Decisión nº 193 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, sigue la ciudadana M.C.P.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.000.911, representada judicialmente por los abogados I.M., Inirida Viloria, B.V., A.T., L.D., J.C.R., M.E.S., Delibet Medina, C.S., F.R., A.M. y J.D. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), representada judicialmente por las abogadas B.T.D. y A.D.S.; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 03 de agosto de 2012, mediante la cual declaró prescrita la acción interpuesta.

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente del a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Ú N I C O

A los fines de decidir sobre la defensa perentoria de prescripción alegada por la parte demandada, el Tribunal observa:

Que, se inicia este juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, mediante demanda incoada por la ciudadana M.C.P.R., contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), en la que afirman haber ingresado el día 24 de marzo de 1980, a prestar sus servicios personales como trabajador para la accionada, y que la relación finalizó el día 01 de octubre de 2008, cuando le fue otorgado el beneficio de jubilación.

Que, en fecha 29 de diciembre de 2008, se le sufragó correspondiente al pago de sus prestaciones sociales por un monto de Bs. 115.970,11.

Narra la parte actora, que todos los trabajadores de la accionada recibían una serie de beneficios fijos de carácter convencional que no fueron tomados en cuenta al momento de realizar el cálculo de las prestaciones sociales y es lo que origina la reclamación por cobro de diferencias en el pago de las prestaciones sociales, toda vez que no se tomaron en cuenta dichos beneficios sociales.

Que aún le adeudan por prestaciones sociales y demás beneficios laborales por un monto de Bs. 52.242,37.

En la contestación de la demanda se alega la prescripción de la acción, señalando que transcurrió el año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada.

En cuanto a la defensa de prescripción, verifica esta Superioridad que no es un hecho controvertido que la relación laboral culminó por jubilación del hoy accionante en fecha 01 de octubre de 2008.

Aunado a lo anterior, esta Alzada observa, que en el caso concreto, el propio reclamante afirma en el libelo de demanda que la relación laboral finalizó el día 01 de octubre de 2008 y que la liquidación del pago de sus beneficios laborales fue en fecha 29 de diciembre de 2008.

Establecido lo anterior, quien juzga observa, que es carga de la parte actora demostrar que efectivamente el pago se realizó el día 29 de diciembre de 2008, y con ello lograr la interrupción del lapso que había comenzado a transcurrir el día 01 de octubre de 2008. Así se declara.

Ahora bien, del análisis del material probatorio aportado por ambas partes constata esta Superioridad que la parte actora no llegó a demostrar la afirmación realizada en el escrito libelar y ratificada ante esta Alzada; ya que este Tribunal a diferencia de lo establecido por el a quo y la parte apelante, no puede cederle paso a la escritura al carbón realizada en la parte inferior de la documental que riela al folio 120 que se lee firma ilegible y “29-12-2008”, como elemento demostrativo de que en esa fecha se realizó algún pago a la hoy demandante¸ ya que además de ser añadido, no existe prueba alguna que haya sido realizado por la parte demandada. Así se decide.

Establecido lo anterior, esta Alzada concluye que habiendo culminado la relación laboral en fecha 01 de octubre de 2008 y siendo que la demanda es interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2009; (Vid, folio 10), ya había transcurrido entre la fecha antes señalada, un lapso superior al previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione termporis. Así se declara.

Como consecuencia de todo lo anterior, debe considerarse PRESCRITA LA ACCIÓN y desestimarse la demanda intentada por la ciudadana M.C.P.R., contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC). Así se resuelve.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos.. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana M.C.P.R., contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC). CUARTO: Conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 25 días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior,

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J.H.S.

La Secretaria

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M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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M.C.Q.

Asunto No. DP11-R-2012-000318.

JHS/mcq/mgb.

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