de diciembre de 2000, alegando que sus servicios personales, eran de manera subordinada e ininterrumpida, ejerciendo el cargo de MANTENIMIENTO, y que la relación de trabajo terminó por despido injustificado en fecha 27 de diciembre de 2005 y que el último salario mensual devengado por ella fue de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (BS: 405.000,00), equivalentes a un salario diario de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (BS: 13.500,00). Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:

  1. - POR CONCEPTO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO; La parte actora demanda la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS: 3.429.815,70), que corresponde por concepto de antigüedad el numero de días que multiplicados por el salario integral diario en la forma que está especificado en el libelo de la demanda, incluyendo las alícuotas correspondientes a utilidades y vacaciones, monto éste que a criterio de quien aquí juzga, son los que se hacen procedente y deben ser canceladas a la parte actora por la empresa demandada, en virtud de que la parte demandada, no compareció a la audiencia preliminar oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto a los conceptos y montos demandados, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declara procedente el pago de antigüedad establecido por este Tribunal y se condena a la empresa a pagar a la actora la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS: 3.429.815,70), y ASÍ SE DECIDE.

  2. - POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL DE ACUERDO AL ARTÍCULO 219 Y DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y EL ARTÍCULO 223 EJUSDEN: Se demanda la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (BS: 1,755.000,00), que comprende el numero de días de vacaciones correspondientes a cada año vencido, multiplicados por el salario diario, tal y como está establecido discriminadamente en el libelo de la demanda. El Tribunal observa: Dentro de las facultades que tiene el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al momento de dictar una sentencia por presunción de admisión de los hechos como lo he indicado anteriormente, se debe revisar todos y cada una de las peticiones de la parte actora verificando que las mismas no sean contraria a derecho, en consecuencia el Tribunal haciendo los cálculos respectivos por el tiempo de servicio del trabajador para la empresa, se corresponden con los cálculos presentados por la parte actora, los cuales se hacen procedente y deben ser canceladas a la parte actora por la empresa demandada, en virtud de que la parte demandada, no compareció a la audiencia preliminar oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto a los conceptos y montos demandados, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declara procedente el pago de vacaciones y bono vacacional establecidos por este Tribunal y se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (BS: 1,755.000,00) y ASI DECIDE.

  3. - POR CONCEPTO DE UTILIDADES, Se demanda la cantidad de UN MILLON DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (BS: 1.012.500,00), que comprende de multiplicar el numero de 15 días por el salario diario BS: 13.500,00, monto éste que a criterio de quien aquí juzga, son los que se hacen procedente y deben ser canceladas a la parte, actora por la empresa demandada, en virtud de que la parte demandada, no compareció a la audiencia preliminar oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto a los conceptos y montos demandados, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declara procedente el pago de utilidades establecidos por este Tribunal y se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de UN MILLON DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (BS: 1.012.500,00) y ASI SE DECIDE.

  4. - A.) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, ASI COMO TAMBIEN EL PREAVISO OMITIDO, Demanda la cantidad de TRES MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (BS: 3.047.625,00), los cuales resultan de multiplicar el numero de 210 días por el salario integral diario, es decir la cantidad de BS: 14.512,50, a criterio de quien aquí juzga, una vez revisadas las actas procesales y por cuanto corresponde a este Tribunal hacer las observaciones pertinentes, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al momento de dictar una sentencia por presunción de admisión de los hechos como se ha indicado anteriormente, se debe revisar todos y cada una de las peticiones de la parte actora verificando que las mismas no sean contraria a derecho, en consecuencia el Tribunal haciendo los cálculos respectivos por el tiempo de servicio del trabajador para la empresa, debe concluir, que esta petición se refieren a la: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, y en el segundo párrafo del mismo artículo referido a la otra indemnización B.) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, que resulta de multiplicar el No. de 150 días por BOLIVARES (BS: 14.512,50), lo que da un total de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (BS: 2.176.875,00), y la segunda indemnización por concepto de preaviso omitido, que resulta de multiplicar el No. de 60 días por BOLIVARES (BS: 14.512,50), lo que da un total de OCHOCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (BS: 870.750,00) lo que sumados los dos (02) conceptos de indemnización, da un total de TRES MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (BS: 3.047.625,00), se observa del libelo de la demanda que la parte actora solicita le sean cancelados las indemnizaciones anteriormente señaladas, por lo que demanda la cantidad de bolívares arriba indicada, las cuales a criterio de quien aquí juzga, se hacen procedente y deben ser canceladas a la parte actora por la empresa demandada en virtud de que no compareció a la audiencia preliminar oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto a los conceptos y montos demandados, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declara procedente el pago de las indemnizaciones provenientes del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y se condena a la empresa a pagar a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (BS: 3.047.625,00) Y ASI SE DECIDE.

