Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

ASUNTO: GP01-R-2008-000088

PONENTE: DRA. E.H.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: L.C.H.Z., Venezolano, natural de El Baúl Estado Cojedes, donde nació el 26-06-1961, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.532.219, de estado Civil Soltero, hijo de J.A.A.Z. y de L.R.H., Domiciliado en el Barrio Los Mangos, Calle Las Palmas, Casa N° 27-05, vía Yagua, Guacara Estado Carabobo.

DEFENSOR: Abogada G.R., Defensora Publica Décima Sexta, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo.

ACUSADOR: Abogado T.C.M., en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. La Fiscal del Ministerio Público acusó por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La Defensora del acusado, abogada G.R., recurre ante la Corte de Apelaciones contra la sentencia de fecha 18 de Febrero del 2008, por medio de la cual el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, condenó al acusado L.C.H.Z. a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Recibida las actuaciones en esta Sala en fecha 21 de Mayo del 2008, se admitió el recurso de apelación el 12-06-2008, y se fijó para el día 30-06-2008 la realización de la Audiencia Oral, la cual fue diferida para el día 14-07-2008 en virtud de que no estaba presente la defensa, y por cuanto no hubo despacho ese día se refijó la audiencia para el 31-07-2008, llegado ese día y hora fijada la misma fue efectuada, compareciendo al acto la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público abogada T.C.M., la defensora Pública abogada G.R., y el acusado L.C.H.Z., previo traslado del Internado Judicial Carabobo.

El recurso interpuesto lo fundamento la defensa en el artículo 452 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

