Decisión nº 18 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

Nº 18

Causa Nº 4020-09

Juez Ponente: Abg. J.A.R.

Partes:

Recurrente: Defensora Privada, Abogada L.C.V.G..

Representante Fiscal: Abogada G.B.G., Fiscal Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Penal.

Imputada: Coromoto J.J.G..

Delito: Extorsión.

Víctima: P.C.D.S..

Por escrito de fecha 21 de septiembre de 2009, la Abogada L.C.V.G., en su condición de Defensora Privada de la imputada COROMOTO J.J.G., interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual ratificó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana PAULA DOS SANTOS.

Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 19 de octubre de 2009, se acordó solicitar copia certificada del auto motivado por medio del cual el Juez a quo acordó el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y consecuente orden de aprehensión, de conformidad al artículo 449 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de noviembre de 2009 se recibieron las copias certificadas solicitadas, admitiéndose el presente recurso en fecha 18 de noviembre de 2009.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

PUNTO PREVIO

La presente decisión versará sobre el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, Extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 13 de agosto de 2009, mediante el cual ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos COROMOTO JIMÉNEZ y JOSDALVI J.R..

Ahora bien, la Defensa Técnica del imputado JOSDALVI J.R., no ejerció Recurso de Apelación. Sin embargo, la sentencia que aquí se dicte, les aprovechará en cuanto le sea favorable, siempre y cuando se encuentre en la misma situación y le sean aplicable idénticos motivos, sin que en ningún caso le perjudique, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en las actas procesales que en fecha 03 de agosto de 2009, el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en Acarigua, Estado Portuguesa, se dirigió al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de esa Extensión Judicial, con la finalidad de solicitar con base en el encabezamiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos M.C., COROMOTO JIMÉNEZ y YOSDALBI J.R., por considerarlos incursos en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana PAULA DOS SANTOS. Para acreditar la veracidad de los hechos narrados en la solicitud, el Ministerio Público consignó las actas procesales contentivas de los actos de investigación recabados hasta ese momento.

En fecha 13 de agosto de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, Extensión Acarigua, resolvió esta solicitud fiscal y mediante auto razonado decretó la orden de aprehensión correspondiente, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.

La Audiencia ordenada en el aparte segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se celebró el día 13 de agosto de 2009. En la misma fecha, escuchadas como fueron a las partes, el Tribunal con fundamento en la norma citada RATIFICÓ LA ORDEN DE APREHENSIÓN que previamente había decretado en contra de la ciudadana COROMOTO JIMÉNEZ, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana PAULA DOS SANTOS.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 13 de agosto de 2009, el Juez de Control N° 02, acordó ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de la imputada COROMOTO JIMÉNEZ, en los siguientes términos:

…omissis…

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera, que con los siguientes recaudos puede llegar a su convicción:

1.- Con Oficio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de fecha 04-05-2009; con la que se establece la Trascripción de Novedad del hecho ocurrido como un Delito contra la Propiedad. (ver folio 01).

2.- Con el Acta de Entrevista emanada de la Dirección de Operaciones Especiales de la Policía del Estado Portuguesa, al ciudadano R.A.B., de fecha 04-05-2009; donde manifiesta los hechos que vinculan a los investigados como coautores del mismos (sic). (Folio 02).

3.- Con Acta Policial de fecha 04-05-2009, donde los funcionarios policiales dejan constancia de la entrevista al ciudadano LINAREZ O.V.J., y del Acta de Denuncia de la victima PAULA DOS S.Q.N. de cómo ocurrieron los hechos, sus circunstancias de modo, lugar y tiempo; circunstancia ésta que fundamenta el pedimento de la Fiscalía, en cuanto a la Solicitud de Aprehensión en este asunto Penal. (folios 03 y 04).

5.- De las Actas de Información de Internet y de estados de cuentas bancarias sobre los hechos investigados, con la cual se corrobora las circunstancias de inmediatez en que se produce el hecho delictivo, así como de las evidencias que se incautan. (folios 11,12,13,14,15).

6.- Con Actas Policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con las que se determina la existencia de los hechos imputados en este asunto penal. (folios 49, 50,51,52,53,54,55).

7.- Con las correspondientes Actas de Notificaciones y citaciones practicadas a los investigados. (folio 18 al 47 ambos inclusive).

8.- Con la Resolución de Orden de Aprehensión de los imputados, suscrito por las Fiscalías Primera y Tercera del Ministerio Público, decretada por este a quo; en el cual se solicita el procedimiento ordinario en esta causa; así mismo solicita medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, y verificados en el orden supra establecido, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal; siendo hasta ahora imposible, practicar la aprehensión de los imputados de autos. En efecto se desprende del procedimiento practicado, que da lugar a esta audiencia de presentación vista la aprehensión de los ciudadanos COROMOTO JIMÉNEZ (...) y JOSDALVI J.R. (...); que en fecha 04 de mayo del 2009, siendo aproximadamente (sic) horas de la mañana, los funcionarios adscritos a la fiscalía Tercera del Ministerio Público, son informados sobre un hecho delictivo contra la propiedad, acaecido en contra de la víctima PAULA DOS SANTOS de esta Ciudad de Acarigua; consistiendo dicho delito en una EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal; y del cual aparecen como principales sospechosos los imputados en esta causa, quienes luego de cometer el hecho, y del resultado de las investigaciones, no fue posible su ubicación, agotadas como fueron las notificaciones personales que en tres oportunidades realizó el Ministerio Público, por conducto de la Comandancia General de la Policía del estado, siendo que hasta la presente fecha, se ha logrado su comparecencia.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal; en perjuicio de PAULA DOS SANTOS; delito éste cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los indicados imputados, en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado; y el peligro de obstaculización, dada su condición de funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas así como de lo establecido en el Parágrafo Único del citado artículo 251, ejusdem. Así mismo, se desprende de las actas que conforman las presentes actuaciones, la declaración rendida por la víctima PAULA DOS SANTOS, en la cual narra como ocurrieron los hechos, señalando en forma espontánea y voluntaria a los ciudadanos imputados, como los mismos que con intención de causarle un daño a ella y sus negocios y empleados habían producido la amenaza en contra de la víctima; motivo por el cual se DECRETA LA RATIFICACIÓN DE LA APREHENSION Y CONSECUENTE DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 250 en relación con los ordinales 2°, 3°, 5° y parágrafo Primero del artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

.

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada L.C.V.G., en su carácter de Defensora Privada de la imputada COROMOTO J.J.G., interpuso Recurso de Apelación de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado por el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, mediante el cual ratifico la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, en los siguientes términos:

“(...) Como se expresó supra el día 13 de Agosto de 2009 se realizó la Audiencia de Presentación con el motivo de la orden de Aprehensión librada contra a mi defendido por parte del Tribunal de Control N° 2 a fin de ventilarse la solicitud del Ministerio Público cuyo único propósito era acordar o no la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al momento de iniciarse la Audiencia, se le concedió la palabra al Ministerio Público quien expuso el fundamento de los hechos imputados a mi representada, solicitando que se tramitara el asunto por el Procedimiento Ordinario así como la privación de libertad del imputado por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal.

Ante tal solicitud la defensa solicitó procedimiento ordinario y la libertad plena de Coromoto Jiménez, oponiéndose a la medida solicitada por el Ministerio Público con los siguientes argumentos:

(…) la defensa considera que la orden de aprehensión acordada por el Tribunal no lleno los requisitos del 250 del código Orgánico Procesal Penal, se refirió a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, se refirió a cada uno de los elementos presentados por el Ministerio Público en el cual no se refiere a un funcionario del CICPC femenino, se refirió a la denuncia de la víctima quien si se refiere a una funcionaria femenina, de seguida procedió la (sic) analizar la denuncia de la víctima, se refirió a los documentos escritos presentados por el Ministerio Público, señalo que son documentos privados se refirió a su eficacia, señalo que son simples copias, señalo que no hay relación entre lo señalado por la víctima y esos documentos, se refirió a que no hay relación de causalidad, se refirió a que el Ministerio Público presentó en este acto un legajo de seis folios en idioma inglés, lo cual la defensa no entiende y alego que son simples copias, se refirió a la denuncia que corre en autos del ciudadano J.A.C., señaló que no consta la titularidad de la víctima del negocio que señala ser la propietaria, no hay elementos de convicción en contra de su defendida que hagan presumir su participación. Se refirió al peligro de fuga en el caso de su defendida se le hizo citaciones en Araure y se señala que no la ubican a su defendida fue trasladada como sub comisario al CICPC de Barinas en Abril de 2001 desde esa fecha reside en Barinas, indico su dirección, en Barinas y su trayectoria profesional por lo que no hay obstáculo para la investigación, el único elemento contra su defendida es la referencia que hace la víctima y no hay más elementos para adminicularlos, solicito la libertad plena de su defendida quien colaborara con la investigación…

Que la situación anteriormente referida, en cuanto a la falta de citación de Coromoto Jiménez para su imputación, encuadraba en lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 16 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Expediente N° 04-3069, Caso F.J.T.M.. Y la Sentencia de la misma Sala Constitucional de fecha 25 de Junio del 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente N° 03-0817, caso J.B.R.L., en las que respectivamente se señaló: (…omissis…)

  1. Que el ilícito penal que se imputaba a mi patrocinado era precalificado por el Ministerio Público como Extorsión tipificado en el artículo 459 del Código Penal, no era el aplicable al caso de marras por tratarse de una funcionaria pública y la ley aplicable al caso sería la Ley Contra la Corrupción y que por tratarse de una precalificación no podía serle decretada la medida solicitada por el Ministerio Público; por cuanto no había certeza respecto a la calificación jurídica del delito, debido a que debía realizarse una investigación previa para determinar realmente si Coromoto Jiménez había incurrido en el tipo penal que se le imputaba, por cuanto para esa oportunidad procesal no existían elementos que comprometieran su responsabilidad penal visto que la sola denuncia de la supuesta víctima no era suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que la amparaba.

  2. Que en este caso no había peligro de fuga, ni obstaculización por cuanto Coromoto Jiménez tenia residencia fija y arraigo en el país, se trataba de un funcionario policial de carrera el cual tenía la intención de someterse al proceso, ya que había permanecido tanto en su sitio de trabajo y no había realizado ningún acto para la obstaculización de la investigación.

Al finalizar la audiencia el ciudadano Juez de Control, en forma sucinta y sin explicación alguna y, así se evidencia en el acta de fecha 13 de Agosto de 2009, decidió ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi representada bajo los exiguos argumentos que a continuación se transcriben: (…omissis…)

Argumentos estos que no fueron explanados motivadamente como lo exige el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal por el Juez de Control en la oportunidad de ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el auto de fecha 13 de Agosto de 2009, sino que se limitó a transcribir los hechos ventilados en la audiencia.

Analizando la decisión o los fundamentos en que se baso el juzgador para decretar la medida en referencia, considero la defensa que se tomo de forma muy sutil la presencia de los elementos del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Juez debió circunscribir su decisión a lo establecido en los artículos 250 en plena concordancia con el artículo 251 y/o 252 del precitado Código y en caso de estimar que efectivamente existía peligro de fuga y/o obstaculización debió fundamentar su decisión cumpliendo con los requisitos previstos expresamente en el artículo 254 ejusdem, ya que si una decisión cumple con todos estos requisitos se reafirma del espíritu garantista propio de un Estado Democrático. Social de Derecho y de Justicia, que regula el proceso penal venezolano y, que esta perfectamente señalado en los artículos 2 y 44 de nuestro texto constitucional, lo que no se demuestra ni se cumple en el presente asunto.

En resumen, de la decisión dictada por la ciudadana Juez de Control no emergen cuales fueron las razones de hecho y derecho que incidieron en el ánimo de la jurisdicente, para estimar que concurrían los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco cuales fueron los elementos considerados para determinar el peligro de fuga y/o obstaculización, ya que se limito a la mención de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no es suficiente ni fundamentada su decisión, para apartarse de la norma constitucional (artículo 44 ordinal 1), que garantiza el derecho de ser juzgado en libertad, esa y otra es la intención del legislador al ser exigente en el cumplimiento de los requisitos o formalidades que hacen procedente solo por vía excepcional la imposición de la medida de privación de libertad. (...omissis…)

De la anterior decisión se desprende, que la Juez no sólo debe considerar la pena a imponer para presumir el peligro de fuga, sino que, debe realizar un análisis más allá de la pena que prevee (sic) la norma, ya que, a pesar de existir una sanción a imponer, no es de olvidar que la misma procede una vez que se desvirtúe en sentencia definitivamente firme la presunción de inocencia, derecho inherente a todo imputado.

En resumen, en la recurrida se observa, un exiguo análisis y una falta de razonabilidad para motivar tan grave medida de coerción personal impuesta a nuestro defendido, lo que motiva a esta defensa APELAR del auto, y en consecuencia solicitar que se revoque el mismo imponiéndole a mi representada una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

Sobre la base de lo establecido en el numeral 4°, del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente: (...omissis…)

Sin embargo, como se ha citado en jurisprudencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Juez de Control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar, sentado la concurrencia de los presupuestos previstos por ley... pudiese intentar acciones propias a neutralizar la administración de la justicia y, hacer incurrir en el tan temido retardo al proceso, bien por que se abstraiga de la esfera de su aplicación, o bien por que entorpezca abiertamente la investigación, la cual en el presente caso es imposible, por cuanto estamos en presencia de una persona que nada tiene que ver con los hechos investigativos que fueron plasmados en autos por los funcionarios actuantes. Ambos extremos o presunciones están reguladas por los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cree la defensa que el Juez deberá motivar fundadamente su decisión, cumpliendo con las formalidades propias de la decisión, tal lo prevé el artículo 254 ejusdem, pero lamentablemente se señala se manera muy suscinta los elementos por los cuales considera el Juez necesario la aplicación de una medida privativa de libertad.

Por lo señalado anteriormente ha de inferirse que el auto que motiva la excepcional Medida Privativa de Libertad, si bien es facultad del Juez de Control, debe estar sujeta estrictamente a las formalidades propias del Código Adjetivo el cual contempla la excepcionalidad de la medida, especialmente han de emerger de una sola lectura las razones de hecho y de derecho que incidieron en el animo del Juez, para estimar que estaban dadas las condiciones previstas en el ordinal 3° del artículo 254 ejusdem, las cuales prevén el grave peligro de fuga y de obstaculización.

