Decisión nº 20 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 16 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteBetty Yhajaira Varela Marquez
ProcedimientoOfrecimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196º Y 147º

EXPEDIENTE Nº 1400/2006

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana COROMOTO Q.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.793.640 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana I.J.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.708.196 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DEL NIÑO ….

PARTE NARRATIVA

Al folio 1, corre inserto escrito presentado en fecha 16 de enero de 2007, por la ciudadana COROMOTO Q.D.C., mediante el cual realiza un ofrecimiento de la obligación alimentaria a favor de su nieto …, que estima en la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales. Alega, que el padre se encuentra trabajando en la ciudad de Caracas, afirma que la mayoría de las veces el niño se encuentra con ellos y cubren todos los gastos de alimentación, vestidos y médicos. Finalmente, solicitó la citación de la madre I.J.G.B. y anexó recaudos cursantes a los folios 2 al 18.

Al folio 19, corre agregado auto de fecha 18 de enero de 2007, mediante el cual se admite la solicitud de Ofrecimiento de la Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana COROMOTO Q.D.C.; se acordó la citación de la ciudadana I.J.G.B. y la Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público.

Al folio 22, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano M.C., mediante la cual consigna Boleta de citación debidamente firmada por la madre del beneficiario de autos. (folio 23).

A los folios 24 y 25, corre inserta Acta de fecha 30 de enero de 2007, mediante la cual se llevó cabo el acto conciliatorio, en primer lugar la ciudadana M.C.Q.D.C., manifiesta que su hijo no acude personalmente al Tribunal por cuanto es distinguido de la guardia nacional destacado en la casa militar en la ciudad de Caracas, pero que es él el que va a depositar el dinero de la pensión, por lo cual debido a sus gastos personales y de estudio, máximo puede cancelar mensualmente la suma de Bs. 100.000,00 y la mitad de los demás gastos siempre que la madre presente la factura. Además señala que desde que el niño nació ellos le han dado todo lo que ha necesitado y siempre ha estado con ellos. Alega que irán aumentando la pensión a medida que mejore la capacidad económica. Por su parte la ciudadana I.J.G.B., manifiesta que no está de acuerdo con lo señalado por la abuela del niño, y solicita que la pensión se fije en la suma de Bs. 200.000,00 mensuales y el doble para las cuotas especiales de septiembre y diciembre, más la mitad de los gastos médicos, señala que es cierto que su hijo a contado con la ayuda de su familia paterna, pero nunca se ha desentendido del niño y ha colaborado con la mitad de sus gastos, además hoy día el niño vive con ella y lo que gana no le alcanza para cubrir todas las necesidades. Por cuanto no hubo acuerdo de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio. A los folios 26 y 27 rielan recaudos consignados por la solicitante.

Al folio 28, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano M.C., mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 29).

Al folio 30, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana COROMOTO Q.D.C., mediante el cual promovió documentales. Anexó recaudos insertos del folio 31 al 41

Al folio 42, corre agregado auto de fecha 06 de febrero de 2007, mediante el cual se agregan y se admiten las pruebas promovidas por la demandante.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

I._ VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme al principio de comunidad de las pruebas, otorgándole el mérito que merezcan con independencia de la parte que la hubiere promovido y comenzando con los recaudos que acompañan el libelo.

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1) PARTIDA DE NACIMIENTO N° 163: Expedida por la Prefectura del Municipio Independencia, corre inserta al folio 3 del expediente en copia simple; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que el niño …, nació el día 13 de marzo de 2000 y es hijo de los ciudadanos I.J.G.B. y L.A.C..

    2) FACTURAS Y RECIBOS: Rielan insertos en original del folio 4 al 18, y del 31 al 40, en relación con estas pruebas es evidente que se trata de instrumentos suscritos por terceros ajenos a la presente causa, quienes debieron acudir ante este Despacho, a fin de que mediante la prueba testimonial ratificaran su firma, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:

    Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

    .

    Sin embargo, al no haber sido desvirtuados por la contraparte en su oportunidad, sirven como indicio de prueba para demostrar que el ciudadano L.A.C., ha colaborado con los gastos que comporta la manutención de su hijo y además evidencian sus gastos personales, tales como estudios superiores y alquiler de vivienda.

    3) CAPACIDAD ECONÓMICA: Se verifica de los folios 26, 27 y 41, que el alimentista es integrante de la Unidad Fundamental de la Guardia de Honor Presidencial y devenga un salario mensual de SETECIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 750.340,00), más una asignación de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00).

    A estos documentos se le confiere PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio la madre del beneficiario de autos, no promovió prueba alguna que le favoreciera y/o desvirtuara los alegatos esgrimidos por el solicitante.

    1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

    La obligación alimentaria en palabras del Dr. R.S.B., es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

    Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende:

    … todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

    .

    Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

    La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...

    . (Subrayado de este Tribunal)

    La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

    …Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.

    …En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…

    . (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

    Habiéndose demostrado la filiación que une al niño …, con el ciudadano L.A.C., corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

    Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

    El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado

    En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

    Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo

    .

    Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que en las actas procésales se verifica dicho requisito y quedó demostrado que el alimentista devenga un salario mensual de SETECIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 750.340,00), más una asignación de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00).

    Ahora bien, en el caso bajo estudio la solicitud fue presentada con fundamento en lo previsto en el artículo 368 de la Ley mencionada, que prevé:

    Personas obligadas de Manera Subsidiaria. Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación alimentaria, ésta recae en los hermanos mayores del respectivo niño o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.

    (Subrayado de este Tribunal)

    De la norma transcrita, se desprende que la intención del legislador fue no dejar desamparado al niño o al adolescente desde el punto de vista económico, tomando en consideración que sí la persona a quien legalmente corresponda la obligación, se encuentra imposibilitado de proveer los recursos necesarios para la manutención de sus hijos, debe un pariente en su familia asumir la responsabilidad económica del niño.

    Dentro de este orden de ideas y de acuerdo a lo alegado y probado en autos, concluye quien juzga que en el presente caso, no es procedente la obligación alimentaria subsidiaria, habida cuenta que el padre si tiene capacidad económica suficiente para colaborar con la manutención de su hijo y es a él a quien corresponde cancelar la misma. Aunado a ello, de la propia confesión de la abuela paterna se desprende que es su hijo el que va a cancelar los montos alimentarios. Y ASÍ SE DECLARA.

    Finalmente debe esta sentenciadora señalar que si bien es cierto que el monto ofrecido es insuficiente para cubrir la pensión alimentaria, no es menos cierto que la pensión solicitada por la madre es exagerada, por lo cual, atendiendo al interés superior del beneficiario de autos se fijarán prudencialmente los montos alimentarios; siendo forzoso concluir que la solicitud debe declararse parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en v.d.I.S.D.N. …, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana COROMOTO Q.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.793.640 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira; a favor del niño …, representado por la ciudadana I.J.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.708.196 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

SEGUNDO

SE FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el ciudadano L.A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.147.734 en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de Febrero de 2007.

TERCERO

SE FIJAN DOS CUOTAS EXTRAORDINARIAS, correspondientes a los gastos de la temporada de inicio escolar y de la temporada decembrina, en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada una, pagaderas en los meses de septiembre y diciembre, adicionales a la cuota ordinaria mensual.

CUARTO

En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los dieciséis días del mes de febrero de dos mil siete. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las _______, quedando registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 1400-2007

BYVM/mcmc.

Va sin enmienda.

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