“… Considera quien aquí recurre que la Juez de Juicio Unipersonal N° 5 en la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 30 de enero del año en curso, publicado en su texto integro el 18 de febrero, e impuesta a mi representado en fecha 17 de marzo de 2008, de la cual se anexa copia marcada “A”, incurrió en el vicio de inmotivación por ilogicidad, toda vez que en la valoración de las deposiciones de los testigos y el análisis de los alegatos de las partes, estima como hechos acreditados, lo que considera constituyen los elementos del delito establecido en dos puntos signados con las letras A y B la decisión tomada y que se transcriben textualmente. A.- Si se encuentra probado que en fecha 14-11-05, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, la ciudadana E.T. encontró a su hijo Ronny ..... en un rancho ubicado en el Barrio la Guacamaya…, con el chort (sic) abajo y con quinientos bolívares en la mano y al preguntarle al niño que ocurría, éste le manifestó que le había dado ese dinero el ciudadano L.C.H. para que le efectuara sexo oral, así mismo si se encuentra probado que el n.R. ....... fue objeto de abuso sexual en otras oportunidades. B.- Si se encuentra probado que en fecha 14-11-05 la ciudadana E.T. encontró a su hijo R.E. en el rancho del ciudadano L.C.H., quien le bajo el chort (sic) al precitado niño, dándole la cantidad de quinientos bolívares para que le practicara el sexo oral, de igual manera si se encuentra probado que el acusado L.C.H., abuso sexualmente en varias oportunidades del n.R. ....... Pues bien, siguiendo el orden establecido en la recurrida, la juzgadora señala que en relación al primero de los puntos planteados en el capitulo anterior el mismo quedó suficientemente demostrado de la siguiente manera y relaciona de seguida los hechos que considera acreditados así: El Dr. D.R.A., manifestó:… El n.R. ........ manifestó:… El funcionario Vivas Franklin:… El funcionario L.E.B. manifestó:…La Ciudadana E.T. manifestó:… La Partida de Nacimiento del N.R. .......… Reconocimiento médico forense N° 9700-146-DS-654-05 de fecha 15-11-05, practicado al n.R. … El Acta Policial de fecha 14-11-05… Acta de Inspección Técnica Criminalística de fecha 15-11-05… Cabe destacar que la jueza señala que en relación al primero de los puntos planteados, (Punto “A”), en el capitulo anterior, el mismo quedó suficientemente demostrado de la siguiente manera. No entendiendo la defensa a que capitulo se refiere, por cuanto el Capitulo anterior también esta señalado con el N° en romanos II, por lo que se observa inexactitud en relación a este planteamiento, lo que se traduce en incertidumbre, a los efectos del presente Recurso, cuando considera, que quedó suficientemente demostrado el primero de los puntos planteados, circunstancia esta que no permite determinar, si se trata del Capitulo II, referido a los HECHOS DEL JUICIO, o se trata del CAPITULO II, referido a LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS, por lo que en tal sentido se observa en la redacción del citado punto incongruencia que afecta el derecho a la defensa. La recurrida continua señalando: Efectivamente se observa que coinciden la declaración de los ciudadanos E.T. y la del funcionario Vivas Franklin, así como los sucrito por él, en el acta policial suscrito por su persona, en señalar que los hechos tuvieron lugar el día 14-11-05, en un rancho perteneciente a un ciudadano de nombre Luis, ubicado en una ciudadela de la Guacamaya…, observando igualmente que coincide la dirección en la cual esta ubicado el referido rancho, con la señalada por el funcionario L.B. ante el Tribunal y la indicada por el en la inspección técnico criminalístico… Inspección Ocular, evidenciándose que en el rancho antes referido la ciudadana Emperatriz encontró a su hijo Ronny con el Chort (sic) abajo y con quinientos bolívares en la mano, y por otra parte encontró al señor L.H. con el cierre del pantalón abierto guardándose su órgano genital. Expresa igualmente la recurrida, que debe ser concatenada la declaración de la ciudadana E.T. con lo expuesto por el n.R. ......, quien indicó que su mamá lo encontró en el rancho del ciudadano Luis, con el chort (sic) abajo y con quinientos bolívares en la mano…, para que le hiciera sexo oral, que ese día lo había amenazado que lo iba a matar, al igual que en otras oportunidades si decía que el le hacia chupones en la espalda, le colocaba el pene en la espalda, le obligaba a realizar sexo oral y anal, como ocurrió en varias oportunidades, lo cual debe relacionarse con lo expuesto por el Dr. D.R., quien indico que el n.R. …, al colocarlo en posición de plegaria mahometana…, presentó membrana ano rectal con perdida de pliegues…, ano rectal descrito propio del acto contranatura…” Considera entonces la Jueza de la recurrida, que con esas deposiciones que describen de forma clara como sucedieron los hechos, queda comprobada la comisión del hecho punible. En este orden de ideas, quien recurre disiente de la posición sustentada por la ciudadana Jueza, en virtud de que si bien es cierto de que con la certificación médico forense se demuestra que el n.R. ...... fue víctima del delito de Abuso Sexual por su parte anal, no es menos cierto que durante el debate no quedó acreditado que mi representado hubiese abusado del precitado niño por la vía anal, pues en ningún momento el n.R. ...... manifestó al Tribunal tal situación, lo que se prueba claramente con la pregunta que al final del interrogatorio hizo la Jueza al niño y es en respuesta a la última pregunta de la Juez: Que te hizo ese día que tu contaste? Me puso las manos en el piso me estaba amarrando por el cuello, me puso el pipi en el pecho y en la parte de atrás, haciendo referencia a su parte anal, (resaltado de la defensa), hecho este incierto que fue inferido por la Juez, porque en ningún momento el niño hizo referencia alguna a su parte anal, circunstancia esta, a la que nadie se refirió durante el debate, ni siquiera la madre del niño, por lo que no puede la juzgadora, dar por acreditado el abuso sexual vía anal, tal como lo establece la medicatura forense, incurriendo así el órgano Jurisdiccional en inmotivación por ilogicidad, toda vez que pretende dar por probado el hecho imputado con un señalamiento no expresado por el niño. Igualmente señala la recurrida que coincide la declaración de la ciudadana E.T. y la del funcionario Vivas Franklin así como lo expuesto en el acta Policial suscrito por su persona, observando la defensa, que lo expuesto por el funcionario no le fue informado por la citada ciudadana sino por el ciudadano G.A.N.A., supervisor de la vigilancia del Sur, pues así como se desprende del Acta Policial, incurriendo de nuevo en el vicio de Ilogicidad denunciado. Se observa en lo que se refiere al punto B, que la jueza establece para acreditar los hechos sobre los cuales basó su decisión, los mismos establecidos en el punto “A”, esto es, se refiere al señalamiento del Dr. D.R.A., a la manifestación del n.R. ......; a la manifestación del funcionario F.V., a la manifestación del funcionario L.E.B., a la manifestación de la ciudadana E.T., La Partida de nacimiento del n.R. ......; El reconocimiento médico forense N° 9700-146-DS-654-05, de fecha 15-11-05, practicado al n.R. ......; el Acta Policial de fecha 14-11-05, suscrita por el Cabo Primero F.V., referida a la detención por parte del supervisor de la vigilancia del Sur, y se identifica como queda escrito G.N., quien le había dado captura a Higuera Luis, quien actúa por lo que le informa la madre de la victima, quien es comadre del mismo, que remanifestó…, el supervisor logra rescatar a Luis, y avistar al niño quien es su ahijado…, y le dio una moneda de quinientos bolívares, acta de inspección técnico criminalisticos, de fecha 15-11-05, relacionada con la inspección ocular realizada por los funcionarios D.L. y L.B.. Del contenido del punto “B”, la juzgadora establece que: Efectivamente se observa que coinciden las declaraciones de la ciudadana E.T. y la del funcionario Vivas Franklin, así como lo expuesto en el Acta Policial suscrito por su persona, así como lo señalado por el funcionario L.B.. Señala igualmente la Juzgadora que debe ser concatenada la declaración de la ciudadana E.T. con lo expuesto por el n.R. ........, quien indicó: Que su mamá lo encontró en el rancho… que lo había amenazado que lo iba a matar, al igual que en otras oportunidades, si contaba que el le hacia chupones en la espalda, le colocaba el penen en la espalda, le obligaba a hacerle sexo oral y anal, (resaltado de la defensa), lo cual debe relacionarse con lo expuesto por el Dr. D.R., quien indicó que el n.R. ........., presentó…, ano rectal descrito propio del acto contranatura, declaración esta que coincide con lo expuesto por el referido médico en el reconocimiento médico forense…”, La defensa a este respecto observa, que la ciudadana Jueza insiste en señalar que el niño indicó que su mamá lo encontró en el rancho…, que le obligaba a hacerle sexo oral y anal, siendo que jamás el niño hizo tal señalamiento, es decir nunca manifestó, que mi representado hubiese abusado por la vía anal de su persona, como tampoco la madre lo llegó a manifestar durante su intervención, debiendo destacarse que en ningún momento el médico forense aludió al abuso oral, es decir no llegó a exponer que la madre ni el niño le hubiese informado que había sido objeto de abuso oral, pues de la medicatura realizada por el Dr. D.R. solo se evidencia que la madre refirió que persona conocida abusaba sexualmente del menor, de cuyas conclusiones se evidencia: Ano Rectal descrito propio de acto contra natura no reciente, considerando esta defensora que la Juzgadora se excede al afirmar que el niño expuso que fue abusado vía anal, incurriendo por tanto en el vicio de Ilogicidad, toda vez que no puede inferirse que mi representado sea el autor del delito de Violencia establecido en la medicatura forense, que es el medio científico con el cual puede probarse, pues en ningún momento la víctima ni su madre lo llegan a exponer, pese a haber sido objeto de preguntas tanto por las partes como por el Tribunal, y del resto de los elementos tomados por la Juzgadora para fundar su decisión no puede colegirse que mi defendido sea el autor del hecho imputado, toda vez que no presenciaron ni si quiera la detención, pues la persona que supuestamente detiene a mi representado, quien responde al nombre de N.A.G., además de haber sido ofrecido por la Fiscalía como testigo referencial, no acudió al Juicio, pese a haber citado por fuerza pública. De allí que en criterio de la Defensa la Juzgadora al dictar su decisión incurre evidentemente en el vicio de Ilogicidad por inmotivación, ya que además, de dar por sentado que mi representado abuso sexualmente del n.R. en la parte de atrás, en la parte anal; pues ello nunca quedó acreditado durante el desarrollo del debate, en virtud de que tal situación no fue expresada por la víctima Ronny ........., quien sólo se limito a contestar un interrogatorio hecho por las partes, ni tampoco se evidencia de lo declarado por la madre, E.T., infiriendo la Juzgadora hechos, o dando por probados hechos distintos con los probados en el juicio oral… Considera la defensa que la Resolución Judicial se basa en un Falso Supuesto, toda vez que no quedó demostrado en el debate que mi representado haya sido el autor del delito de violación, tal como lo expresa la medicatura forense, y lo enunciado por la víctima, su madre, el funcionario Vivas Franklin, no se corresponde con lo afirmado por la Juzgadora, quien da por acreditado hechos a los cuales no se refirieron en ningún momento, ni el n.R., ni su madre, es decir a la violación vía anal; por lo que las deposiciones a que se refiere la Juzgadora, no fueron analizados y valoradas de la manera establecida en el citado Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, lo que afecta a la sentencia por inmotivación, al señalar de manera genérica que efectivamente coinciden, ello no es cierto por cuanto de las declaraciones rendidas por todas estas personas de manera individual, las cuales fueron recogidas y constan en actas, no se corresponden con las inferencias acreditadas por la ciudadana Juez… Igualmente se observa que la Juzgadora no toma en consideración la declaración rendida por el acusado, obviando pronunciarse con relación a la misma, es decir si le confiere o no, algún valor probatorio… Con fundamento en las argumentaciones expuestas la recurrente considera de manera muy respetuosa que la sentencia recurrida no cumple con los requisitos de la debida motivación…”

En la Audiencia celebrada con ocasión al recurso interpuesto la defensa expuso:

…ratifico el contenido del recurso interpuesto conforme a lo establecido ord. 2 art. 452 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece el vicio por la falta de motivación o por ilogicidad en la sentencia, en consideración de quien recurre la juez de juicio incurrió en el vicio de ilogicidad ya que la declaración de los testigos da por acreditado que los hechos demostraron los elementos del delito por el cual fue condenado mi defendido, la jueza considera que en la declaración de la ciudadana E.T., encontró a su hijo en rancho de la guacamaya que el niño le dijo que estaba en ese rancho porque el ciudadano L.H. le ofreció la cantidad de 500 bolívares para la que practicara el sexo oral…le hago esa consideración por cuanto de ella parte los vicios que considera la recurrente que incurrió la jueza que dicta la sentencia la recurrida, por cuanto la defensa disiente de la jueza, por cuanto de la certificación medico forense suscita por el Dr. D.A., dejo asentado que se trato de violación via anal del niño, y de las deposiciones del niño y de la madre en el debate jamás se puede haber inferido era la de abuso anal, por cuanto el niño jamás lo llegó a expresar, la jueza lo toma de un interrogatorio al n.e. lo infiere luego de ese interrogatorio donde el niño señala que por su parte anal había sido violado, por ello al jueza incurre en el vicio de ilogicidad por cuanto basa su decisión en un hecho que el niño nunca lo dijo no lo señaló en su declaración, esto se deduce de las actas de juicio de las declaraciones de la madre y cuando el ministerio público, hizo la pregunta al niño el señalo que el le hace chupones en la espalda pero jamás expuso que había sido violado vía anal, como tampoco lo hace en las deposiciones la madre y el niño; e igualmente de las deposiciones de la madre del n.e. manifestado que ella nunca dejaba ir al niño al rancho del señor, nunca lo dejaba solo a pregunta de la defensa señala que nunca lo dejaba ir al rancho del acusado, ella señala que fue porque tuvo un presentimiento y por la rejilla vio al niño e indicó que el niño se encontraba en agachado y el señor se subía el cierre del pantalón, no señala que vió que el niño le estaba practicado en el sexo oral, hay contradicción en sus declaraciones, así mismo hay contradicción en sus declaraciones señala que primero lo vio cerca de la puerta y la puerta se encontraba abierta, y luego que lo había visto agachado y el señor detrás, llama la atención de la defensa que un niño de siete años que por su contextura no soportaría esto físicamente en este tipo de acto; y seria traumático y nefasto para un niño de esta edad este tipo de acto; y como es que una madre no nota que esta situación estaba ocurriendo , y como no pudo percatarse de ello si ella la madre señala que un a lo dejaba solo, nunca vino a declarar el amiguito del niño, que fue ofrecido, Quiero concretar que en el juicio oral y publico jamás se dio por probado la violación anal al n.R. ......... por parte de mi defendido , hay contradicciones evidentes por parte de la madre al dar respuesta a las preguntas del fiscal del ministerio Público, defensa y juez en la audiencia de juicio oral y público, considero esta defensa que recurre se basa la decisión en un falso supuesto por cuanto no quedo demostrado en ningún momento lo que la jueza se basa para que quede demostrado la comisión del hecho punible. Otra cosa que denuncia la defensa, es en cuanto la jueza obvio talmente lo expuesto por mi representado en su deposición; y mi defendido tiene derecho a haber sido oído ella debió concretarse a decir algo en cuanto a lo declarado de mi defendido, considera esta defensa que hay inmotivación por ilogicidad por que no quedo demostrado con todos los elementos que se trato al juicio no se puede concatenar para dar por hecho la comisión del hecho punible pido se declarado con lugar el presente recurso de apelaron, se anule la decisión del tribunal de juicio de primera instancia y se ordene la realización de un nuevo juicio.

La Fiscal del Ministerio Público abogada T.C.M. fundamento la contestación del recurso en la audiencia oral celebrada en fecha 31-07-2008, en los siguientes términos:

…La defensa se adhiere a las actas de juicio el menos declaro el 10-12- 2007 y en esa declaración el n.R. ....... claramente expone todo lo que había pasado y el porque no la habia dicho a su madre, él manifestó lo que le hizo el ciudadano L.H. y señaló como consta en el acta que se lo había hecho por detrás; la juez no esta inventando, ella escucha lo que señalan las partes, quedó allí demostrado que el ciudadano Zapata es el autor del delito, con respecto al sexo oral no hay pruebas solo tenemos la declaración del niño, esos hechos ocurrieron cuando tenia el niño siete años para la fecha de audiencia de juicio fue a los nueve años, los niños son muy vulnerables y ellos en este aspecto es muy difícil para que exponga sobre ello, de hecho si la madre no lo encuentra en ese momento, no le comenta el niño nada a la madre sobre lo que estaba ocurriendo, el declara en es una prueba el hace una declaración y a través de ella la jueza lo oye y ella no esta en el deber de valorar la declaración, de acuerdo a lo que considere el ministerio público probo que abuso sexualmente del mismo y en varias oportunidades, el ministerio público solicita que no sea declarada con lugar la apelación, por cuanto la jueza en la sentencia solo plasmo lo que la fiscalía, la defensa y las partes declararon lo que ella escucho en el juicio, todo esta en las actas de juicio oral y público …

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Revisado el escrito de apelación, la Sala procede a constatar la existencia o no del vicio denunciado del cual pudiera adolecer la sentencia impugnada y a tales efectos tenemos:

De los párrafos trascritos se observa que la recurrente denuncia la presunta existencia del vicio de INMOTIVACION contemplado en el artículo 452 ordinal 2ª el cual denuncia de manera reiterada realizando una narración de lo declarado por los testigos en el Juicio Oral y Público y manifiesta que ejerce el recurso contra la sentencia dictada por considerar que la a quo incurrió en inexactitud en la apreciación de los hechos, lo que genera incertidumbre a la defensa a los fines de ejercer el recurso; además refiere que lo manifestado por los testigos, específicamente … no constituyen elementos de prueba suficientes que demuestren que su defendido es culpable del delito por el cual fue condenado, y no se explica como la sentenciadora pudo condenarlo, toda vez que la quo da por acreditado el abuso sexual vía anal, tal como lo establece la medicatura forense, incurriendo así el órgano Jurisdiccional en inmotivación.

Así mismo y de forma concatenada denuncia el vicio de ILOGICIDAD por considerar que la a quo en la valoración y apreciación de las pruebas incurrió en ilogicidad, toda vez que estableció una exigua actividad probatoria sin tener elementos para ello. Que esta ilogicidad se observa en el acta del debate, toda vez que no quedó demostrado que su representado haya sido el autor del delito de violación, lo cual a su criterio emerge del análisis y valoración de los elementos probatorios tales como la medicatura forense, el testimonio de la víctima quien a su vez es la madre, el testimonio del funcionario Vivas Franklin, que no se corresponde con lo afirmado por la Juzgadora, quien da por acreditado hechos a los cuales no se refirieron en ningún momento, ni el n.R., ni su madre, es decir a la violación vía anal.

Ahora bien, se aprecia que el escrito recursivo carece de la técnica recursiva necesaria, toda vez que se denuncia de manera conjunta los Vicios de FALTA DE MOTIVACION de la sentencia con ILOGICIDAD de la misma, pues aún cuando se encuentran ambos vicios previstos en el ordinal 2º del artículo 452 de la norma adjetiva penal, no es menos cierto que deben ser individualizados y denunciados por separado por ser cada uno de ellos distinto y de naturaleza propia.

