Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteArgelia Guédez
ProcedimientoOrdena El Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 12 de Diciembre del 2011

Años 201° y 152°

CAUSA 1C-654-11

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. J.R.S.

DEFENSORA PUBLICA Abg. T.E.J.R.

ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

VICTIMA COROMOTO A.L.

DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 del en relación con el artículo 83 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación al artículo 80 primer aparte y 83 ambos del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, artículo 416 del Código Penal.

TIPO DE AUDIENCIA AUDIENCIA PRELIMINAR/ ENJUICIAMIENTO

El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. J.R.S., en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinales 4° y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 108 ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó Acusación Penal en la investigación seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY , en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 del en relación con el artículo 83 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación al artículo 80 primer aparte y 83 ambos del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de COROMOTO A.L.. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

Consideró el Representante del Ministerio Público, Abg. J.R.S., narro el hecho que dieron lugar a la investigación en la forma que sigue: En fecha 27 de Octubre del 2011, aproximadamente a las cuatro y treinta (4:30) horas de la tarde, el ciudadano CORMOTO A.L., se encontraba trabajando en un vehículo Hyundai modelo Accent, de color rojo, y a la altura de la Avenida 23 de Enero, específicamente frente a la Funeraria El Rosal, lo llamaron dos personas jóvenes, uno de piel morena y el otro de piel blanca, una vez que se montaron el primero que se nombra en el asiento de atrás y el otro en el puesto delantero del copiloto, le dijeron que los llevara a los Próceres y una vez entre las urbanización Bolívar y Páez, el joven de piel blanca que iba al lado de la victima le coloco un cuchillo en el cuello y le dijo que le diera la plata que cargaba y como estaba bajo amenaza permitió el despojo de ciento treinta bolívares producto de su trabajo con el taxi y no suficiente con eso le solicitaron que les diera el carro, en vista de ello la victima detuvo el carro e inmediatamente abrió la puerta y se lanzo y estas dos personas salieron corriendo del carro también y se fueron huyendo por el sector. Seguidamente, la victima vuelve a su vehículo y se traslada hasta la Comisaría Los Próceres donde informo lo sucedido, las características de las personas y el lugar por donde se fueron huyendo, una vez obtenida la información el funcionario SUPERVISOR AGREDADO (PEP) J.S., adscrito a la Comisaría “Los Próceres2, de Guanare estado Portuguesa, procedió a dar un recorrido por el lugar y cerca del Centro de Diagnóstico Integral de los Próceres de Guanare, observa a dos personas que salían de la maleza cercana al lugar y al encontrarse señalados por la victima procedieron a practicar su aprehensión el día 27-10-2011, a las 4:50 horas de la tarde, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y A.G.W.J., de 19 años de edad, encontrando en poder del adolescente y su acompañante la cantidad de Ciento Treinta bolívares en efectivo en diferentes denominaciones, que le habían despojado a la victima COROMOTO A.L., quienes fueron trasladados hasta la Comisaría Los Próceres para el proceso legal correspondiente.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

Una vez revisadas las actuaciones que componen la presente causa en atención a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se narra la forma en que ocurrieron los hechos, considera quien aquí decide que los elementos de convicción que evidencian la comisión del mismo, son los siguientes:

  1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27 de Octubre de 2011, en esta misma fecha siendo las 05:11 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el ciudadano COROMOTO A.L., venezolano, de 58 años de edad, profesión u oficio Taxista, fecha de nacimiento 04-09-52, natural de Guanare estado Portuguesa, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 02, calle 10, casa s/n, frente a la cancha deportiva, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-4.240.222, (folio 4 de las actas), quien deja constancia de la siguiente diligencia: El día de hoy 27-10-11, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde me encontraba trabajando en mi vehículo Hyundai modelo Accent, de color rojo, cuando a la altura de la avenida 23 de enero específicamente frente a la funeraria El Rosal me llamaron dos personas jóvenes, uno de piel morena y otro de piel blanca, y una vez que se montaron el primero que se monta en el asiento de atrás y el otro en el puesto delantero del copiloto, me dijeron que los llevara a los Próceres y una vez entre las urbanizaciones Bolívar y Páez, el joven de piel blanca que iba a mi lado me coloco un cuchillo en el cuello y me dijo que le diera la plata que cargaba, como estaba bajo amenaza yo le di ciento treinta bolívares que había hecho con el taxi y no bastándole con eso me dijeron que les entregara el carro, en vista de ello pare el carro inmediatamente abrí la puerta y me lance, estados dos personas salieron del carro también y echaron a correr, yo me monte de nuevo en mi carro y logre llegar hasta la Estación Policial Los Próceres les contén lo que me había pasado a un funcionario que estaba allí el cual salio a buscar a estas personas y cuando voy llegando por la parte del centro de diagnóstico integral de los Próceres vi que el policía había agarrado a esta dos personas que me habían robado”. Es todo.