Después de la vida, el bien valor más importante para el ser humano es la libertad, razón por la cual, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la libertad como regla en el proceso penal y, su restricción como excepción, por eso se regula la procedencia, limites y formalidades de la medida de privación judicial de libertad y, que considera esta defensa no están dados en el presente asunto, en el no se tuvo en consideración que el imputado tiene arraigo en el país, es militar y una persona trabajadora, como se demuestra en autos. Por lo cual puede aplicarse una medida menos gravosa que la aplicada en consideración a los elementos esgrimidos.

Al haberse pronunciado la Juez A quo, declarando la privativa de libertad del imputado, como le fue solicitado por el Ministerio Público, le coartó su derecho de permanecer en libertad durante el proceso, lo cual está consagrado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que fue referido por la Juez, pero con otra interpretación y, más aún cuando se trata de un delito que debe ser investigado a profundidad, por lo que, solicito se le revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad y se le imponga una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4to., del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de los artículos 243 y 244 ejusdem, por cuanto, la Juzgadora en su decisión en el Acta de Audiencia de Presentación de nuestro defendido indica la magnitud del daño causado de conformidad con el artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, surge la presunción razonable del peligro de fuga, resultando insuficiente una medida cautelar, decretando la privación de libertad. Ahora bien, la Juez aplicó erróneamente los mencionados artículos, los cuales señalan lo siguiente: (...omissis…)

Considera la defensa que existe una errónea interpretación de los artículos aludidos por la honorable Juez, por cuanto, el artículo 243 afirma el estado de libertad y el artículo 244, se refiere a la proporcionalidad consagrada también en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (...omissis…)

Estamos en la Audiencia de presentación, en la cual, faltan una serie de actuaciones solicitadas por el Ministerio Público y, que no se pueden dar por demostradas por adelantado como lo hace la ciudadana Juez en el presente caso, aunado al hecho de que indica que surge la presunción razonable del peligro de fuga, basándose en premisas falsas, en consecuencia, solicito se le revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le imponga una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Por todas estas razones, de Hecho y de Derecho y, con el desarrollo del principio de igualdad que protege a las partes en todo proceso judicial, concatenado con la exclusión del peligro de fuga es, por lo que, APELO DE LA DECISIÓN, SOLICITO SE REVOQUE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD A MI DEFENDIDO, Y, SE LE OTORGUE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA COMO SERIA LA CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 256, NUMERAL 3°, por cuanto, no debe confundirse la privación de libertad con el hecho de que el acusado debe estar preso para cumplir el fin del proceso…”

Por su parte, el Abogado A.G.V., Fiscal Comisionado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Penal, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:

(…) Alega la recurrente en su escrito como fundamento del recurso los siguientes motivos:

1°) Falta de Citación de COROMOTO J.G.. No es cierto lo expuesto por la recurrente en su escrito de apelación, pues en las actuaciones que conforman el expediente constan las diligencias que practicó el Cuerpo de Investigaciones comisionados por los Fiscales del Ministerio Público, esto es, la Dirección de Operaciones Especiales, quien devuelve las Boletas de Notificación que contenían las citaciones de la nombrada imputada. Acto este que se llevó a cabo en el domicilio de ella, el cual se encuentra ubicado en la dirección que fue proporcionada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el cual anexo marcado “A”.

2°) Del Delito Imputado: Tal como se precalificó en la Orden de Aprehensión y posteriormente en el Acto Conclusivo Acusatorio, el tipo penal imputado a la Ciudadana COROMOT J.G. y a los demás autores del hecho fue el delito de EXTORSIÓN y ello es así debido a todo y cada uno de los elementos recabados durante la fase investigativa, conllevan a señalar a los imputados como responsables del delito que se encuentra tipificado en el Artículo 459 del Código Penal que establece: (…)

De la declaración de la víctima, los testigos y de las actas procesales se desprende que la conducta asumida por la ciudadana COROMOTO J.G. se subsume en el tipo penal antes citado y no en el delito de Concusión. Así mismo, todos estos elementos fueron tomados en cuenta y analizados por el Juez en la Audiencia de Presentación, quedando plenamente demostrado el Fomun (sic) B.I. y el Periculum In Mora, puesto que la ciudadana antes nombrada COROMOTO J.G., por su condición de funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas –Órgano Policial- representa un peligro de obstaculización para averiguar los hechos y el peligro de fuga.

3°) En cuanto a la falta de motivación o exiguo análisis a lo que hace referencia la apelante, debe quedar claro ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones que una motivación exigua no debe entenderse como inmotivación, pues el Juez, en el presente caso, expuso y analizó los motivos de hecho y de derecho en que fundamento su decisión, quedando demostrado en la sentencia que esa decisión no es resultado de un capricho, sino un Juicio Lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho que se encuentran en la causa en la etapa de investigación.