Al respecto se debe precisar lo siguiente:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los jueces en la motivación deben expresar de forma precisa y circunstanciadamente los hechos que el Tribunal estime acreditados, entendida esta exigencia formal como la cuestión de hecho del litigio, traducido en la valoración de las pruebas del proceso, de modo, que los jueces de mérito en aplicación de esta norma jurídica, están en la obligación de analizar y comparar debidamente las pruebas, sujeto desde luego, a los preceptos legales que regulan el valor de ellas, es decir debe efectuarse en base a la sana crítica como lo prevé el artículo 22 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación entre sí resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. Por otra parte, si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, toda vez que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley

Ahora bien, la denuncia de este vicio de la sentencia comprende la ausencia de fundamentos, no obstante, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, esta Sala estima necesario verificar si la sentencia del Tribunal de Juicio, cumplió con el requisito de motivación que se desprende del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3 y 4, y se constató que en ella se establecieron los siguientes hechos:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos y circunstancias que han sido objeto del debate oral y público, fueron narrados en la acusación presentada por el ciudadano Fiscal 22° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue admitida por el Tribunal de Control, y de acuerdo a lo contenido en el auto de apertura a juicio dictado por el referido Tribunal, consistieron en: “ En fechas y horas imprecisas cuando el n.R.E.E. se encontraba con sus amiguitos, el imputado L.C.H. cada vez que lo veía lo llamaba para que fuera a su rancho ubicado detrás de la vivienda del referido niño, quien al llegar lo encerraba y abusaba sexualmente de éste, introduciéndole el pene por su parte anal, a la vez le manifestaba que si decía algo a su mamá lo iba a matar. Esta situación ocurrió como en cinco oportunidades anteriores al día 14-11-05 cuando en esta misma fecha aproximadamente siendo las 11:30 horas de la mañana, la madre de la víctima, ciudadana E.T. envió a su hijo Ronny ........ al rancho del imputado ubicado detrás de su vivienda, para que le preguntara si quería café, ya que ella en diversas oportunidades le daba comida, y como éste le dijo que no, el niño se regresa a su hogar y posteriormente sale de nuevo a pedirle al imputado quinientos bolívares y éste le manifestó que se los iba a dar era a su mamá, diciéndole a la vez que le comunicara que se iba a quedar en su casa echándole cuentos por lo que de inmediato lo introdujo en su vivienda, lo tiró en un chinchorro y le introdujo el órgano genital (pene) en su boca y cuando la madre quien había salido a buscarlo lo consigue en el rancho del imputado con el shorts abajo y con quinientos bolívares en la mano y al preguntarle a su hijo, éste le informa que el imputado había dado ese dinero con el fin de que le efectuara el sexo oral, por lo que rápidamente se dirige a su vivienda a contarle lo sucedido a su esposo y en ese momento se consigue al supervisor de una empresa de vigilancia, ciudadano N.A.G., quien es su compadre y le cuenta lo que había pasado y éste cuando observa que el niño salió con su papá lo llama, a fin de que el mismo corrobore lo que la madre le había informado, por lo que se dirige al lugar donde estaba el imputado y procede a llevarlo hasta el módulo de la Policía del Comando el Socorro , pero la comunidad enardecida por este hecho, se lo quita de las manos y le cae a golpes y como pudo el supervisor de la empresa de vigilancia, lo rescata y procede a entregarlo a la comisión policial.

Asì mismo se observa que el tribunal a-quo realizó su pronunciamiento con base a los hechos que estimo acreditados y los fundamentos de hecho y de derecho, los explanó en los siguientes términos:

…HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS…

El Tribunal analizó todas y cada una de las deposiciones, así como los alegatos de las partes, ello conforme a la Sana Critica, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, por lo que se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basó la decisión tomada:

A.- Si se encuentra probado que en fecha 14-11-05 aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana la Ciudadana E.T. encontró a su hijo Ronny ....... en un rancho ubicado en el barrio La Guacamaya, calle principal Estado Carabobo, con el Short abajo y con quinientos bolívares en la mano, y al preguntarle al niño que ocurría, este le manifestó que le había dado ese dinero el Ciudadano L.C.H. para que le efectuara sexo oral, así mismo si se encuentra probado que el n.R. ....... fue objeto de abuso sexual en otras oportunidades.

B.- Si encuentra probado que en fecha 14-11-05 la Ciudadana E.T. encontró a su hijo Ronny ........ en el rancho del Ciudadano L.C.H., quien le bajó el Short al precitado niño dándole la cantidad de quinientos bolívares para que le practicara el sexo oral, de igual manera si se encuentra probado que el acusado L.C.H. abuso sexualmente en varias oportunidades del niño ......

En relación al primero de los puntos planteados en el capitulo anterior, el mismo quedó suficientemente demostrado de la siguiente manera:

El Dr D.R.A. manifestó: Esto es una medicatura realizada en Valencia el 15-11-02 al n.R. ....... de 7 años, refirió la madre que persona conocida abusaba del menor, al examen ano rectal en posición de plegaria mahometana,( esta posición quiere decir que la persona está arrodillada se trata de flexión del pecho hacia las rodillas) y separación digital de glúteos se aprecia membrana ano rectal con pérdida de pliegues a nivel de las horas XI-XII-VI-VII, en barra, no reciente, (esto quiere decir que los pliegues son como una ola, y cuando hay algún objeto que rompe esa resistencia la goma se estira y queda en forma de barra y queda una cicatriz,) al tacto hay disminución del tono anal, las conclusiones Ano rectal descrito propio de acto contranatura no reciente, ( quiere decir que ya no hay sangramiento activo en ese momento, hay es una cicatriz),cuando se habla de no reciente puede considerarse que pudo haber ocurrido ocho o diez y hasta quince días atrás, igualmente manifestó que reconocía tanto el contenido como la firma del reconocimiento médico practicado al n.R. ......, indicando que el n.R. ....... fue objeto de abuso sexual por su parte anal.

El n.R. ....... manifestó: el le decía que si se lo decía a su mama lo que el le hacia lo iba a matar, le echaba una cosa blanca en las piernas, le ponía las manos y los pies en el piso y le hacia chupones en la espalda, igualmente le decía que si decía algo a su papa iba a agarrar al amiguito Jorge quien tiene siete anos y los iba a matar a los dos, el señor que le hizo todo eso vivía en la Guacamaya, cerca de su casa, el siempre lo mandaba a hacer mandados y le daba plata, un día el le dijo que se lo iba a decir a su mama y entonces ese señor le dijo que si lo decía le iba a quemar el rancho para que todos se murieran, un día le dijo que le comprara un refresco y lo llevo para el cuarto y le dijo que se quitara la ropa a lo que el respondió que no entonces el señor agarro un cuchillo chiquito y le dijo que le iba a dar una puñalada y tuvo que quitársela luego le dijo que se acostara en la hamaca y le hizo cosas, le pasaba el pipi por las piernas y se acostaba arriba de el y el señor le decía que se metiera el pipi en la boca, después lo mandaba para su casa y le daba plata y le decía groserías, eso paso hace como un ano y fue varias veces, ese señor se llama Luis y el vivía con la señora Virgelina, el es alto, blanco, tiene bigotes, flaco, el día en que la mama los descubrió ese señor lo había amenazado, ese día le puso las manos en el piso y lo estaba agarrando por el cuello y le puso el pipi en el pecho y en la parte de atrás en la parte anal.

El funcionario Vivas Franklin manifestó: El día 14-11-05 estaban patrullando el como comandante de la unidad y se dirigieron por información de Control Carabobo a la Ciudadela ubicada en la Guacamaya, por cuanto se encontraba un ciudadano detenido y estaban tratando de lincharlo, al llegar al lugar un vigilante le hizo entrega del ciudadano quien estaba relacionado con una supuesta violación, igualmente en el sitio se encontraban la mama y el niño victima, manifestando el vigilante que la madre del niño le había informado que ese señor había violado a su hijo, manifestando que la persona que detuvo ese día era el acusado L.C.H., la madre del niño le indico que el niño estaba con el short abajo y el señor le tenia sus partes.

El funcionario L.E.B. manifestó: ratifica el contenido y firma de la inspección ocular, la cual le fue ordenada en las parcelas de la Guacamaya, concretamente en la calle Negro Primero, detrás de la Urbanización J.M., detrás de una vivienda de construcción rudimentaria de tipo rancho, había escombros, laminas de zinc como si hubiese otro rancho, una construcción pequeña, huellas de pisadas, delimitado por alambres y estacas, para el momento de la inspección había humedad debido a precipitaciones atmosféricas, no se encontró evidencias de interés criminalistico.

La Ciudadana E.T. manifestó: A este señor le cuidaba el rancho, le daba comida, y ese día le dije que me hiciera un favor de compararme uno panales para el niño mas pequeño, luego le dije a Ronny que le preguntara al señor Luis si quería café y le dijo que no quería luego se dio cuenta que su hijo no estaba en el rancho comenzó a buscarlo y ella bajo la tela del rancho y la rejilla y vio a su hijo en el rancho del señor Luis, su hijo estaba manchado y cargaba cinco bolívares en la mano que se lo había dado el señor Luis, el señor Luis le dijo que el no estaba haciendo nada, conoció a ese señor desde que llego a la Guacamaya y la esposa de elle dio un lado para vivir en su rancho, luego la esposa se le fue porque el le pegaba, son dos parcelas es como el mismo rancho, mi hijo se quedo ese día en el rancho del señor Luis porque este le iba a echar cuentos, cuando los descubrió vio la hamaca y vio que el señor Luis tenia a su hijo agachado y el estaba detrás de su hijo y su hijo tenia el short abajo, y el señor Luis tenia el cierre abierto del pantalón se estaba metiendo sus órgano genital y tenia el pantalón manchado, ella le pregunto a su hijo que para que el señor Luis le había dado esos quinientos bolívares y el niño le manifestó que eso se lo había dado el señor Luis para que le mamara el pene, también le dijo su hijo que este señor lo amenazaba y que lo agarraba con un cuchillo para decirle que lo iba a matar, el niño tenia chupones y le hizo a este señor el sexo oral, varias veces, igualmente manifestó que la persona a quien ella se refiere como el señor Luis es el acusado L.C.H..

La Partida de Nacimiento del n.R. .......: El día 17-02-04 fue presentado un niño varón, por el ciudadano R.E.E. de veintiocho años de edad, soltero, obrero, venezolano, residenciado en la Avenida Seis, barrio El Stadium, casa No 14-71 de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad No 12.526.235 y expuso que el niño cuya representación hace, nació en la Sala de Maternidad del hospital Central J.M.C.R.d. la Ciudad de Araure de este estado, el día 29-10-98 a la una y cuarenta minutos de la mañana, que le dio por nombre RONNYS EDUARDO, que es hijo del presentante y de E.d.C.T. de treinta y tres años de edad, soltera de oficios del hogar, venezolana, con la misma residencia del presente, titular de la cédula de identidad No 11.540.136, fueron testigos presénciales de este acto los ciudadanos Glorimar Morales y M.K. cédulas de identidad No 19.170.356 y 9.840.376, mayores de edad y de este domicilio.

Reconocimiento médico forense No 9700-146-DS-654-05, de fecha 15-11-05, practicado al n.R. ......, de 7 años de edad, refiere madre del menor que persona conocida abusaba sexualmente del menor. Exámen Ano Rectal: En posición de plegaria mahometana y separación digital de glúteos se aprecian membrana ano rectal con pérdida de pliegues a nivel de las horas XI,XII,VI,VII, en barra, no reciente. Al tacto hay disminución del tono anal. Conclusiones: Ano rectal descrito propio de acto contranatura no reciente.

El Acta Policial de fecha 14-11-05: En esta misma fecha siendo las 3:00 horas de la tarde del día de hoy Lunes compareció por ante este Despacho el funcionario policial Cabo Primero F.V., placas No 1583, titular de la cédula de identidad No 8.673.047 adscrito a esta Sub Comisaría quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 14 numeral 1 y los artículos 27,28,29 y 30 del Decreto de Fuerza de ley de la Policía de Investigaciones, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el presente procedimiento y en consecuencia expone: siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome de servicio en el recorrido de patrullaje a bordo de la unidad Rp-4265 en mi desempeño de comandante de unidad en compañía del funcionario J.C., quien se desempeña como conductor de la unidad, recibieron llamada radiofónica de la Central de Patrulla, informándonos la centralista del despacho que en el punto de control de la urbanización popular J.M. , Ciudadadela de la Guacamaya, se encontraba un ciudadano que fue llevado por un vigilante de la urbanización antes mencionada, y que presuntamente le dio captura a un sujeto que había violado a un niño de siete años de edad. Atendiendo al llamado del centro de despacho se trasladaron al lugar indicado. Al llegar al lugar, se identifica el vigilante que le da captura al presunto violador como supervisor de la vigilancia del Sur y se identifica como queda escrito G.N. quien informó que le dio captura al ciudadano Higuera Luis, titular de la cédula de identidad No 9.532.219, este actúa por lo que le informa la madre de la víctima quien es comadre del mismo le manifestó que ella consiguió dentro del rancho de Luis, quien vive detrás del rancho de ella, la madre de la víctima que esta ubicado en las Parcelas de la Guacamaya calle negro primero, rancho sin número que se encontraba su hijo menor con el short abajo en posición de cúbito dorsal y a Luis tratando de guardarse el pene, Cuando llega al rancho para verificar lo que le informó la comadre este se le dio a la fuga y comenta que varios vecinos del sector lo agarraron y le estaban dando una golpiza. El supervisor logra rescatar a Luis y avistar al niño menor, quien es su ahijado y le pregunta que fue lo que le sucedió el niño afirmo que Luis le bajó el short y lo obligó y le metió el pene en la boca y le dio una moneda de quinientos bolívares.

Acta de Inspección Técnico Criminalística, de fecha 15-11-05: En fecha 15-11-05 se constituyó y trasladó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: D.L. y L.B., adscritos a este despacho en Parcelas La Guacamaya, calle Negro Primero casa s/n, de la Urb J.M., Estado Carabobo, lugar en el cual este despacho acordó efectuar inspección ocular, de conformidad con lo establecido en los artículos 202 de La Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: El sitio a inspeccionar resultó ser en una extensión de terreno ubicado en la dirección antes referida, el mismo se encuentra ubicado posterior a la vivienda del tipo rancho No 29, apreciamos que la extensión en mención esta limitada por estacas de madera e hilos de alambres del tipo púa varios, en total cuatro, en la superficie del terreno ubicamos en la parte central del terreno, remoción de la superficie, donde solo ubicamos escombros varios de segmento de madera y algunas láminas de zinc que se aprecian extendidas o esparcidas en dicho sitio de suceso, se pueden visualizar diferentes huellas de pisadas en todas direcciones que permiten ver las fracturas de la vegetación que constituye el terreno, el cual para el momento de la inspección ocular exhibe abundante humedad debido a las precitaciones atmosféricas que se apreciaban por toda la región a esa hora del día, seguidamente se procedió a realizar un minucioso rastreo, en busca de algún tipo de evidencia de interés criminalístico.