  2. ACTA POLICIAL, de fecha 27 de Octubre 2011, en esta misma fecha, siendo las 5:20 horas de la tarde, compareció por ante esta despacho el funcionario: SUPERVISOR AGREGADO (PEP) J.S., titular de la cédula de identidad Nº V-9.403.681, adscrito a la Dirección de Policía y destacado en la Estación Policial Guanare, (folio 05 de las actas), en consecuencia expone: …”Siendo las 4:50 horas de la tarde de hoy, encontrándome en ejercicios de mis funciones como auxiliar de Jefatura de las instalaciones, cuando se apersono un ciudadano en un vehículo de color rojo pidiendo auxilio ya que acababa de ser victima de un robo por parte de dos personas y que estas habían emprendido la huida por el sector de la Urbanización J.A.P., específicamente por la parte del Centro de Diagnóstico Integral de Los Próceres, en vista de lo sucedido me dirigí hacia el sector del Centro de Diagnóstico, cuando voy llegando al sitio me percate que de la maleza venían saliendo dos ciudadanos a los cuales les di la voz de alto y en vista de que fueron identificados por las presunta victima quien llego al lugar en su vehículo a escasos minutos, como me encontraba en un hecho de flagrancia de acuerdo al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a informarle a los ciudadanos que quedarían detenidos y les realice una revisión de personas de conformidad con lo establecido en ele artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ningún tipo de armamento, procedí a leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y como uno de ellos manifestó ser menor de edad me ampare en el artículo 654 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para trasladar a estas personas hasta la Estación Policial Guanare en el mismo vehiculo de la presunta victima, una vez en el departamento de inteligencia y estrategias preventivas se logro incautar de los detenidos la cantidad de ciento treinta bolívares los cuales fueron señalados por la presunta victima como el dinero que había ganado en el día de su trabajo como taxista, los detenidos fueron identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como A.L.W.J., de 19 años de edad, nacido en fecha 24-11-91, titular de la cédula de identidad Nº V-25.285.631, soltero, natural del valle del Tuy, estado Miranda, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Mesa Alta, calle principal, casa s/n, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, hijo de la ciudadana J.L. y del ciudadano W.A., en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la evidencia quedo descrita de la manera siguiente: LA CANTIDA DE CIENTO TREINTA BOLIVARES EN EFECTIVO DENOMINADOS DE LA MANERA SIGUIENTE: UN (01) BILLETE DE CINCUENTA 850) BOLIVARES SERIAL J62613097, DOS (02) BILLETES DE VEINTE 820) BOLIVARES SERIALES A78478063 Y A25511873, TRES (03) BILLETES DE DIEZ (10) BOLIVARES SERIALES J35538566, B06506552 Y J32200771 Y DOS (02) BILLETES DE CINCO (05) BOLIVARES SERIALES K47935529 Y F00463746, acto seguido se le dio cumplimiento a lo ordenado en el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal a comunicarle vía telefónica a los Fiscales Segundo y Quinto del Ministerio Público, a cargo de los abogados L.I.F. y M.F., a quines le notificamos del hecho así mismo se le asignaron los números de Causas 18-F021C-4996-11 Y 18-F05-1C-0153-11, y las mismas giraron instrucciones de que el procedimiento se remitiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de esta ciudad, a los fines de continuar con el proceso legal…Es todo”.

