Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteTamar Granados Izarra
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de mayo de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KH02-V-2002-000009

PARTE ACTORA: COROMOTO J.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.382.140 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.L.C. y J.E.R.G., Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.272.580 y 12.027.616 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.287 y 90.132.

PARTE DEMANDADA: E.R.C.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 2.541.105 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: E.E.P.G., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.276.937 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.482

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE REIVINDICACION.

Se inició el presente juicio de REIVINDICACION mediante demanda intentada por la ciudadana COROMOTO J.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.382.140 y de este domicilio, asistida por el Abogado J.E.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.132 contra la ciudadana E.R.C.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 2.541.105 y de este domicilio, admitida por los trámites del juicio ordinario el día 14/05/02. El 03/06/02 el Alguacil dejó constancia de la citación de la demandada quien firmó el recibo correspondiente. El 19/07/02 la demandada otorgó poder apud-acta al Abogado E.E.P.G. y presentó escrito de cuestión previa alegando la del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil. El 30/07/02 la parte actora contradijo la cuestión previa e impugnó el poder apud-acta que otorgó la demandada al Abogado E.E.P.G... El 30/09/02 se difirió la sentencia interlocutoria para ser dictada el día 30/09/02. El 15/05/03 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. El 27/08/03 se dictó decisión interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta. El 29/09/03 se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora y el 07/10/03 se admitieron. El 18/11/03 se evacuó Inspección Judicial promovida por la parte actora en el inmueble objeto de la demanda de reivindicación. El 09/12/03 la parte demandada presentó escrito señalando la vigencia de un contrato de opción de compra-venta a su favor, para la fecha en que la demandante adquirió el inmueble. El 12/01/04 la parte actora presentó informes. El 30/03/04 se difirió la sentencia para ser dictada el día 26/04/04. Llegada como ha sido la oportunidad para dictar el fallo definitivo, procede este Juzgado a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

la demandante alega en el libelo ser propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 14 ubicado en el Primer Piso del Edificio Jiménez, integrante del Conjunto denominado Residencias Lara, situado en la Urbanización Patarata II en la intersección de las Avenidas A.E.B. y Negro Primero, de esta ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, inmueble que consta de las siguientes dependencias: hall de entrada, comedor, recibo del balcón, cocina, lavadero, un dormitorio principal con baño, dos dormitorios secundarios y un baño auxiliar edificado sobre un área de terreno propio de 96 mts.2 alinderado así: NORTE: con pasillo y cuarto de basura; SUR: con fachada Sur del Edificio; ESTE: con el apartamento No. 13 y OESTE: con la fachada OESTE del Edificio, del cual forma parte integrante el puesto de estacionamiento distinguido con el No. J-14 cuya área es de 12,50 mts.2 y le corresponden los siguientes porcentajes de condominio sobre las áreas comunes en las siguientes proporciones: Estacionamiento y Vialidad: 0,89 %; Zonas de Esparcimiento y Areas Verdes 0,89% y sobre las cosas comunes del Edificio: Zona de Tendedero y Azotea 6,25%; Zona de may 25% por piso. Afirma que el inmueble le pertenece por compra que hizo al ciudadano V.M.S.A., venezolano, mayor de edad. Soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.535.159 conforme a documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 31/01/2.001 bajo el No. 40, folios 330 al 336, Protocolo Primero, Tomo Tercero, quien a su vez lo adquirió por un contrato de venta con pacto de retracto de la ciudadanaza E.R.C.M. registrado en la misma Oficina de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el 02/12/1.999 bajo el No. 47, folios 335 al 339, Protocolo Primero, Tomo 11° en el cual se estipuló que el lapso para ejercer el derecho de retracto era de once (11) meses fijos, los cuales transcurrieron íntegramente, sin que dicha ciudadana lo ejerciera, perdiendo en consecuencia el derecho de propiedad que detentaba sobre el inmueble. Alega que es el caso, que la demandada no ha desalojado el inmueble a pesar de estar en cuenta que la propietaria ahora es la demandante a quien lo solicitó le realizara una opción de compra-venta para adquirir nuevamente el inmueble y a la cual accedió, otorgándose el documento de Opción de Compra por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara el día 14/02/01 inserto bajo el No. 66, Tomo 12 por un lapso de tres meses, lapso durante el cual tampoco fue posible que la demandada adquiriera el inmueble, por lo cual solicitó un nuevo lapso que le acordó de manera privada la actora, de tres meses a partir del 30/06/01 que igualmente transcurrió sin que la demandada adquiriera el inmueble, razones por las cuales solicitó la entrega del inmueble, a lo cual se ha negado la demandada, de manera que procedió a intentar la presente acción de reivindicación con fundamento en el artículo 548 del Código Civil. Estimó la demanda en Bs. 18.000.000,oo.