Efectivamente se observa que coinciden la declaración de la ciudadana E.T. y la del funcionarios Vivas Franklin así como lo expuesto por él en el acta policial suscrita por su persona, en señalar que los hechos tuvieron lugar el día 14-11-05, en un rancho perteneciente a un ciudadano de nombre Luis, ubicado en una Ciudadela de la Guacamaya, calle Negro Primero, del Estado Carabobo, observando igualmente coincide la dirección en la cual está ubicado el referido rancho con la señalada por el funcionario L.B. ante el Tribunal y la indicada por él en la Inspección Técnico criminalística de fecha 15-11-05, evidenciándose que en el rancho antes referido la ciudadana Emperatriz encontró a su hijo Ronny ........ con el short abajo y con quinientos bolívares en la mano y por otra parte encontró al ciudadano L.H. con el cierre del pantalón abierto guardándose su órgano genital, es de hacer notar igualmente que debe ser concatenada la declaración de la ciudadana E.T. con lo expuesto por el n.R. quien indico que su mama lo encontró en el rancho del ciudadano Luis con el short abajo y con quinientos bolívares en la mano, dinero este que le había entregado el señor Luis para que le hiciera sexo oral, y que este ese día lo había amenazado que lo iba a matar al igual que en otras oportunidades, si contaba que el le hacia chupones en la espalda, le colocaba el pene en la espalda, lo obligaba a realizarle sexo oral y anal, como ocurrió en varias oportunidades, lo cual debe relacionarse con lo expuesto por el Dr D.R. quien indico que el n.R.E. de 7 anos de edad, al colocarlo en posición de plegaria mahometana y separación digital de glúteos presento membrana ano rectal con perdida de pliegues a nivel de las horas 9,12,6 y 7 en barra, disminución del tono anal, ano rectal descrito propio del acto contranatura, declaración esta que coincide con lo expuesto por el referido medico en el reconocimiento medico forense No 9700-146-DS-654 de fecha, es de hacer notar que se observa en la partida de nacimiento que el n.R. ...... nació en fecha 29-10-98 observando en consecuencia que para la fecha en que ocurrió el hecho el mismo contaba con siete anos de edad.

Es así en consecuencia como queda evidenciado que esas deposiciones describen de manera clara como sucedieron los hechos, existiendo relación e hilación en sus dichos, de esta forma queda comprobada la comisión del hecho que se ha descrito como punto “A”.

En relación al punto descrito como “B”, los testigos señalaron: El Dr D.R.A. manifestó: Esto es una medicatura realizada en Valencia el 15-11-02 al n.R. ...... de 7 años, refirió la madre que persona conocida abusaba del menor, al examen ano rectal en posición de plegaria mahometana,( esta posición quiere decir que la persona está arrodillada se trata de flexión del pecho hacia las rodillas) y separación digital de glúteos se aprecia membrana ano rectal con pérdida de pliegues a nivel de las horas XI-XII-VI-VII, en barra, no reciente, (esto quiere decir que los pliegues son como una ola, y cuando hay algún objeto que rompe esa resistencia la goma se estira y queda en forma de barra y queda una cicatriz,) al tacto hay disminución del tono anal, las conclusiones Ano rectal descrito propio de acto contranatura no reciente, ( quiere decir que ya no hay sangramiento activo en ese momento, hay es una cicatriz),cuando se habla de no reciente puede considerarse que pudo haber ocurrido ocho o diez y hasta quince días atrás, igualmente manifestó que reconocía tanto el contenido como la firma del reconocimiento médico practicado al n.R.E. XXXX, indicando que el n.R. .......fue objeto de abuso sexual por su parte anal… El n.R. ........ manifestó: el le decía que si se lo decía a su mama lo que el le hacia lo iba a matar, le echaba una cosa blanca en las piernas, le ponía las manos y los pies en el piso y le hacia chupones en la espalda, igualmente le decía que si decía algo a su papa iba a agarrar al amiguito Jorge quien tiene siete anos y los iba a matar a los dos, el señor que le hizo todo eso vivía en la Guacamaya, cerca de su casa, el siempre lo mandaba a hacer mandados y le daba plata, un día el le dijo que se lo iba a decir a su mama y entonces ese señor le dijo que si lo decía le iba a quemar el rancho para que todos se murieran, un día le dijo que le comprara un refresco y lo llevo para el cuarto y le dijo que se quitara la ropa a lo que el respondió que no entonces el señor agarro un cuchillo chiquito y le dijo que le iba a dar una puñalada y tuvo que quitársela luego le dijo que se acostara en la hamaca y le hizo cosas, le pasaba el pipi por las piernas y se acostaba arriba de el y el señor le decía que se metiera el pipi en la boca, después lo mandaba para su casa y le daba plata y le decía groserías, eso paso hace como un ano y fue varias veces, ese señor se llama Luis y el vivía con la señora Virgelina, el es alto, blanco, tiene bigotes, flaco, el día en que la mama los descubrió ese señor lo había amenazado, ese día le puso las manos en el piso y lo estaba agarrando por el cuello y le puso el pipi en el pecho y en la parte de atrás en la parte anal.

El funcionario Vivas Franklin manifestó: El día 14-11-05 estaban patrullando el como comandante de la unidad y se dirigieron por información de Control Carabobo a la Ciudadela ubicada en la Guacamaya, por cuanto se encontraba un ciudadano detenido y estaban tratando de lincharlo, al llegar al lugar un vigilante le hizo entrega del ciudadano quien estaba relacionado con una supuesta violación, igualmente en el sitio se encontraban la mama y el niño victima, manifestando el vigilante que la madre del niño le había informado que ese señor había violado a su hijo, manifestando que la persona que detuvo ese día era el acusado L.C.H., la madre del niño le indico que el niño estaba con el short abajo y el señor le tenia sus partes.

El funcionario L.E.B. manifestó: ratifica el contenido y firma de la inspección ocular, la cual le fue ordenada en las parcelas de la Guacamaya, concretamente en la calle Negro Primero, detrás de la Urbanización J.M., detrás de una vivienda de construcción rudimentaria de tipo rancho, había escombros, laminas de zinc como si hubiese otro rancho, una construcción pequeña, huellas de pisadas, delimitado por alambres y estacas, para el momento de la inspección había humedad debido a precipitaciones atmosféricas, no se encontró evidencias de interés criminalistico.