  3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de Mayo de 2011, en esta misma fecha, comparece por ante es Despacho la Ciudadana: V.M.T., venezolana, soltera de 55 años de edad, fecha de nacimiento 28/11/1955, natural de Guanare Estado Portuguesa, oficios del hogar, residenciada en la Urbanización Guanaguanare, calle principal casa numero 19, (folio 3 de las actas), en consecuencia expone: El día de hoy lunes 02/05/2011, aproximadamente a las 11:15 de la mañana, cuando me encontraba en casa de mi cuñada de nombre Y.T. en la urbanización Guanaguanare, cuando escuche varios gritos que la habían robado Salí para ver quien era y ahí me di cuenta que era mi vecina a quien conozco con el nombre de Carmen y también vi que iban cinco jóvenes corriendo con dirección al invernadero en ese momento venían unos policías y los monte en mi vehículo Ford y nos dirigimos hasta el invernadero, en ese momento vimos que iban dos de los muchachos corriendo y los policías les grito que se detuvieran pero uno de ellos se lanzo al canal y lograron agarrar al que cargaba un bolso de color rojo, de ahí la vecina le reconoció que era el mismo que la había robado. Es todo.

  4. ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS: de fecha 27 de Octubre de 2011, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. (Folio 06 de las actas).

  5. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de Octubre de 2011, suscrito por el Agente I E.G., adscrito a la Brigada de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “…en esta fecha, encontrándome en labores de guardia en esta sub-delegación, se presento comisión de la Policía del Estado, al mando del Supervisor Agregado (PEP) J.S., trayendo oficio Nº 0140-11, de esta misma fecha, emanado del Centro de coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa, mediante el cual remiten en calidad de detenido previo conocimiento de la Fiscalía segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa al ciudadano W.J.A.L., de 19 años de edad, nacido en fecha 24-11-91, titular de la cédula de identidad Nº V-25.285.631, soltero, natural del valle del Tuy, estado Miranda, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Mesa Alta, calle principal, casa s/n, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, hijo de la ciudadana J.L. y del ciudadano W.A., por cuanto figura como imputado en la causa número 18-F02-1C-4996-11, por uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo Agravado) y Contra Las Personas (Lesiones) y previo conocimiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial penal del estado Portuguesa al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, este último quedó en calidad de depósito en la Dirección del centro de Atención Integral de Varones de esta Ciudad, por las instrucciones del Fiscal (Auxiliar) Quinto Abogado R.S., por cuanto figura como imputado en la causa número 18-F05-1C-0153-11, por uno de los Delitos Contra La Propiedad (Robo Agravado) y Contra Las Personas (Lesiones), donde figura como victima el ciudadano: Coromoto A.L., asimismo remiten en calidad de evidencias un vehiculo clase Automóvil, marca HYUNDAI, modelo ACCENT, color ROJO, tipo SEDAN, año 2001, placa AA636HE, serial de carrocería 8X1VF21LP1YM05998 y la cantidad de ciento treinta (130) bolívares denominados de la siguiente manera: UN (01) BILLETE DE CINCUENTA 850) BOLIVARES SERIAL J62613097, DOS (02) BILLETES DE VEINTE 820) BOLIVARES SERIALES A78478063 Y A25511873, TRES (03) BILLETES DE DIEZ (10) BOLIVARES SERIALES J35538566, B06506552 Y J32200771 Y DOS (02) BILLETES DE CINCO (05) BOLIVARES SERIALES K47935529 Y F00463746; se pudo observar a través de las actas, que el mencionado ciudadano y el referido adolescente fueron detenidos de manera flagrante por funcionarios de la Policía del Estado, momentos en que despojaron de la cantidad de Ciento Treinta (130) bolívares al ciudadano antes mencionado. Acto seguido me dirigí a la sala de información e Investigación Policial (SIIPOL) una vez allí procedí a verificar los posibles registros que pudiese presentar el ciudadano W.J.A.L., cédula V-25.285.631, constatando que el mismo presenta un registro policial por el delito de Robo, según expediente 18-F06-1C-056-11, de fecha 23-03-11, por la sub-delegación Guanare, así mismo procedí a verificar posibles solicitudes que pudiera presentar el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, comprobando que los datos aportados si corresponden con los datos del SAIME y que en efebo en mención no presenta solicitud alguna, por lo que procedí a retirarme de la mencionada oficina. Hecho ocurrido el día de ayer Jueves 28-10-11, entre las Urbanizaciones Bolívar y Páez de esta Ciudad a las 4:30 horas de la tarde. Se ja constancia que se dio inicio a la averiguación número K-11-0254-01495, por uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo Agravado) y Contra Las Personas (Lesiones). Posteriormente la referida comisión, se retira llevando consigo al referido detenido y la evidencia remitida luego de habérsele practicado las respectivas experticias de ley correspondientes….”. Es Todo.

  6. ACTA DE INVESTIGACIÓN: de fecha 28 de Octubre del 2011, en esta misma fecha, siendo las 11:45 horas de la mañana, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con las actas procesales números 18F02-1C-4996-11 Y 18f05-1C-0153-11, que se instruye por ante este despacho, por uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo), me trasladé en compañía del funcionario agente R.I., hacia el estacionamiento interno de este despacho, a fin de fijar la respectiva inspección técnica, a un vehículo clase automóvil, marca Hyundai, modelo Accent, color rojo, placas AA636HE, uso taxi, serial carrocería 8X1VF21LP1YM05998, la cual guarda relación con el hecho que nos ocupa, con la finalidad de colectar alguna evidencia de interés criminalística que nos facilite el esclarecimiento del hecho investigado, una vez en el referido estacionamiento, avistamos el vehiculo en mención, motivo por el cual se procedió a realizársele la respectiva inspección técnica siendo las 10:30 horas de la mañana del día de hoy viernes 28-10-11. Posteriormente nos retiramos del mencionado estacionamiento, retornando a esta oficina e informándole a la superioridad el resultado de nuestra comisión…”. Es todo.-

  7. INSPECCIÓN Nº 1876, de fecha 28-10-2011, Causa Nº 18-F02-1C-4996-11 y 18-F05-1C-0153-11, suscrita por los funcionarios Agentes Orangel Colmenares y R.I., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “….Estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Municipio Guanare, estado Portuguesa, lugar en el cual se acuerda realizar inspección técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “… El referido Vehículo con las siguientes características: Marca: Hyunday, Modelo: Accent, Clase: automóvil, Color: Rojo, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Alfanuméricas: AA636HE. CARACTERISTICAS EXTERNAS DEL VEHICULO: Se encuentra en buen estado de conservación, en relación a la latonería y pintura; posee sus neumáticos en buen estado de conservación con rines de metal color aluminio, igualmente posee todas sus micas para luces delanteras y traseras, retrovisores laterales, y papel anti solar color negro en sus vidrios. CARACTERISTICAS INTERNAS DEL VEHICULO: Se encuentra en buen estado de conservación, presentando su tapicería y tablero, elaborado en material sintético de color negro, y asientos confeccionados en fibras naturales (tela) color negro en buen estado de conservación; está provisto de su respectivo radio reproductor de CD; del lado derecho del tablero posee el área conocida como la guantera, provista de documentos varios; seguidamente se procede a inspeccionar el área donde se halla el motor, constatando que el mismo se encuentra contentivo de todos sus accesorios…”. Es todo.-

  8. EXPERTICIA Nº 9700-0254-438, de fecha 28 de Octubre del 2011, suscrita por el Agente P.J., funcionario designado para realizar Experticia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, solicitada según Memorándum número 0143, de fecha 27-10-2011, relacionado con las causas número 18F02-1C-4996-11 y 18F05-1C-0153-11, de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 26 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien deja la siguiente diligencia policial: Motivo: Realizar Experticia de reconocimiento técnico, Exposición: El material suministrado consiste en: 01.- Un (01) billete confeccionado en papel moneda, de la denominación de CINCUENTA BOLIVARES, teñido en color verde, con su serial número J62613097, presentando en su anverso la figura alusiva al rostro de S.R. y en su reverso la figura alusiva a un Oso Frontino y del Escudo Nacional, en ambos lados se lee en letras “Banco Central de Venezuela” y cincuenta bolívares, así mismo en números “50”. La pieza mencionada se encuentra en buen estado de conservación; 02.- Dos (02) billetes confeccionados en papel moneda, de la denominación de VEINTE BOLÍVARES, teñidos en colores Rosado y Verde, con sus seriales numero A25511873 y A78478063, presentando en su anverso la figura alusiva al rostro de L.C.D.A. y en su reverso la figura alusiva a una TORTUGA CAREY y del ESCUDO NACIONAL, en ambos lados se lee en letras "BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y VEINTE BOLÍVARES, así mismo en números "20". Las piezas mencionadas se encuentran en buen estado de conservación, 03.-Tres (03) billetes confeccionados en papel moneda, de la denominación de DIEZ BOLÍVARES, teñidos en colores Rosado, Marrón y Morado, con sus seriales numero J32200771, B06506552 y J35538566, presentando en su anverso la figura alusiva al rostro del GUAI CAÍ PURO y en su reverso la figura alusiva a un ÁGUILA ARPIA y del ESCUDO NACIONAL, en ambos lados se lee en letras "BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y DIEZ BOLÍVARES, así mismo en números "10". Las piezas mencionadas se encuentran en buen estado de conservación, 04.-Dos (02) billetes confeccionados en papel moneda, de la denominación de CINCO BOLÍVARES, teñidos en colores Anaranjado y Marrón, con sus seriales numero F00463746 y K47935529, presentando en su anverso la figura alusiva al rostro del NEGRO PRIMERO y en su reverso la figura alusiva a un CACHICAMO y del ESCUDO NACIONAL, en ambos lados se lee en letras "BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y CINCO BOLÍVARES, así mismo en números "5". Las piezas mencionadas se encuentran en buen estado de conservación. CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados a los materiales suministrados, puedo establecer lo siguiente: 01.- La Experticia de las piezas descritas en los Numerales 01,02, 03 y 04 se basó en el Reconocimiento Técnico a las piezas arriba mencionadas, de la categoría BOLÍVARES FUERTES, arrojando la cantidad total de CIENTO TREINTA BOLÍVARES FUERTES (BS. 130,oo), los cuales en su estado legal, pueden ser utilizados para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes; cualquier otra utilidad que se le dé, queda a criterio del usuario. Es Todo.-

