Decisión nº 399 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO.-

EXP. N° 6.067.-08.-

DEMANDANTE: RAIZOL COROMOTO R.Z.

DEMANDADO: P.C.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha Catorce (14) de Marzo del 2.008, la ciudadana RAIZOL COROMOTO R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.948.93, domiciliada Tacoa, calle Bicentenario Nº 93, Carùpano San Martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistido por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, abogado J.G.L.B., con competencia en el Sistema de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una Solicitud de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de los Niños, contra la ciudadana P.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Panamá Nº 2-4, detrás de la policía, Carùpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone que: “en virtud que ha tenido algunos inconvenientes con la abuela materna de sus sobrinos, la ciudadana P.C., según la tía paterna, la ciudadana antes mencionada, le niega el derecho a compartir con sus sobrinos omisis. No obstante manifiesta someterse a lo que imponga el Tribunal, pues tiene derecho por ser la tía paterna de los niños antes identificados”. “Manifesto además, que desea compartir con sus sobrinos un fin de semana cada 15 dias”.-

La mencionada solicitud fue admitida en fecha veinticuatro (24) de Marzo del 2.008, se ordenó la citación de la demandada para el tercer día de despacho siguiente a su citación, para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes y. Se libro boleta.-

En fecha Veinticuatro (24) de Marzo del 2.008, comparece el alguacil del Tribunal y consigno Boleta de Citación que me fuera entregada para la ciudadana P.C. CAMPOS

.-

En fecha Treinta (30) de Junio del 2.008, día y hora fijado para el Acto de Mediación y contestación, comparecieron los ciudadanos L.M.V.H. Y MARIAYSAURA DEL J.R.T., en lo cual no se llego a ningún acuerdo y el Tribunal ordeno comisionar al Equipo Multidisciplinario

.-

Corre inserto al folio dieciséis (16) el Avocamiento del Juez Provisorio abogado J.M.G..-

Corre inserto al folio Diecinueve (19) oficio Nº 127 de fecha 20 de Mayo del 2.008, consignado por la Licenciada Deisy López.-

Corre inserto al folio Veinte (20) al Veintiocho (28) Informe Social consignado por la Licenciada Deisy López.-

Corre inserto al folio veintinueve (29) Informe Social y el tribunal ordeno agregarlo a los autos.-

Corre inserto al folio Treinta y dos (32) al folio treinta y ocho (38) Informe Psicológico consignado por la licenciada Haydee Hernández.-

Está demostrada la relación paterno filial de los Niños, con su tía paterna ciudadana P.C. , con la partida de nacimiento la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

II

Del estudio social se desprende lo siguiente: “Los Niños actualmente se encuentran bajo la responsabilidad de su abuela materna debido a que ambos padres fallecieron”. La señora Petra, cuenta con estabilidad social (económica y vivienda) lo que le permite resguardar la integridad de sus nietos. Los niños se encuentran incluidos dentro de la matricula escolar. Existe un reconocimiento de los niños hacia la abuela. Los niños no quieren trasladarse a la casa de la tía paterna de la señora RAIZOL, para compartir, indicaron que ella puede ir haber en casa de su abuela Petra. Las condiciones habitacionales en casa de la tía paterna son buenas, es una casa higiénica y organizada. Las relaciones familiares entre los integrantes del grupo familiar donde se desenvuelve la tía paterna de los niños aparentemente son buenas.-

Del estudio Psicológico se observa: omisis es un niño de apariencia delgada y saludable, de actitud sumisa ante la evaluación, responde a las preguntas de forma concreta y muestra poco interés en el tema familiar a diferencia de su hermano quien se percibe más involucrado. Reconoce su condición de huérfano y traslada todas sus necesidades afectivas hacia las figuras sustitutas de sus abuelos maternos, con pocas referencias afectivas hacia la familia paterna a excepción del abuelo paterno con quien parece mas a fin. Al explorara la percepción de su tía RAIZOL COROMOTO REYES, hace referencias aisladas de situaciones que lo hacen concluir que su tía antes mencionada “Los quiere separar de su abuela, que es mala” y permiten suponer aversión hacia ella. Al igual que su hermano mantiene la versión de la mala convivencia en la casa de RAIZOL y la preferencia de que RAIZOL lo vaya a ver a su casa en presencia de su abuela. Con respecto al duelo familiar, omisis, no refleja haberlo internalizado en su totalidad, con pocas manifestaciones disfóricas al respecto”.

Deconformidad con el Articulo 08, 10, 26 y 30 , laterales a), b), y c) y el parágrafo Primero 32, 80 lateral b) Articulo 386, 387 y 388, La ciudadana RAIZOL R.Z., tiene el derecho de visitar a sus sobrinos en la casa de la abuela paterna señora P.C., un fin de semana (sábado y Domingo) cada quince dias y compartir con los niños con la supervisión de su abuela o un familiar del entorno donde se desenvuelven los niños. En atención a los informes preparados por el equipo Multidisciplinario y en beneficio de los niños omisis y omisis R.R.M., deben permanecer en la casa de su abuela materna y progresivamente la tía (parte) demandante en el presente caso) debe procurar la confianza de los niños con miras a lograr en un futuro la extensión de Régimen de Convivencia Familiar aquí acordada.-

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista Separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior de conformidad con el artículo 27 de la LOPNNA.-

El Derecho de Convivencia Familiar esta consagrado en el articulo 385 de la LOPNNA, que establece: El Padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña y adolescentes, tiene este mismo derecho.- (Subrayado y Negrilla del Tribunal).

Esto significa que aquel padre que no tenga la Custodia de su hijo tiene el sagrado deber y derecho de mantener contacto con sus hijos. Así mismo el articulo 386 expresa: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niñas o adolescentes, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello el interesado en la Convivencia Familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niñas o adolescentes y la persona a quien se le acuerde la Convivencia Familiar, tales como: Comunicaciones telefónicas, epistolares y computarizadas.-

Ante tales hechos este Juzgador pensando en el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitado por la ciudadana RAIZOL COROMOTO R.Z., contra la ciudadana P.C., a favor de los niños omisis, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión.-

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del Dos Mil Ocho 2.008.-

ABG. J.M.G.

JUEZ PROVISORIO DE PROTECCION

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M.,

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 09: 00 a.m., y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M.,

EXP: N° 6.067-08.-JMG/PDM/vc.-

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