La Ciudadana E.T. manifestó: A este señor le cuidaba el rancho, le daba comida, y ese día le dije que me hiciera un favor de compararme uno panales para el niño mas pequeño, luego le dije a Ronny que le preguntara al señor Luis si quería café y le dijo que no quería luego se dio cuenta que su hijo no estaba en el rancho comenzó a buscarlo y ella bajo la tela del rancho y la rejilla y vio a su hijo en el rancho del señor Luis, su hijo estaba manchado y cargaba cinco bolívares en la mano que se lo había dado el señor Luis, el señor Luis le dijo que el no estaba haciendo nada, conoció a ese señor desde que llego a la Guacamaya y la esposa de elle dio un lado para vivir en su rancho, luego la esposa se le fue porque el le pegaba, son dos parcelas es como el mismo rancho, mi hijo se quedo ese DIA en el rancho del señor Luis porque este le iba a echar cuentos, cuando los descubrió vio la hamaca y vio que el señor Luis tenia a su hijo agachado y el estaba detrás de su hijo y su hijo tenia el short abajo, y el señor Luis tenia el cierre abierto del pantalón se estaba metiendo sus órgano genital y tenia el pantalón manchado, ella le pregunto a su hijo que para que el señor Luis le había dado esos quinientos bolívares y el niño le manifestó que eso se lo había dado el señor Luis para que le mamara el pene, también le dijo su hijo que este señor lo amenazaba y que lo agarraba con un cuchillo para decirle que lo iba a matar, el niño tenia chupones y le hizo a este señor el sexo oral, varias veces, igualmente manifestó que la persona a quien ella se refiere como el señor Luis es el acusado L.C.H..

La Partida de Nacimiento del n.R. .......: El día 17-02-04 fue presentado un niño varón, por el ciudadano R.E.E. de veintiocho años de edad, soltero, obrero, venezolano, residenciado en la Avenida Seis, barrio El Stadium, casa No 14-71 de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad No 12.526.235 y expuso que el niño cuya representación hace, nació en la Sala de Maternidad del hospital Central J.M.C.R.d. la Ciudad de Araure de este estado, el día 29-10-98 a la una y cuarenta minutos de la mañana, que le dio por nombre RONNYS EDUARDO, que es hijo del presentante y de E.d.C.T. de treinta y tres años de edad, soltera de oficios del hogar, venezolana, con la misma residencia del presente, titular de la cédula de identidad No 11.540.136, fueron testigos presénciales de este acto los ciudadanos Glorimar Morales y M.K. cédulas de identidad No 19.170.356 y 9.840.376, mayores de edad y de este domicilio.

Reconocimiento médico forense No 9700-146-DS-654-05, de fecha 15-11-05, practicado al n.R. ......., de 7 años de edad, refiere madre del menor que persona conocida abusaba sexualmente del menor. Examen Ano Rectal: En posición de plegaria mahometana y separación digital de glúteos se aprecian membrana ano rectal con pérdida de pliegues a nivel de las horas XI,XII,VI,VII, en barra, no reciente. Al tacto hay disminución del tono anal. Conclusiones: Ano rectal descrito propio de acto contranatura no reciente.

El Acta Policial de fecha 14-11-05: En esta misma fecha siendo las 3:00 horas de la tarde del día de hoy Lunes compareció por ante este Despacho el funcionario policial Cabo Primero F.V., placas No 1583, titular de la cédula de identidad No 8.673.047 adscrito a esta Sub Comisaría quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 14 numeral 1 y los artículos 27,28,29 y 30 del Decreto de Fuerza de ley de la Policía de Investigaciones, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el presente procedimiento y en consecuencia expone: siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome de servicio en el recorrido de patrullaje a bordo de la unidad Rp-4265 en mi desempeño de comandante de unidad en compañía del funcionario J.C., quien se desempeña como conductor de la unidad, recibieron llamada radiofónica de la Central de Patrulla, informándonos la centralista del despacho que en el punto de control de la urbanización popular J.M. , Ciudadela de la Guacamaya, se encontraba un ciudadano que fue llevado por un vigilante de la urbanización antes mencionada, y que presuntamente le dio captura a un sujeto que había violado a un niño de siete años de edad. Atendiendo al llamado del centro de despacho se trasladaron al lugar indicado. Al llegar al lugar, se identifica el vigilante que le da captura al presunto violador como supervisor de la vigilancia del Sur y se identifica como queda escrito G.N. quien informó que le dio captura al ciudadano Higuera Luis, titular de la cédula de identidad No 9.532.219, este actúa por lo que le informa la madre de la víctima quien es comadre del mismo le manifestó que ella consiguió dentro del rancho de Luis, quien vive detrás del rancho de ella, la madre de la víctima que esta ubicado en las Parcelas de la Guacamaya calle negro primero, rancho sin número que se encontraba su hijo menor con el short abajo en posición de cubito dorsal y a Luis tratando de guardarse el pene, Cuando llega al rancho para verificar lo que le informó la comadre este se le dio a la fuga y comenta que varios vecinos del sector lo agarraron y le estaban dando una golpiza. El supervisor logra rescatar a Luis y avistar al niño menor, quien es su ahijado y le pregunta que fue lo que le sucedió el niño afirmo que Luis le bajó el short y lo obligó y le metió el pene en la boca y le dio una moneda de quinientos bolívares… Acta de Inspección Técnico Criminalística, de fecha 15-11-05: En fecha 15-11-05 se constituyó y trasladó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: D.L. y L.B., adscritos a este despacho en Parcelas La Guacamaya, calle Negro Primero casa s/n, de la Urb J.M., Estado Carabobo, lugar en el cual este despacho acordó efectuar inspección ocular, de conformidad con lo establecido en los artículos 202 de La Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: El sitio a inspeccionar resultó ser en una extensión de terreno ubicado en la dirección antes referida, el mismo se encuentra ubicado posterior a la vivienda del tipo rancho No 29, apreciamos que la extensión en mención esta limitada por estacas de madera e hilos de alambres del tipo púa varios, en total cuatro, en la superficie del terreno ubicamos en la parte central del terreno, remoción de la superficie, donde solo ubicamos escombros varios de segmento de madera y algunas láminas de zinc que se aprecian extendidas o esparcidas en dicho sitio de suceso, se pueden visualizar diferentes huellas de pisadas en todas direcciones que permiten ver las fracturas de la vegetación que constituye el terreno, el cual para el momento de la inspección ocular exhibe abundante humedad debido a las precitaciones atmosféricas que se apreciaban por toda la región a esa hora del día, seguidamente se procedió a realizar un minucioso rastreo, en busca de algún tipo de evidencia de interés criminalístico… Efectivamente se observa que coinciden la declaración de la ciudadana E.T. y la del funcionarios Vivas Franklin así como lo expuesto por él en el acta policial suscrita por su persona, en señalar que los hechos tuvieron lugar el día 14-11-05, en un rancho perteneciente a un ciudadano de nombre Luis, ubicado en una Ciudadela de la Guacamaya, calle Negro Primero, del Estado Carabobo, observando igualmente que coincide la dirección en la cual está ubicado el referido rancho con la señalada por el funcionario L.B. ante el Tribunal y la indicada por él en la Inspección Técnico criminalística de fecha 15-11-05, evidenciándose que en el rancho antes referido la ciudadana Emperatriz encontró a su hijo R.E. con el short abajo y con quinientos bolívares en la mano y por otra parte encontró al ciudadano L.H. con el cierre del pantalón abierto guardándose su órgano genital, es de hacer notar igualmente que debe ser concatenada la declaración de la ciudadana E.T. con lo expuesto por el n.R.E. quien indico que su mama lo encontró en el rancho del ciudadano Luis con el short abajo y con quinientos bolívares en la mano, dinero este que le había entregado el señor Luis para que le hiciera sexo oral, y que este ese día lo había amenazado que lo iba a matar al igual que en otras oportunidades, si contaba que el le hacia chupones en la espalda, le colocaba el pene en la espalda, lo obligaba a realizarle sexo oral y anal, como ocurrió en varias oportunidades, lo cual debe relacionarse con lo expuesto por el Dr D.R. quien indico que el n.R. ....... de 7 anos de edad, al colocarlo en posición de plegaria mahometana y separación digital de glúteos presento membrana ano rectal con perdida de pliegues a nivel de las horas 9,12,6 y 7 en barra, disminución del tono anal, ano rectal descrito propio del acto contranatura, declaración esta que coincide con lo expuesto por el referido medico en el reconocimiento medico forense No 9700-146-DS-654 de fecha, es de hacer notar que se observa en la partida de nacimiento que el n.R. ....... nació en fecha 29-10-98 observando en consecuencia que para la fecha en que ocurrió el hecho el mismo contaba con siete anos de edad. Así mismo se evidencia que la ciudadana E.T. manifestó al Tribunal que la persona que había abusado sexualmente de su hijo Ronny ......... es el acusado L.C.H. coincidiendo lo antes expuesto con lo manifestado por el n.R. quien indicó que la persona que abusó sexualmente de él era el Ciudadano de nombre Luis, que aún cuando el niño no indicó el apellido señaló las características fisonómicas del mismo, las cuales coinciden con las del acusado L.C.H., manifestó igualmente que el referido ciudadano vivía detrás de la vivienda donde el residía, afirmación esta que coincide igualmente con lo expuesto por la Ciudadana E.T., aunado a lo antes expuesto se observa que el funcionario F.V. señaló que la persona que detuvo el día 14-11-05 como participe de los hechos fue al acusado L.C.H.… Es así como se observa que concatenados de una manera lógica esos elementos probatorios, el Tribunal llego al convencimiento que las persona que en fecha 14-11-05 le bajo el short al n.R. ..... le dio quinientos bolívares para que le practicara el sexo oral y de igual manera abuso sexualmente en varias oportunidades del referido niño fue el acusado L.C.H., por lo que el mismo debe ser considerado CULPABLE de los hechos imputados por el Ministerio Público en relación a la comisión del delito de Violación… DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO… Ha quedado probado en el debate oral y publico, que el día 14-11-05, el acusado L.C.H. fue la persona que le bajo el Short al n.R. ...... y le dio quinientos bolívares para que le hiciera el sexo oral y de igual manera fue la persona que abuso sexualmente en varias oportunidades del referido niño… Esta conducta realizada por el acusado encuadra en el tipo legal de VIOLACION, previsto y sancionado 374 del Código Penal el cual establece: “ Quien por medio de violencia o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez a quince años. Si el delito aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince a veinteavos de prisión…”. De la primera parte del artículo se desprende que la violación consiste en obligar a un acto carnal a persona de uno u otro sexo mediante violencias o amenaza, en el presente caso quedó demostrado que el acusado L.C.H. bajo amenaza de muerte obligó al n.R.E. a tener acto carnal con su persona por vía oral y anal en varias oportunidades… PENALIDAD… El delito de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuando el delito se haya cometido en contra de un niño, niña o adolescente, quedando demostrado en el presente caso que el n.R. ......contaba con siete años de edad para el momento en que fue víctima del delito de Violación, tomando en cuenta el termino medio establecido en el articulo 37 del Código Penal la pena es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en consecuencia la pena a imponer al acusado L.C.H. es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. … En cuanto a las costas, no se condena en costas al acusado L.C.H. por la gratuidad del proceso… DISPOSITIVA... Sobre la base de los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido en Tribunal Unipersonal de Juicio, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:.. Primero: CONDENA al Ciudadano L.C.H., quien es culpable del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias del articulo 16 del Código Penal… SEGUNDO: No se condena en costas al acusado L.C.H. por la gratuidad del proceso.…”