  9. RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL DE VEHICULO, de fecha 28-10-2011, Nro. 9700-0254-EV-510, suscrito LCDO. YOVAISINY E.O., Experto designado para realizar Experticia de reconocimiento de seriales y Regulación real a un Vehículo, Solicitado según oficio Nro. 0144-11 de fecha 27-10-2011 emanado de la Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva Guanare Estado Portuguesa. De conformidad con lo establecido en los artículos 237, 238 y 239 de ¡a Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, paso a rendir bajo juramento el siguiente informe pericial:

    MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación rea! a un vehículo, a fin dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la Causa Nro; 18-F02-1C-4996-11 y 18-F05-1C-0153-11.-

    EXPOSICIÓN: Al efecto se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA HYUNDAI. MODELO ACCENT, TIPO SEDAN, COLOR ROJO, PLACAS AA836HE, USO PARTICULAR, AÑO 2001.-

    PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente:

  10. -Presenta el serial de carrocería signado con los dígitos 8X1VF21LP1YM05998 el cual se observa ORIGINAL.-

  11. -Porta motor serial G4EH1024147 el cual va impreso en el bloque, se observa ORIGINAL-CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones ORIGINAL; La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los Setenta Mil Bolívares. Dicha unidad fue verificada por nuestro Sistema SIIPOL y no presenta solicitud alguna, estando registrado ante el INTT. Es Todo.-

  12. - INFORME MÉDICO FORENSE, de fecha 28-10.-2011, Nº 9700-160-1889, suscrito por el Dr. R.D.B., Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Guanare estado Portuguesa, quien deja constancia del siguiente reconocimiento Médico Legal, practicado en la persona de: COROMOTO, A.L., de 58 años de edad, de C.I.V-4.240.222, Fecha del fecha: 27-10-2011, Fecha del examen: 28-10-2011, Herida Contusa con escoriación en región frontal derecha. Herida contusa con escoriación y equimosis en región lateral derecha de cuello. Estado general: Buenas condiciones, Tiempo de Curación: 07 días, Privación de ocupación: 07 días, Asistencia Médica: 01 reconocimiento, Trastorno de funciones: No, Cicatrices: No, Carácter: Leve, Causa: 18-F02-1C-4996-11.

    MEDIOS DE PRUEBAS

    EXPERTOS

PRIMERO

Testimonio de los funcionarios AGENTES ORANGEL COLMENARES Y R.I., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare (donde puede ser citado), los cuales son pertinentes por cuanto realizaron la Inspección N° 1876, al vehículo objeto del robo y diligencias de investigación en la presente causa, y necesarios porque depongan al Tribunal las características internas y externas del mismo, así como la Inspección N° 1876, y deponga al Tribunal lo que arrojó la misma.

