Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Enero de 2012

Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la

Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 13 Enero de 2012.

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011- 20444

AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO.

(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado al Acusado COROMOTO HERRERA CARDENAS, cédula de identidad Nº V. 7.439.103, por la presunta comisión del delito ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 Ordinal 1º del código penal.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

COROMOTO HERRERA CARDENAS, cédula de identidad Nº V. 7.439.103, de oficio vendedora de empanadas, domiciliada en el sector prados verdes, sector 6 en la piedad sur, rancho nº 7, detrás de prados del golf. Estado Lara. Teléfono: 0424.565.69.86

PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA

ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 Ordinal 1º del código penal.

ANTECEDENTES DEL CASO

• En fecha 19/09/2011 se reciben escritos, procedente de la Fiscalía Septima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibiendo Formal Acusación en contra de la imputada COROMOTO HERRERA CARDENAS, cédula de identidad Nº V. 7.439.103 por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 Ordinal 1º del código penal.

HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 02/11/2009 la ciudadana COROMOTO HERRERA CARDENAS, cédula de identidad Nº V. 7.439.103 vende una propiedad a la ciudadana A.H., consistente en un quiosco Licencia J-022230, ubicado en la Av. Intercomunal, sentido Acarigua – Barquisimeto, entrada Prados del golf, La P.N., parroquia J.G.B., Municipio Palavecino, según consta en documento debidamente notariado, cuando en fecha 02/02/2010 le hacen entrega de una comunicación de desalojo emanada por el Ministerio del poder Popular para las obras públicas y Vivienda, quienes solicitaron el desalojo de la nueva propietaria por cuanto la ciudadana COROMOTO HERRERA CARDENAS, cédula de identidad Nº V. 7.439.103, por cuanto las Bienhechurías habían sido adquiridas por el estado Venezolano, según cancelación realizada a través de orden de pago Nº 5852 de fecha 22/12/2004, con lo cual se evidencia la mala intención de la acusada, al vender unas Bienhechurías que habían sido previamente adquiridas como consecuencia del derecho de propiedad, dominio y Posesión para la obra de Utilidad Pública.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12/01/2012, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al cedérsele la palabra a la Fiscalía 4ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó las Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra de la entonces Imputada COROMOTO HERRERA CARDENAS, cédula de identidad Nº V. 7.439.103, conforme a derecho por la comisión de los delitos ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 Ordinal 1º del código penal; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantenga la Medida de Coerción Personal como lo es la Medida de Privación de Liberta impuesta en su oportunidad, que no han variado las circunstancias que ameritaron su decreto.

La Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó, de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “No deseo declarar”

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica, Defensa Privada quien expone quien expone: “conforme al principio de comunidad de las pruebas, me adhiero a las pruebas DEL MP, me reservo el derecho de presentar nuevas pruebas y por ultimo solicito se declare sin lugar la solicitud fiscal referente a la medida. Es todo

En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 6ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de la Acusada COROMOTO HERRERA CARDENAS, cédula de identidad Nº V. 7.439.103, por la presunta comisión del delito ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 Ordinal 1º del código penal.. SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía 7ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al constatar este Tribunal que todas las pruebas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto fueron solicitadas acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los f.d.J.O. y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en físico y promovidas en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIMONIALES

• Expertos: funcionarios adscritos al CICPC quienes hicieran Inspección técnica N 264-10 de fecha 30/08/2010, en el lugar donde se encuentra ubicadas las Bienhechurías objeto de la estafa.

• Testimonio de la Victima ciudadano A.J.S., quienes señalara las circunstancias y agresiones de las cuales fue victima.

DOCUMENTALES:

• Inspección Técnica N 264-10 de fecha 30/08/2010, suscritas por los funcionarios, ampliamente identificados en autos adscritos al CICPC.

La acusada COROMOTO HERRERA CARDENAS, cédula de identidad Nº V. 7.439.103, una vez impuestos de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cada uno por su cuenta manifestaron libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “quiero irme a Juicio”.

En relación a la medida cautelar solicitadas por la partes este tribunal observa que efectivamente se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como son lo es el delito ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 Ordinal 1º del código penal.

Vista la solicitud fiscal de imposición de una medida cautelar, se acuerda la establecida en el numeral 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada vez que el tribunal o la fiscalía así lo requiera sobre la ciudadana COROMOTO HERRERA CARDENAS, cédula de identidad Nº V. 7.439.103. Así se decide._

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Abrir Juicio Oral y Público a la Acusada COROMOTO HERRERA CARDENAS, cédula de identidad Nº V. 7.439.103, por la presunta comisión del delito ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 Ordinal 1º del código penal. SEGUNDO: Se impone la medida de coerción personal la establecida en el numeral 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada vez que el tribunal o la fiscalía así lo requiera, sobre la ciudadana COROMOTO HERRERA CARDENAS, cédula de identidad Nº V. 7.439.103. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Líbrese los actos de comunicación correspondientes.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 13 días del mes de Enero de 2012.

JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,

ABG. M.L.G.J..

LA SECRETARIA,

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