    Todos y cada uno de estos conceptos demandados, suman la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS: 9.244.940,70), se declaran procedentes todos y cada uno de los conceptos demandados y aclarados por este Tribunal y se ordena a la empresa BAR RESTAURANTE ULTRAMAR S. R. L., a cancelar a la ciudadana L.C.H., la cantidad anteriormente indicada y ASI SE DECIDE.

    De igual manera se ordena nombrar un experto, que deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta la definitiva cancelación de dicho beneficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social en cuanto al punto de los intereses de mora dejo establecido lo siguiente:

    “…No obstante, y mayor abundamiento, esta Sala considera pertinente efectuar algunas reflexiones con relación a los intereses generados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previniendo, que el cálculo de los mismos, se ordenó desarrollar con sujeción a la jurisprudencia soportada en la decisión sobre la cual recae la presente aclaratoria.

    En efecto, textualmente se estableció el que “(...) para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)”; y en tal sentido, la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

  5. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;

  6. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;

  7. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,

  8. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).

    Finalmente, con relación a la oportunidad a partir de la cual debe computarse el cálculo de los intereses moratorios, advierte la Sala, que tal particular no resultó anulado por la decisión de casación, quedando por tanto incólume lo que al referente apuntaló la sentencia recurrida, y que por lo demás, fuera aclarado en fecha 12 de noviembre de 2002 (folio 319 del expediente), al tenor que sigue:

    (...) 1º) La solicitud de aclaratoria sobre el periodo de aplicación de intereses moratorios; advierte esta Alzada, a la parte solicitante de la aclaratoria que la parte motiva del fallo fue explícita en señalar para cada concepto adeudado y acordado, la fecha en la que se originó la deuda, especificándose en forma individual los años y los conceptos respectivos, por cuanto los conceptos varían en fecha según se fueron originando, e igualmente varían en cantidad según su naturaleza, por tal razón se ordena la experticia complementaria del fallo, para que sea el experto el que determine cada una de las sumas condenadas y ello se desprende de la lectura de la misma, así como cada concepto tiene su origen en diferente oportunidad, por ello se fijó en la sentencia como oportunidad para el cálculo la exigibilidad de la obligación, que es el momento en que el patrono debió pagar al trabajador cada concepto, según su vencimiento en el pago y que cuando se analizó cada concepto reclamado y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se fueron acordando, y estableciendo las fechas y el tiempo que por la diferencia de las prestaciones sociales debían ser pagadas al reclamante (...)

    .

    Igualmente se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se determinaran tomando en cuenta las tasas establecidas en el literal c del artículo 108 ejusdem sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de antigüedad establecidos en el artículo 108 ejusdem y se ordena la corrección monetaria. Los cálculos de los tres últimos conceptos condenados se realizaran por experto contable nombrado por este despacho a través de experticia complementaria del fallo quien deberá tomar en cuenta para el cálculo del monto de la corrección monetaria el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la condena por concepto de corrección monetaria se observa que la Sala de Casación Social ha mantenido dos criterios en cuanto a la corrección monetaria. Así por sentencia de fecha 11 de marzo de 2005, N° 111, caso IBM aplicó la doctrina del fallo de fecha 17 de marzo de 1993, Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro, consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.

    Posteriormente por Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso sino también en fase de ejecución:

    ..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

    En consecuencia siendo estas las últimas sentencias de la Sala de Casación Social, se aplica el anterior criterio y ASÍ SE ESTABLECE.

    Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

    DECISION

    Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales interpuso la ciudadana L.C.H., contra la empresa BAR RESTAURANTE ULTRAMAR S. R. L., ambas partes debidamente identificadas en autos. Condenándose a ésta ultima al pago de la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS: 9.244.940,70), por los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 195° y 146°.

    EL JUEZ

    JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO

    LA SECRETARIA

    ABG. MARJORIE MACEIRA

    Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARJORIE MACEIRA

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