SEGUNDO

Testimonio del funcionario LCDO. Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, Dicha declaración es Pertinente por cuanto realizó la Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real N° 9700-0254-EV-510, de fecha 28 de octubre de 2011, al vehículo conducido por la víctima al momento de ocurrir el hecho y Necesaria porque con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar las características del vehículo que manejaba la víctima al momento de ocurrir el hecho.

TERCERO

Testimonio del funcionario AGENTE P.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual es pertinente por cuanto realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico, al dinero decomisado en poder del adolescente y su acompañante, y necesario para que deponga al Tribunal las características de los mismos.

CUARTO

Declaración del Dr. R.D.B., Experto Profesional Especialista I adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa (Lugar donde puede ser citado). Dicha declaración es Pertinente por cuanto fue el medico forense quien realizó el examen médico forense N° 9700-160-1889, de fecha 28-10-2011, practicado al ciudadano COROMOTO A.L., C.l. V-4.240.222, y necesaria con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar las características de las lesiones que presenta la adolescente antes mencionada y el carácter de las mismas.

QUINTO

Testimonio del funcionario: SUPERVISOR AGREGADO (PEP) J.S.. Titular de la cédula de identidad V-9.403.681, adscrito a la Comisaría Los Proceres, Guanare Estado Portuguesa, el cual es pertinente por cuanto realizaron la aprehensión del adolescente y su acompañante adulto y necesarios para que deponga al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misma.

TESTIGOS Y VICTIMA

PRIMERO

El testimonio del ciudadano COROMOTO A.L., venezolano, de 58 años de edad, profesión u oficio: Taxista, fecha de nacimiento 04/09/52, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciada en el barrio 19 de Abril, sector 02, calle 10, casa sin numero, frente a la cancha deportiva, de la ciudad de Guanaré Estado Portuguesa. Titular de cédula de identidad V-4.240.222, por ser víctima y testigo presencial de los hechos que nos ocupan. Este medio de prueba es Pertinente por ser víctima y testigo presencial de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es Necesario porque versará sobre el conocimiento que tiene los hechos por ser la víctima y a través de su testimonio se podrá demostrar la responsabilidad penal de los adolescentes imputados.

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-438, DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2011, suscrito por el funcionario: funcionario AGENTE P.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, practicado al dinero incautada al adolescente C.M.G.L. y su acompañante. Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo al dinero descrito, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesario porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada.

SEGUNDO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-0254-EV-510, DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2011, suscrita por el LCDO. Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, realizada al vehículo conducido por la víctima al momento de ocurrir el hecho. Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo al vehículo conducido por la victima para el momento del hecho, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesario porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada.

TERCERO

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-160-1889, DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2011, suscrita por el Experto Profesional Especialista I Dr. R.D.B., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, practicado a la víctima COROMOTO A.L.. Este medio de prueba es Pertinente para describir las características de las lesiones sufridas por la victima y el carácter de las mismas. Así mismo, es Necesario porque el reconocimiento médico legal contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada.

CUARTO

INSPECCIÓN signada con el N° 1876, de fecha 28-10-11, suscrita por los funcionarios AGENTES: ORANGEL COLMENARES Y R.I., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la Inspección en el lugar objeto de los hechos, el vehículo donde se encontraba la victima para el momento del hecho y de donde sustraen un radio reproductor de sonido, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

SEGUNDO

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En uso de su derecho de palabra la representante del Ministerio Publico representada por la Abg. J.R.S., quien conforme al articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó acusación en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 27 de Octubre de 2011, siendo las 4:30 horas de la tarde aproximadamente, ; calificando los hechos como el delito de : ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionados en el los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Artículos 5 y 6, Ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación al Artículo: 80 primer aparte y 83 ambos del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, Artículo: 416 del Código Penal, en perjuicio de Coromoto A.L.. Así mismo solicitó: a) La admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento del adolescente imputado conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por consiguiente requiere que se ordene la apertura a juicio oral y público. Así mismo solicitó, le sea impuesta al adolescente la sanción de Privación de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 628 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de dos (2) años. Además solicito le sea impuesta al adolescente la medida cautelar de prisión preventiva prevista en el artículo 581 literal “a” ejusdem, a fin de asegurar su comparecencia al Juicio oral y reservado y por último solicito se me expida copia simple del acta.

En este mismo orden de ideas se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publico Abg. T.E.J. y quien expuso: a fin de garantizar los derechos el debido proceso de forma general y el derecho a la defensa de forma específica, pido que en primer lugar se le conceda la palabra a la victima y posteriormente se me otorgue nuevamente a mi persona.

Otorgado el derecho de palabra a victima quien expuso: “Ratifico la declaración que di en el expediente anteriormente y ante la comisaría” Es todo.

Consecutivamente la defensora publica, Le invoco el principio de presunción de inocencia y la comunidad de las pruebas, así como el principio de afirmación de libertad, la fiscalía acaba de exponer que imputa a mi defendido del delito de Tentativa de Robo Agravado de Vehículo Automotor, pero el caso es que mi defendido nunca despojó del vehículo a la presunta víctima, razón por la cual la esa calificación de Robo agravado en la modalidad de tentativa, no merece como sanción de privación de libertad, mal puede aplicarse lo establecido en el artículo 581, por cuanto no se da ninguno de los supuestos allí establecidos, es por ello que le peticiono se aplique el articulo 582 literal “a”, ya que de igual modo se garantiza la comparecencia de mi representado al juicio y la cual es una medida manos gravosa, que consiste en la detención en su propio domicilio, solicito formalmente declare con lugar lo solicitado por la defensa con todos sus efectos jurídicos. Así mismo una vez culminada la audiencia se me expedida copia simple de la presente acta”.

Concedido el derecho de palabra al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY e impuesto de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se le preguntó si quería declarar, quien de seguido respondió con clara, audible e inteligible voz: “No quiero Declarar”.

TERCERO

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. F.C.L..)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.

A tales efectos este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que el imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación al artículo 80 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de COROMOTO A.L., tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de este juzgador los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.

En base a las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: 1.- Admite la acusación presentada por el Ministerio Público; de igual manera admite todos los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, por ser legales y la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público como lo seria por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionados en el los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Artículos 5 y 6, Ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación al Artículo: 80 primer aparte y 83 ambos del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, Artículo: 416 del Código Penal, en perjuicio de Coromoto A.L..

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Admitida la acusación y los medios de pruebas en los términos expresados anteriormente, se le informó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y cedida la palabra al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien manifestó en forma libre y espontánea su voluntad de no acogerse al procedimiento de admisión de los hechos.

Visto que el adolescente no admite los hechos es necesario ordenar el enjuiciamiento del mismo por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación al artículo 80 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de COROMOTO A.L..

Por cuanto resulta necesario pronunciarse sobre la medida cautelar que fue impuesta al acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en vista de que las circunstancias que dieron origen a la imposición de la privación de libertad de los adolescentes no han variado, este Tribunal estima procedente revocar la detención preventiva e imponer la Prisión Preventiva de conformidad con la Ley. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, Nº 1 SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

  1. - Admite la acusación presentada por el ministerio Público; de igual manera admite todos los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público y la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como lo seria por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionados en el los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Artículos 5 y 6, Ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación al Artículo: 80 primer aparte y 83 ambos del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, prevista en el Artículo: 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Coromoto A.L..

  2. - Se impone y se le explica didácticamente al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, con relación a la figura de admisión de los hechos y de seguido se le otorgo el derecho de palabra con la finalidad de que informe al tribunal con relación a la figura de la admisión de hechos y de seguido manifestó: “NO QUERER ADMITIR LOS HECHOS”,

  3. - Vista la Manifestación de voluntad del adolescente imputado de no admitir los hechos, se ordena el enjuiciamiento del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. Se revoca la medida cautelar de detención preventiva prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en su oportunidad y se impone la medida cautelar de Prisión preventiva de conformidad con lo previsto en el articulo 581 literal “a” ejusdem a fin de asegurar su comparecencia al juicio oral y reservado. Se ordena el reingreso del adolescente antes mencionado a la Casa de Formación Integral Varones de Guanare, lugar de reclusión y la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente estado Portuguesa en un lapso de 48 horas. Se emplazó a las partes para que concurran al tribunal de juicio en un plazo común cinco días una vez remitida las actuaciones al tribunal de Juicio.

  4. - Se acuerdan la expedición de las copias fotostáticas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Es justicia, en la ciudad de Guanare a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza (T) de Control NO 1,

Abg. A.G.R.

El Secretario,

Abg. V.D.

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