Respecto a la impugnación del poder que en forma apud-acta otorgó la demandada al Dr. E.E.P.G. el día 19/12/02 por no ajustarse a lo exigido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ya que se omitió la nota de Secretaría certificando la identidad del otorgante, este Juzgado estima que tal actuación se encuentra sellada por el Tribunal y llenos los espacios blancos del sello de presentación, en forma manuscrita leyéndose claramente la fecha, la cantidad de folios y la hora, encontrándose además debidamente firmada por la parte y por su abogado asistente, lo cual acredita que en realidad se presentó ante el funcionario correspondiente y el hecho que éste omitiera colocar la nota de certificación no puede representarle a la parte un perjuicio o limitación, cuando se trata de un hecho que no le es imputable, pues a quien corresponde colocar dicha nota es al funcionario y no a la parte, razón por la cual, en aras de garantizar el derecho pre- emininte de acceso a la justicia y de defensa, se desestima la impugnación realizada. Así se decide.

La demandada si bien presentó escrito de cuestiones previas en una primera oportunidad, la alegada prejudicialidad fue declarada sin lugar en decisión interlocutoria de fecha 27/08/03 en la que se advirtió expresamente que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes, los cuales vencieron el día 04/09/03 sin que la demandada presentara escrito de contestación al fondo de la demanda, ni promoviera en el lapso correspondiente prueba alguna a su favor.

SEGUNDO

el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

SIC: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”

En el presente caso, se configuró el supuesto de hecho previsto en la norma antes citada: la no comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, estableciéndose contra la accionada, la presunción iuris tantum de la confesión, la cual implica una aceptación de los hechos expuestos en la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por otra, nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso.

La confesión es una directriz para el Juez al invertir la carga probatoria en contra del demandado, es tácita y es desvirtuable en el debate probatorio, si bien el contumaz tiene una gran limitación en este sentido: no podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante que hayan debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante.

En cuanto al sentido y alcance del segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha tres de noviembre de 1993, caso: J.O.C. contra M.J.O.d.F., estableció:

SIC: “... La Sala acogiendo la posición del Maestro A.B. en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum. ...”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha seis de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., caso: W.A. Delgado contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, estableció:

SIC: “... En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.

Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurriría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación. ...”

Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha dos de diciembre de 1999, con ponencia de la Magistrada Dra., H.R.d.S., caso: Galco C.A. contra Diques y Astilleros Nacionales C.A., estableció:

SIC: “... De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.

El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en un primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, más no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa. ...”

TERCERO

en cuanto al requisito que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy: Tribunal Supremo de Justicia), desde tiempos inmemoriales ha sostenido el siguiente criterio:

SIC: “...En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido, L.L.: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgador. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que en el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio.” (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fechas veintiséis de septiembre de 1979, veinticinco de junio de 1991, doce de agosto de 1991, entre otras).

En este mismo orden de ideas, el Dr. L.L., en su obra “Ensayos Jurídicos”, paginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por quien sentencia:

SIC: “... Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, es posible concluir que una pretensión se tiene como contraria a derecho cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyado por la causa petendi que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante.

CUARTO

En el presente caso, el actor demanda la reivindicación de un inmueble y esta pretensión ciertamente está prevista en el artículo 548 del Código Civil, de acuerdo con el cual, el propietario de una cosa, tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. El legitimado activo es quien se pretende propietario legítimo y el legitimado pasivo, quien no presente en juicio un título mejor.

La norma contenida en el artículo 548 permite concluir que el demandante debe demostrar los siguientes requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria:

  1. que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida y que la misma está indebidamente poseída por el demandado, que existe una carencia de derecho del demandado;

  2. la plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado con la cosa con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado; y,

  3. la prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores, es decir, lo que se denomina tracto sucesivo. Así se establece.

QUINTO

sólo la parte actora promovió pruebas sobre cuya valoración se pronuncia el Tribunal de la siguiente manera:

1°) Documento público por el cual la demandante adquirió el inmueble que reclama en reivindicación por compra que hizo al ciudadano V.M.S.A., registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara el 31/01/01 bajo el No. 40 folios 330 al 336 Protocolo Primero, Tomo Tercero, acompañado con la demanda y cursante en autos a los folios 5 al 8. Dicho documento se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y es demostrativo que la demandante adquirió el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 14 ubicado en el Primer Piso del Edificio Jiménez, integrante del Conjunto denominado Residencias Lara, situado en la Urbanización Patarata II en la intersección de las Avenidas A.E.B. y Negro Primero, de esta ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, inmueble que consta de las siguientes dependencias: hall de entrada, comedor, recibo del balcón, cocina, lavadero, un dormitorio principal con baño, dos dormitorios secundarios y un baño auxiliar edificado sobre un área de terreno propio de 96 mts.2 alinderado así: NORTE: con pasillo y cuarto de basura; SUR: con fachada Sur del Edificio; ESTE: con el apartamento No. 13 y OESTE: con la fachada OESTE del Edificio, del cual forma parte integrante el puesto de estacionamiento distinguido con el No. J-14 cuya área es de 12,50 mts.2 y le corresponden los siguientes porcentajes de condominio sobre las áreas comunes en las siguientes proporciones: Estacionamiento y Vialidad: 0,89 %; Zonas de Esparcimiento y Areas Verdes 0,89% y sobre las cosas comunes del Edificio: Zona de Tendedero y Azotea 6,25%; Zona de may 25% por piso en virtud de compra que le realizó a V.M.S.A., significando ello que es propietaria del inmueble cuya reivindicación se demanda. Así se decide.

2°) Copia simple de documento de Condominio del Edificio Jiménez integrante del Conjunto Residencial Residencias Lara, para demostrar los porcentajes de condominio y del puesto de estacionamiento que le corresponde al apartamento objeto de la acción de reivindicación, cursante en autos a los folios 114 al 131, la cual al no haber sido impugnada, se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3°) Inspección Judicial evacuada por este Juzgado en el Inmueble sub-litis, el día 18/11/03 a través dela cual se dejó constancia de la ubicación del inmueble y de las dependencias que lo conforman, tal como lo expresó el actor en el libelo de la demanda y del hecho que quien lo ocupa es la demandada con su grupo familiar (folios 139 y 14), valorándose de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Del análisis del caudal probatorio aportado por la parte accionante, es posible concluir que el demandante dio cumplimiento a los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción, a saber: que es propietaria de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, según documento público registrado demostrativo de la propiedad invocada y que ésta se encuentra . indebidamente poseída por la demandada, quien nada alegó a su favor en la oportunidad de la contestación del fondo de la demanda que pueda interpretarse como un derecho que la asiste de poseer el inmueble; la identidad entre el inmueble que se pretende reivindicar y el que ocupa la demandada, constatada mediante Inspección Judicial; cumpliéndose igualmente los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta a saber, que la demandada no dio contestación a la demanda en el lapso de ley; que nada probó durante el lapso probatorio que le favorezca, y que la petición del demandante no es contraria a derecho..Así se decide.

SEXTO

deja expresa constancia el Tribunal que los argumentos alegados por la parte demandada en escrito de fecha 09/12/03, cuando ya había concluído el lapso de evacuación de pruebas en este juicio, en el cual hace referencia a que no fue consignado el documento fundamental de la acción y que para el momento en que la demandante adquirió el inmueble la demandada tenía sobre el mismo inmueble un contrato de opción de compra vigente hasta el día 06/02/01, no son procedentes ni tienen fundamento legal alguno pues, observa el Tribunal que el referido instrumento fundamental riela en autos a los folios 05 al 08 y respecto a la opción de compra que señala, observa el Tribunal que, consta en autos a los folios 47 al 49, copia certificada de documento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto el día 09/02/01, inserto bajo el No. 43, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones por el cual los ciudadanos V.M.S.A. y E.R.C., dejaron sin efecto y valor alguno en todas y cada una de sus partes documento otorgado por ante la misma Notaría Pública el 06/12/00 inserto bajo el No. 76, tomo 129, que es el mismo documento de opción de compra al que hace referencia la parte demandada y cuya copia certificada consigna. Finalmente en lo que respecta a la existencia de una diferente cuestión prejudicial, no acompañó la parte demandanda prueba de la existencia de dicha querella, razón por la cual se desestima.Así se decide.

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACION intentada por la ciudadana COROMOTO J.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.382.140 y de este domicilio contra la ciudadana E.R.C.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 2.541.105 y de este domicilio. SE CONDENA A LA DEMANDADA a entregar a la actora desocupado de bienes y personas el inmueble objeto de la reivindicación, constituido por un apartamento distinguido con el No. 14 ubicado en el Primer Piso del Edificio Jiménez, integrante del Conjunto denominado Residencias Lara, situado en la Urbanización Patarata II en la intersección de las Avenidas A.E.B. y Negro Primero, de esta ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyas dependencias, determinaciones y linderos constan suficientemente en la narrativa del presente fallo. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Líbrense boletas de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, adviertiéndoles que una vez conste en autos la última notificación, empezará a correr el lapso para ejercer los recursos que estimen pertinentes contra esta decisión.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Mayo de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.

La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria Accidental

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 10:10 a.m. y se dejó copia.

La Sec. Acc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR