Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

197º y 148º

PARTE ACTORA: A.C.L.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V.3.130.554. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.645.

PARTE DEMANDADA: E.A. ORTA D’ESTEFANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.461.841.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.O.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.077.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

EXPEDIENTE N° 15963.

CAPITULO I

NARRATIVA

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones contentivas de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 01 de Marzo de 2006.

Se inicia el presente procedimiento, por acción de DESALOJO que interpusiera el ciudadano A.C.L.M., contra el ciudadano E.A. ORTA D’ESTEFANO, antes identificados.

Admitida la demanda, se ordenó emplazar al demandado, para que diera contestación en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación.

Cumplidas las formalidades relativas a la citación del demandado, en fecha 18 de Enero de 2006, comparece el abogado H.O.M.C., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito donde opuso cuestiones previas, contestó al fondo la demanda y reconviene a la parte actora.

En fecha 19 de enero de 2006, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas.

En la misma fecha, se admitió la reconvención propuesta, fijándose oportunidad para su contestación.

En fecha 25 de Enero de 2006, la parte actora reconvenida contestó la reconvención propuesta en su contra.

Abierto al juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, siendo agregadas y admitidas en la oportunidad legal correspondiente.

En fecha 18 de Enero de 2006, la parte demandada presentó escrito de conclusiones

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

Que en fecha 24 de septiembre de 1991, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano E.A. ORTA D’ESTEFANO, sobre un apartamento distinguido con el No. 24, letra “E”, ubicado en la Urbanización Rosalito, Municipio Los Salias, Estado Miranda, el cual se fue prolongando en tiempo a través de sucesivos contratos, siendo el último de estos el autenticado en fecha 18 de Febrero de 2002, con vigencia a partir del 01 de Enero de 2002, estableciéndose en cada uno de ellos que el tiempo de duración era para un (1) año fijo, improrrogable, requiriéndose la celebración de un nuevo contrato y se dejó expresa constancia que no operaba la tácita reconducción.

Que desde el mes de enero de 2003, el arrendatario se negó a discutir un nuevo contrato y comenzó a utilizar formas inusuales de pago parcial de un canon de arrendamiento que ni siquiera se había acordado.

Que el inquilino dejó de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de abril de 2005 sin avisarle previamente, además de que dejó de pagar el servicio telefónico a partir del mes de septiembre de 1.997.

Que en relación a los cánones de arrendamiento, los mismos están sujetos a regulación, para lo cual invoca los artículos 2 y 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que de acuerdo a la regulación básica establecida por la Ley, el inquilino le adeuda por el año 2003, la cantidad de Bs. 1.134.000,00, por el año 2004 la cantidad de Bs. 1.441.188,00, y por el año 2005, la suma de Bs. 2.075.130,00, todo lo cual suma Bs. 4.764.318,00, valor que estima la demanda.

Fundamenta la demanda de desalojo en los literales a y b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en la propia letra del contrato de arrendamiento en su cláusula Novena, en virtud de lo siguiente: que el arrendatario dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; que desde enero de 2003 no paga el monto correspondiente a la regulación automática determinada por la Ley; por el incumplimiento a pagar su servicio telefónico, y, por la urgente necesidad que tienen los propietarios de ocupar el inmueble, en virtud de una enfermedad que padece su cónyuge, y que no procede la prórroga por el incumplimiento al pago.

Por tales razones demanda el desalojo del ciudadano E.O., del inmueble dado en arrendamiento, así mismo para que convenga en cancelarle la cantidad de Bs. 4.764.318,00, mas las costas y costos de este proceso, incluyendo honorarios de abogado.

Por último solicita medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de este proceso y se le entregue en depósito al propietario demandante.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:

Negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en contra de su mandante por ser falso los hechos y trunco el derecho en que pretende fundamentarse.

Que estamos en presencia de un Contrato a tiempo determinado, como claramente se evidencia de los contratos que constan en autos, de donde en el primero de ellos se evidencia que la relación arrendaticia nació el 24 de septiembre de 1991, y hasta los actuales momentos han transcurrido mas de diez (10) años, por lo que este contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado goza de la prórroga legal establecida en el artículo 38, literal d, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una prórroga de Tres (3) años como máximo.

Que en cuanto a la insolvencia del pago de las pensiones de arrendamiento de su mandante es falso, ya que todas han sido consignadas de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como se evidencia del expediente de consignaciones No. 2005/032.

Que la demanda es temeraria, ya que el demandante no sabe cual es la acción que para estos casos es procedente, si es cumplimiento, incumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, que al estar en presencia de un Contrato a Tiempo Determinado le corresponde una prórroga legal de tres (3) años.

Asimismo reconvino a la parte actora y alegó las cuestiones previas del artículo 346, ordinales 6º y 11º del Código de Procedimiento Civil.

Establecidos como han quedado los términos en que quedará planteada la controversia, este Tribunal observa:

CUESTIONES PREVIAS

La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no cumplir con los requisitos establecidos en los ordinales 5º, 6º y 7º del artículo 340 ejusdem.

En cuanto al ordinal 5º, indica que la parte actora no señaló en el libelo cuales son las relaciones de hecho y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, ni las conclusiones, ya que no sabe que es lo que demanda concretamente, si es desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento.

En cuanto al ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de los instrumentos en los que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducid, los cuales deberán producirse con el libelo. Aduce que la parte actora no presentó la notificación a su mandante de que no se prorrogaba el contrato de arrendamiento, como claramente lo señala la cláusula segunda del contrato, ni los recibos insolutos de las pensiones de arrendamiento, donde se demuestre la insolvencia de su mandante, ni la participación del tiempo de la prórroga legal de conformidad con lo establecido en el artículo 38 y su respectivo ordinal de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Con relación al ordinal 7º del artículo 340 ejusdem, alega que el demandante señala en su escrito que la falta de pago, ha significado peores daños y perjuicios económicos para su familia y no los detalla ni señala la causa de los mismos.

En fecha 19 de Enero de 2006, la parte actora presentó escrito mediante el cual rechaza las nombradas cuestiones previas.

El Tribunal, al respecto observa:

En cuanto al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 5º del artículo 340, es decir, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, esta sentenciadora considera que en el Capítulo I del escrito libelar, la parte actora hizo una narración de los hechos en general; así como en el Capítulo II, señaló los hechos específicos en que fundamenta su acción, y en cuanto a los fundamentos de derecho, aún cuando no es obligación del actor señalarlos de manera precisa, ya que el Juez es quien conoce el derecho, en el Capítulo III, además de indicar la parte actora, los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, con sus respectivas conclusiones, señaló la causa a pedir, como es el desalojo fundamentado en los literales a y b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIEZ Y OCHO BOLIVARES (Bs. 4.764.318,00), por concepto de cánones de arrendamiento, más las costas y costos de este proceso, incluyendo los honorarios del Abogado. En consecuencia, este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta, y así se decide.

En cuanto a que el libelo de la demanda no cumple con el requisito contenido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que no se acompañó el instrumento fundamental de la demanda, que según el artículo in comento son aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.

El Tribunal observa:

El documento fundamental es aquél de donde emana o se origina directamente la pretensión que el actor ejerce en contra del demandado.

De autos se desprende que fueron consignados por el demandante los diversos contratos de arrendamiento suscritos entre las partes de donde se desprende el derecho de deducido, por lo que forzosamente se declara sin lugar la referida cuestión previa.

Con respecto a la omisión en el libelo de la demanda, del requisito contenido en el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem, relativo a la especificación de los daños y perjuicios, el Tribunal considera que dicha cuestión previa también es improcedente, ya que la misma se refiere a cuando se demanda indemnización de daños y perjuicios, los cuales deben especificarse, así como sus causas, lo cual no es el auto de autos, donde la suma demandada por la parte actora en su libelo, es por concepto de la supuesta regulación establecida por la Ley en cuanto a los cánones de arrendamiento se refiere. En consecuencia, se declara sin lugar dicha cuestión previa.

Igualmente opone la parte demandada, la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, fundamentando la misma en que la parte actora no señaló el tipo de acción que pretende.

La parte actora en su escrito de contestación a las cuestiones previas, la negó, rechazó y contradijo.

El Tribunal, observa:

Cuando hablamos de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, nos referimos a que una persona está impedida de ejercer una acción en la medida de la ley se lo prohíba expresamente. Es lo que se entiende por carencia de acción, lo que equivale a decir, la inexistencia también del derecho pretendido en el escrito libelar. Al no existir acción es por lo que la ley no reconoce la existencia del derecho que el actor pretende en su demanda. Esta situación configura un estado de excepción y es por ello que la prohibición debe estar expresamente establecida en la Ley.

Ahora bien, en el caso de autos, la parte actora demanda el desalojo del inmueble de conformidad con los literales a y b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que es improcedente la cuestión previa opuesta, y en consecuencia, se declara sin lugar la misma.

Dilucidadas las cuestiones previas, corresponde a este Tribunal analizar las pruebas aportadas por las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 18 de Febrero de 2002, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, bajo el No. 53, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones. Por cuanto el mismo constituye un documento público que le merece plena fe a esta Juzgadora por emanar de un Funcionario autorizado para ello, se le otorga todo el valor probatorio que emana del mismo, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, además por no haber sido tachado por la parte a quien le fue opuesto, quedando demostrado en autos la relación contractual contenida en dicho contrato y las obligaciones asumidas por las partes contratantes.. Así se decide.

2) Copia simple de Contratos de Arrendamiento de fechas 24-09-91, 10-09-92, 27-08-93, 21-09-94, 22-05-96, 29-04-98, 23-03-99, 24-02-00 y 06-02-01, las cuales se encuentran debidamente autenticados. El Tribunal aprecia estas documentales, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Con dichos contratos queda demostrado en autos la relación arrendaticia y las obligaciones asumidas por las partes contratantes.

3) Copias simples de informe médico y de C.M., expedida por el médico M.G., las cuales no se aprecian por cuanto se trata de documentos privados emanados de un tercero, que no es parte en el juicio, y debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

4) Corte de Cuenta a nombre de A.C.L.M., de la Cuenta Corriente No. 001037219376, emitida por el Banco Mercantil. El Tribunal no aprecia esta prueba, por cuanto no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 433 ejusdem.

5) Recibo de pago de CANTV, el cual se desecha del proceso, ya que no se cumplió con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

6) Copia simple de Oficio No. 772 de fecha 26 de octubre de 2004, emanado de la Comisión Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual valora este Tribunal como documento administrativo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte contra quien se opuso. Con esta prueba queda demostrado en autos la discapacidad de la ciudadana N.W.R.D.L., cónyuge de la parte actora en este juicio.

7) Consulta de pensión al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual carece de valor probatorio por cuanto no se cumplió con el requisito establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil.

8) Documento presuntamente expedido por CANTV, el cual carece de valor probatorio por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 433 ejusdem.

9) Estado de Cuenta del Banco Mercantil, el cual tampoco se aprecia, por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 433 del Código Procesal Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Copia Simple de Expediente de Consignaciones No. D-2005-032 llevado por el Juzgado de la causa, el cual constituye un documento público que le merece plena fe a esta Juzgadora, por emanar de un Funcionario autorizado para ello, se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Con dicha documental se demuestra que la parte demandada efectuó a nombre del arrendador dos depósitos en fecha 10-10-05, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) cada uno, y en fechas 05-10-05 y 03-01-06 por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) cada uno.

2) Inspección Judicial practicada en fecha 07 de Febrero de 2006 por el Tribunal de la causa en el Expediente de Consignaciones antes referido, a los fines de constatar los hechos señalados en el punto anterior. El Tribunal la aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, quedando demostrados con ella los hechos contenidos en la misma.

Analizadas las pruebas aportadas por las partes, corresponde pronunciarse sobre el mérito de la presente causa, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

DEL FONDO

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento de fondo en el presente procedimiento, considera prudente transcribir parcialmente la norma legal en la cual la parte actora fundamentó su acción de desalojo, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 34, ordinales a y b de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

  2. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

    De acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y al contenido de los literales “a” y “b” antes descrito, a los fines de solicitar el desalojo, se hace necesario verificar el cumplimiento de dos requisitos concurrentes, como son: 1) que se trate de un contrato a tiempo indeterminado, y 2) que se demuestre en autos que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, y la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

    Con respecto a que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, el Tribunal considera demostrado este requisito, ya que aún cuando el contrato inicialmente era a tiempo determinado, tal como se evidencia de la Cláusula Quinta del primero y de los sucesivos contratos, el mismo se convirtió a tiempo indeterminado, en virtud de que el último de ellos, fue suscrito en fecha 18 de Febrero de 2002, por un tiempo fijo de un (1) año, y en la oportunidad de entrega del inmueble, el arrendatario permanecía en posesión del inmueble y el arrendador no notificó debidamente al arrendatario de la finalización del mismo, y continuó percibiendo el pago arrendaticio, presumiéndose el arrendamiento renovado, conforme al artículo 1600 del Código Civil, convirtiéndose de esta manera el contrato a tiempo indeterminado por voluntad de las partes, por lo que se verifica así el primer presupuesto para la procedencia de la acción de Desalojo.

    En cuanto a lo relativo a la insolvencia alegada por la parte demandante, este Tribunal observa que la parte demandada con su escrito de contestación, consignó Copia Simple de Expediente de Consignaciones No. D-2005-032 llevado por el Juzgado de la causa, el cual promovió en la etapa probatoria, así como Inspección Judicial en dicho expediente, donde se evidencia que la parte demandada efectuó a nombre del arrendador dos depósitos en fecha 10-10-05, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) cada uno, y en fechas 05-10-05 y 03-01-06 por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) cada uno, alegando en su escrito que los mismos corresponden a los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005.

    Ahora bien, del análisis de dichos depósitos se observa que no corresponden a todos los cánones de arrendamiento demandados por el actor, ya que como lo afirma la propia parte demandada se refiere a los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, y la parte actora demanda los cánones de arrendamiento desde el mes de abril de 2005,. Conforme a lo antes analizado, ha quedado demostrado en autos la insolvencia del demandado E.A. ORTA D’ESTEFANO en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de abril de 2005.

    En cuanto a la causal de desalojo contenida en el literal “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la misma está referida a la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con tres clases de necesitados: el propietario, que es el caso de autos; alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

    Dicha necesidad viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera, justificando de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido el Tribunal Supremo de Justicia, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil.

    Para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos:

  3. La existencia de una relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras).

  4. La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño en este caso.

  5. La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.

    El Tribunal considera que en autos no está demostrado que la parte actora sea la propietaria del inmueble dado en arrendamiento, ni mucho menos ha demostrado que tiene necesidad de ocupar el inmueble, por lo que la demanda no puede prosperar con fundamento en esta causal, pero demostrada como ha sido en autos la causal contenida en el artículo 34, literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es procedente la presente acción de desalojo, por incumplimiento del Arrendatario en los cánones de arrendamiento desde el mes de Abril de 2005, y así se decide.

    En cuanto a lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, de que el inquilino adeuda a su mandante por el año 2003, la cantidad de Bs. 1.134.000, 00; por el año 2004, la cantidad de Bs. 1.441.188,00, y por el año 2005, la suma de Bs. 2.075.130,00, lo cual suma Bs. 4.764.318,00, por concepto de ajuste en el canon de arrendamiento, de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, el Tribunal niega dicho concepto, por cuanto la norma a que se refiere dicho ajuste, como lo es el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se refiere a inmuebles exentos de regulación, lo cual no es el caso de autos, ya que al folio 105 al 111, cursa Resolución Administrativa dictada por la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 2006, en cuanto a la Regulación del inmueble objeto del presente juicio de Desalojo, la cual aprecia este Tribunal por tratarse de un documento público administrativo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, por cuanto emana de un ente de Estado con personería jurídica de carácter público.

    DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA

    La parte demandada en su escrito de contestación, reconvino a la parte actora, quien negó rechazó y contradijo los hechos imputados por su contraparte.

    La reconvención se le puede conceptuar como una demanda dirigida al demandado contra el actor mediante la cual aquel deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva, para ser tramitadas conjuntamente quedando comprendidas en una misma sentencia.

    Ahora bien, observa este Tribunal que el escrito de reconvención presentado por el abogado H.O.M.C., en representación de la parte demandada, carece de pretensión alguna, por lo que se declara improcedente la misma. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem.

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem.

TERCERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem.

CUARTO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San A.d.L.A., en fecha 01 de Marzo de 2006.

SEXTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano A.C.L.M. contra el ciudadano E.A. ORTA D’ESTEFANO ambos plenamente identificados en esta sentencia, y en consecuencia, se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes sobre un Inmueble constituido por el Apartamento No. 24, letra “E”, ubicado en la Urbanización Rosalito, Municipio Los Salias del Estado Miranda, por lo que se condena al demandado E.A. ORTA D’ ESTEFANO, a entregarle a la parte actora el Inmueble totalmente desocupado de bienes y personas.

SÉPTIMO

SIN LUGAR la reconvención intentada por el ciudadano E.A. ORTA D’ESTEFANO, contra el ciudadano A.C.L.M.

OCTAVO

Se exonera de costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda revocada la sentencia apelada.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil siete ( 2007 ) Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. A.M.G..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 am.)

LA SECRETARIA ACC.,

Exp. No. 15963

MJFT/lcfa

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