Por todo lo antes expuesto ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, es por lo que esta Representación Fiscal solicita que sea declarado Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la Abogado L.C.V.G. defensor de confianza de la Imputada COROMOTO J.G. y se ratifique la Medida Privativa Judicial de Libertad decretada en su contra por el delito de EXTORSIÓN.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.C.V.G., en su condición de Defensora Privada de la imputada COROMOTO J.J.G., en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 13 de agosto de 2009, mediante el cual ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra, alegando como motivos de impugnación lo siguiente:

  1. ) La violación del artículo 44.1 constitucional, en concordancia con los artículos 9,243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, expuso:

    (…) Por lo señalado anteriormente ha de inferirse que el auto que motiva la excepcional Medida Privativa de Libertad, si bien es facultad del Juez de Control, debe estar sujeta estrictamente a las formalidades propias del Código Adjetivo el cual contempla la excepcionalidad de la medida, especialmente han de emerger de una sola lectura las razones de hecho y de derecho que incidieron en el animo del Juez, para estimar que estaban dadas las condiciones previstas en el ordinal 3° del artículo 254 ejusdem, las cuales prevén el grave peligro de fuga y de obstaculización.

    Después de la vida, el bien valor más importante para el ser humano es la libertad, razón por la cual, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la libertad como regla en el proceso penal y, su restricción como excepción, por eso se regula la procedencia, limites y formalidades de la medida de privación judicial de libertad y, que considera esta defensa no están dados en el presente asunto, en el no se tuvo en consideración que el imputado tiene arraigo en el país, es militar y una persona trabajadora, como se demuestra en autos. Por lo cual puede aplicarse una medida menos gravosa que la aplicada en consideración a los elementos esgrimidos.

    Al haberse pronunciado la Juez A quo, declarando la privativa de libertad del imputado, como le fue solicitado por el Ministerio Público, le coartó su derecho de permanecer en libertad durante el proceso, lo cual está consagrado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que fue referido por la Juez, pero con otra interpretación y, más aún cuando se trata de un delito que debe ser investigado a profundidad, por lo que, solicito se le revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad y se le imponga una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal

    (…)

    Considera la defensa que existe una errónea interpretación de los artículos aludidos por la honorable Juez, por cuanto, el artículo 243 afirma el estado de libertad y el artículo 244, se refiere a la proporcionalidad consagrada también en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (...omissis…)

    Estamos en la Audiencia de presentación, en la cual, faltan una serie de actuaciones solicitadas por el Ministerio Público y, que no se pueden dar por demostradas por adelantado como lo hace la ciudadana Juez en el presente caso, aunado al hecho de que indica que surge la presunción razonable del peligro de fuga, basándose en premisas falsas, en consecuencia, solicito se le revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le imponga una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”.

  2. -) Que su defendida no fue citada por el Ministerio Público para imputarla formalmente de la investigación seguida en su contra.

  3. -) Que la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio público, referente al delito de Extorsión lo tipificó con base al Código Penal, debiendo aplicarse la Ley Contra la Corrupción por tratarse de una funcionaria pública, por lo que no debió decretarse dicha medida de coerción personal al no existir certeza respecto a la calificación jurídica.

    Por último, solicita la revocación de la Medida Privativa Preventiva de Libertad que le fuere decretada a su defendida y se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

    Para determinar si la recurrida está afectada por los vicios que le atribuye recurrente, la Corte formula las siguientes observaciones:

Primero

“Denuncia la recurrente, la violación del principio de libertad contenido en el artículo 44.1 constitucional, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la justicia.

Al respecto, cabe señalar que el derecho a la libertad personal no es absoluto. En efecto, el principio constitucional dispone que la persona sea juzgada en libertad; sin embargo, la misma norma señala como excepción, que la persona puede ser impuesta de una medida de coerción personal “…por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”

De tal modo, que las medidas de coerción personal, cualesquiera que ellas sean, constituyen una excepción, constitucionalmente válida, al principio del juicio en libertad que disponen los artículos 44.1 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Las mismas no tienen otra finalidad, de conformidad con los artículos 243 y 256 del precitado Código, que la seguridad de cumplimiento de las finalidades del proceso. Se compadece, además, tal concepción de las mencionadas medidas asegurativas con la garantía de la presunción de inocencia que reconoce el artículo 49.2 de nuestra Ley Máxima, de acuerdo con la cual, entonces, no puede entenderse la privación o restricción al efectivo ejercicio de la libertad personal, durante el proceso, con un propósito aflictivo, propio de la pena, sanción que sólo es aplicable cuando ya existe un pronunciamiento judicial condenatorio definitivamente firme.

En tal sentido, la Sala Constitucional, ha expresado:

Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso (…) Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de un fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobre todo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas

. (Sentencia Nº 2426 de fecha 27/11/2001).

Con relación al alegato de que, en el presente caso, no existe peligro de fuga ni obstaculización del proceso, por cuanto la recurrida realizó un exiguo análisis para motivar estos elementos.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Corte, en relación a que la motivación de los autos en la fase de investigación no pueden equipararse a la fundamentación exigida para una sentencia definitiva, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional y de la doctrina, según la cual “ …en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”. (Sentencia N° 499 de fecha 14/04/05. Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz)

Por otra parte, en el caso que nos ocupa, la finalidad de la audiencia oral efectuada el día 13 de junio de 2009, era la de verificar la legitimidad de la privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de la ciudadana Coromoto Jiménez, y decidir si se mantenía o no dicha medida de coerción o la sustituía por una medida menos gravosa, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el objetivo de la misma fue cumplido por el tribunal de la primera instancia.

En lo atinente a que no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni obstaculización del proceso, se observa que en el caso bajo estudio, surgen suficientes razones para considerar el peligro de obstaculización del proceso, en primer lugar, la imputada de autos es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Acarigua, ciudad donde reside la víctima y ocurrieron los hechos imputados a la citada imputada; por lo que su evidente vínculo con otros funcionarios policiales, podría influir en la actividad investigativa del Ministerio Público; por lo que se considera acreditado el peligro de obstaculización de la investigación. Y así se declara.

En lo referente a la acreditación del peligro de fuga debe recordarse que el periculum in mora, consiste en el daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que los imputados impidan el cumplimiento de los fines del proceso, situación ésta que se vinculan a la pena que puede llegar a imponerse, que en este caso supera la indicada en el artículo 253 del texto adjetivo penal. Aunado a lo anterior en este caso considerarse la gravedad de los delitos y la magnitud del daño que los mismos ocasionaron en la sociedad, tomando en cuenta que la persona imputada pertenece a una de los cuerpos de seguridad del Estado, y que dentro de sus funciones se encuentra velar por la protección de los ciudadanos; lo que significa que ciertamente se encuentra acreditado el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y el daño social causado. Y así se declara

Ante tal situación, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar la presente denuncia formulada por la recurrente, por cuanto la ratificación de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por la juez de instancia, se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Segundo

Denuncia la recurrente la falta de imputación formal de su defendida.

Al respecto, este Tribunal colegiado previa revisión del presente cuaderno especial de apelación, constató que cursa al folio cuarenta y nueve (49), copia certificada del oficio sin número, suscrito por el Director de Operaciones Especiales de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, Comisario Jefe J.A.R., anexo al cual devuelve a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, boletas de citación libradas a la ciudadana Coromoto Jiménez, en fecha 23 y 29 de Junio de 2009 y 16 de Julio de 2009, a fines de que la misma compareciera a la sede de esa Fiscalía a objeto de ser impuesta de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; sin hacerse efectivas, en virtud de que la precitada ciudadana no fue localizada en la dirección que le fuere suministrada al cuerpo de seguridad comisionado para realizar dicha boleta. Resulta evidente que el Representante Fiscal realizó las diligencias de investigación con el objeto de imputar a la ciudadana Coromoto Jiménez, siendo sus gestiones infructuosas, no pudiendo el Fiscal como Titular de la acción Penal esperar que el delito que le atribuye presuntamente a dicha ciudadana prescriba, y se vea burlada la acción del Estado obstruyendo de esta manera el Proceso que tiene como objetivo la búsqueda de la verdad. Razón por la cual procedió a solicitar la orden de aprehensión correspondiente por considerar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal.

Dicho lo anterior, se hace necesario señalar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 20 de Marzo de 2009, Expediente N° 08-1478, de la cual se desprende lo siguiente:

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó mediante sentencia dictada en fecha 30 de Octubre de 2009, Expediente N° 08-0439, con carácter vinculante el criterio sostenido por esa sala, en relación a la imputación formal, en los siguientes términos:

…SE ESTABLECE CON CARÁCTER VINCULANTE QUE LA ATRIBUCION DE UNO O VARIOS HECHOS PUNIBLES POR EL MINISTERIO PUBLICO EN LA AUDEINCIOA DE PRESENTACION PREVISTA EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPUTACION; E IGUALMENTE QUE EL MINISTERIO PUBLICO PUEDE SOLICITAR UNA ORDEN DE APREHENSION CONTRA UNA PERSONA, SIN QUE PREVIAMENTE ESTA HAYA SIDO IMPUTADA POR DICHO ORGANO DE PERSECUCION PENAL

(resaltado de esta Corte).

Dicho lo anterior y precisadas las citas jurisprudenciales que anteceden, se establece que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a la solicitud de nulidad del auto dictado en fecha 13 de agosto de 2009, en virtud de que su defendida no fue impuesta formalmente de los cargos que se le imputan por parte de la vindicta pública, todo ello considerando los múltiples intentos infructuosos realizados por la Fiscalía del Ministerio Público para la realización de la referida imputación, razón por la cual surgió la irrefutable necesidad de requerir ante el tribunal competente la expedición de la respectiva orden de aprehensión, por considerar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de evitar la prescripción del delito que se le atribuye a la imputada de autos y consecuente evasión del proceso penal. Como corolario de lo anteriormente señalado, se tiene que en el marco de la audiencia oral efectuada el día 13 de Agosto de 2009, la Fiscalía del Ministerio Público señaló todos y cada unos de los hechos que se le atribuyen a la ciudadana Coromoto Jiménez, quien se encontraba prevista de su defensa técnica, es decir que en el caso bajo estudio se ha garantizado el derecho a la defensa, así como el respeto de los derechos constitucionales que le asisten a la referida ciudadana; siendo evidente a todas luces que la imputada de marras conoce los motivos por los cuales fue privada de su libertad desde el momento en que fue presentada ante el Tribunal de Control que le ratificara la medida de privación decretada. En fuerza de las consideraciones anteriores, lo procedente es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y así se declara.

Tercero

Señala la recurrente que no debió imponerse la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendida por considerar que no existe certeza en cuanto a la tipicidad del delito, toda vez que considera que el Ministerio público, tipificó el delito de Extorsión establecido en el Código Penal, cuando lo correcto era aplicar la Ley Contra la Corrupción ya que la ciudadana Coromoto Jiménez es funcionario Público.

En este mismo orden de ideas y a objeto de dar respuesta a la esta denuncia, este tribunal colegiado considera pertinente citar el artículo 459 de la norma sustantiva penal, el cual versa en los siguientes términos:

…Artículo 459. Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro a ocho años.

La pena establecida en este artículo aumentará hasta en una tercera parte cuando el constreñimiento se lleve a efecto con la amenaza de ejecutar acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común…

De la norma anteriormente citada se colige que el delito que se le atribuye a la ciudadana Coromoto Jiménez, se subsume en el artículo 459 del Código Penal venezolano vigente, toda vez que del acta de denuncia cursante al folio 34 al 40 del presente cuaderno especial de apelación, se desprende que la ciudadana P.C.D.S.R., expuso ante la Dirección de Operaciones especiales de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, que fue víctima de amenazas y acciones violentas, tal como se aprecia en el acta de denuncia efectuada en fecha 07 de mayo de 2009, en la cual entre otras cosas, expresó lo siguiente:

“…esto fue a partir del mes de noviembre que fue el mes que empezó la primera persecución contra mi persona, cuando yo me dirigía hacia mi casa creo que fue el 17 de noviembre del 2008 llegando a la casa se me lanzó quitándome el lado derecho de mi vía como yo pude esquive y seguí a cien metros el vehículo se paro en la entrada de la urbanización y freno completamente a mi me pareció muy extraña esta actitud me acorralaron dos vehículos como eran pequeños yo pude escapar y los carros chocaron unos días después de esto conocí a un ciudadano que se identificó como yosdalbis según el el (sic) quería trabajar conmigo sacando los cupos de viajes de la tarjeta para así obtener los dólares los cuales yo se los pagaba en efectivo en bolívares a un cambio estipulado... por lo que acepte trabajar con él, aun sin saber que era un funcionario de la PTJ, hasta unos minutos más tarde que una cliente de la agencia lo vio conversando conmigo y me dijo que tuviera cuidado que era funcionario del CICPC,... El día 17 de Febrero de este ano (sic) yo me encontraba en la ciudad de Caracas en un restaurant cuando me llama mi administrador diciéndome que había una orden de allanamiento contra el negocio que habían volteado la oficina además de esto les retuvieron los celulares y me cerraron toda comunicación con mi personal desde allí fue cuando entre en contacto con un funcionario lo cual no recuerdo el nombre y me hicieron mención de que tenían a uno de mis empleados que se llama V.L. y amenazándome en llevarse a dos de mis empleados que son mi asistente M.F. y el administrador R.A.D. que si no quería que esto llegara a mayores había una manera de negociar porque si no, me iban a relacionar con hechos ilícitos y que por acuerdo de esta negociación le garantizaba tanto mi libertad como la vida de mis empleados y de esta manera aparecería mi expediente limpio en vista de la desesperación y de tratar de garantizar el bienestar de mis empleados ahí fue cuando yo les pregunte de que era lo que ellos querían para dejar mis empleados en paz y a mi persona, allí fue donde me manifestó que él no estaba solo en esto que habían persona (sic) detrás de esto que ni se me pasara por la mente tratar de acudir a otros organismos superiores ya que tenían todo cuadrado y que ellos tenían personas para arreglar lo del allanamiento y así evadir el proceso legal...me manifestó que ellos querían la cantidad de doscientos millones de bolívares y le dije que donde pensaba el que yo tenía esa cantidad en se momento comienzan nuevamente a presionarme ya no con mis empleados si no (sic) con mis negocios que ellos tenían la manera de perjudicarme y hacer cerrar mi negocio y mandarme para la cárcel, según ellos me iban a vincular con tarjetas por el delito de ilícito cambiario, ante la desesperación y preocupada sobre todo por Víctor que ya estaba en manos de ellos, volví le recalque que por favor que era mucho dinero él me dijo bueno vamos a cuadrar esto en ciento cincuenta millones yo acepte pera para el momento logré reunir ochenta mi bolívares y Abelardo me prestó treinta mil y así complete la cantidad de ciento diez mil bolívares, los cuales ellos aceptaron pero con la condición de que tenía que cancelar los cuarenta mil bolívares restantes por lo que se finiquito que R.A.D. mi administrador les haría entrega del dinero ya que yo desde Caracas le iba a realizar la transferencia bancaria...Abelardo exigió la entrega de Víctor el entrego el dinero y ellos se fueron hasta la PTJ a buscar a mi empleado y de ahí inmediatamente me llamaron diciéndome que Víctor estaba con ellos y que según Víctor lo habían torturado... después de una semana hace contacto conmigo el fiscal M.C. que lo conozco por ser un cliente de la agencia de viajes pidiéndome que nos rehuyéramos diciéndome que porque no lo había llamado que el podía haber solucionado esto sin haber yo pagado esa cantidad de dinero me propone una reunión con la jefa de la PTJ que es la comisario Coromoto esa reunión se llevo a cabo en el vehículo de M.C. donde me presentan a Coromoto donde ella decidió rebajar la cantidad de cuarenta mil bolívares a veinte mil y después de pagar esta cantidad de dinero me asignaría una cuota mensual la cual nunca se acordó...fueron varios pagos de la siguiente manera al fiscal M.C. le hice entrega de mil euros que para ese momento correspondía la cantidad de siete mil bolívares después de esto le realice en una transferencia a nombre de un ciudadano J.E. de diez mil dólares que equivalían ene se momento a la cantidad de sesenta y un mil ochocientos bolívares de la cual él me reintegra a mi cuenta la cantidad de cincuenta y seis mil setecientos bolívares cuando yo le pregunte porque faltaba parte del dinero él me dijo que ya se había descontado cinco mil cien bolívares que le correspondía darle a Coromoto la jefa de la PTJ Operación que realice por el banco OCEAN BANK la cual el fiscal M.C. me suministro los datos pro mensaje a mi correo electrónico... fue entonces hasta el día 27 de Abril que acudí a mis labores de trabajo.. aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde en lo que estaba yo llegando al estacionamiento del centro comercial me sorprendieron tres personas con armas inmediatamente yo me doy cuenta de la situación me tratan de agarrar yo trato de escapar y como pudieron me metieron a la camioneta de color oscuro hay (sic) inmediatamente me emparcharon los ojos ellos salieron rápidamente llegaron a un sitio donde me montaron a otro vehículo el cambio no duro mucho serían dos minutos sin acaso el de allí arranco y estuvimos rodando 20 minutos e iban a velocidad bastante alta ellos dijeron que era un secuestro que no me iba a pasar nada que yo solo tenía que colaborar con ellos llegamos a un sitio a una casa que estaba dentro de una finca me dieron una colchoneta una almohada y una cobija se que habían varios hombres no sé cuantos después aparece para mi pensar una joven de aproximadamente 16 años a mi parecer es de una estatura pequeña delgada esto porque estuvo conmigo en todo momento dormía conmigo y yo iba agarrada de ella para el baño.. de igual manera un hombre se acostaba a mi lado y me exigía que yo le agarrara un brazo o el me colocaba una pierna arriba de mi como medida de seguridad...ese señor el cual lo llamaba José fue ejerciendo presión contra mi reduciendo la cantidad de comida, agua que me daban diariamente amenazándome con sus armas me decían que yo estaba vendida a la guerrilla por la cantidad de mil doscientos millones de bolívares...entonces le propuse que si me liberaban yo les daba la cantidad de mil millones de bolívares para el día miércoles...

Tal como se ha visto, de la denuncia parcialmente transcrita se deduce, que la ciudadana P.C.D.S.R., recibió dos tipos de amenaza, la primera en contra de la vida de sus empleados y la segunda en contra de su persona, al indicarle que la relacionarían con el delito de ilícitos cambiarios, de igual manera, señala la víctima que en fecha 26 de Abril de 2009, fue privada de su libertad de forma ilegitima por parte de los funcionarios incursos en el caso bajo estudio. Hechas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones concluye que es acertada la precalificación acogida por el tribunal A quo, ya que si bien es cierto la ciudadana Coromoto Jiménez es funcionario público, los hechos no encuadran en el tipo penal establecido en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, la cual al definir el delito de concusión establece: “…Artículo 60. El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para si mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida…”, como puede observarse en el delito de concusión no se prevé que la inducción a dar o prometer el dinero u otra ganancia o dádiva se efectúe por medio del uso de acciones violentas, tal como ocurrió en el presente caso. Razón por la cual lo procedentes es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y así se declara.

Por lo tanto, en fuerza de los anteriores fundamentos, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.C.V.G., en su carácter de defensora de la imputada Coromoto Jiménez. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicias en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la Abogada L.C.V.G., en su condición de Defensora Privada de la imputada COROMOTO J.J.G., contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual ratificó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana PAULA DOS SANTOS. SEGUNDO: se ratifica el auto recurrido. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal extensión Acarigua, a los fines legales pertinentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese boletas de notificación a las partes y remítase en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R.

(Ponente)

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

C.J.M.C.P.G.

El Secretario,

J.A.V.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario

Exp. 4020-09

JAR/MR/jm.-

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