Pues bien, de los parágrafos de la recurrida precedentemente citados, esta Sala observa que describen con detalle los hechos comprobados y las razones que la llevaron a sumir tal determinación, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 364 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico procesal, por lo tanto no le asiste la razón a la recurrente cuando alega que la recurrida reviste falta de motivación y que le resulta incongruente a objeto de ejercer el derecho a la defensa al establecer el punto “A” y el punto “B”, evidenciándose que la sentencia se basta a si misma y de ella se desprende que la juzgadora estableció en el punto “A” a los hechos probados y en el punto “B” un análisis y valoración de los elementos probatorios que la llevaron a su convencimiento. Además del aspecto señalado la recurrente se centra en cuestionar la forma como fueron apreciados y valorados los testimonios del DR. D.R.A., médico forense; de la declaración de la ciudadana E.T., LA DEL FUNCIONARIO VIVAS FRANKLIN, cuestionando que en la valoración el n.R. ...... en ningún momento manifestó que había sido abusado por su parte anal. En tal sentido como se desprende de la propia valoración de la recurrente, estos testigos si fueron valorados y analizados y con ellos determinaron los hechos descritos por parte del Tribunal aquo, así como la responsabilidad del acusado en su perpetración, especialmente la declaración de la víctima declarante en relación con el dicho del experto médico forense y funcionarios policiales, determinándose por la Juzgadora la comisión del hecho punible por el cual se acusó, VIOLACION, cuya perpetración fue por vía oral y anal..

Cabe destacar que no esta dado conforme a la normativa procesal penal que rige la impugnación, a las C.d.A.a.l.t.y. declarar si existe contradicción o no o comparta la afirmación de sus apreciaciones. Al respecto la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 418 de fecha 09-11-2004 con ponencia de la DRA. B.R.M.D.L., expresa lo siguiente:

…Las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para su configuración de los delitos a.l.c. a los juzgados de juicio en virtud del principio de Inmediación y por ello, las mismas (Corte de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…

De lo anteriormente expresado, se evidencia que el Tribunal de mérito dio sus argumentos, en forma clara y expresa que lo conllevaron al convencimiento de que el hecho punible se cometió así como la responsabilidad del acusado. La estimación de cada testimonio en la forma explanada en el fallo demuestra de una manera fehaciente la debida apreciación que de ellas hiciera la jueza, para llegar a la conclusión de culpabilidad. Es decir, la Jueza explicó en la sentencia las razones, motivos que justifican lo decido, de una manera expresa, porque la sentencia hace referencia primero en forma amplia las consideraciones sobre cada testimonio, y posteriormente en forma global de todas las pruebas rendidas; con lo cual la reviste de claridad porque las ideas expresadas en la fundamentación es entendida; es completa, trata todos los puntos decisivos de la resolución, indicando porque se dio por probado el hecho sometido a discusión; es concordante, porque el elemento de convicción invocado y valorado para tener como probado el hecho, se corresponde; es legitima porque la decisión se baso en pruebas válidas y no fueron omitidas pruebas esenciales. De manera, que las razones expuestas, conllevan a esta Sala a determinar que la decisión se ajusta a los requisitos de la motivación, por lo que la sentencia objeto de apelación carece del vicio anunciado, en consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación en cuanto al vicio de falta de motivación Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora G.R., adscrita al Sistema Autónomo Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida al acusado L.C.H.Z., contra la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio N° 5 de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Febrero de 2008, mediante la cual Condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho. Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUECES,

E.H.G.

(Ponente)

ATTAWAY MARCANO R.A.C.M.

La Secretaria,

Abg. MARIANT ALVARADO

EHG/Rosa Hernández.

Asistente Judicial

Hora de Emisión: 11:47 AM

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