Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 6

Caracas, 28 de marzo de 2011

200° y 152°

Expte. N° 2992-2011 (Aa) S-6

PONENTE: GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho COROMOTO ROMIA PORTAL, Defensora Pública Séptima Penal, en su carácter de defensora del ciudadano PERALES J.L., contra de la decisión dictada por el Tribunal Accidental Décimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de febrero de 2011, mediante la cual “NIEGA la gracia de conmutación del resto de la pena que falta por cumplir en CONFINAMIENTO al penado PERALES J.L., titular de la cédula de identidad V-13.535.369, por estar incurso en la prohibición legal establecida en el artículo 357 del Código Penal…”

El Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión del expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, y se designó ponente a la Juez GLORIA PINHO.

En fecha 23 de marzo del 2011, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, y se trata de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

- I –

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho COROMOTO ROMIA PORTAL, Defensora Pública Séptima Penal, en su carácter de defensora del ciudadano PERALES J.L., en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

(omisis)

El presente recurso se interpone dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión impugnada es de fecha 11 de febrero de 2011 y fue notificada esta defensa en fecha 25-2-11.

La decisión impugnada se encuentra expresamente señalada como impugnable de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 5 y 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se considera que la decisión del Juzgado de Ejecución es recurrible por rechazar la conmutación de la pena y causa un GRAVAMEN IRREPARABLE para el ciudadano PERALES J.L.; entendiéndose en términos jurídicos, aquel perjuicio que se le ocasiona a alguna de las partes cuando se toma alguna decisión interlocutoria y que no es susceptible de reparación, como lo es en el presente caso, siendo el gravamen el hecho cierto que no puede acceder a las medidas alternativas al cumplimiento de la pena de ley.

(…)

El ciudadano Perales J.L., fue condenado por el Juzgado Décimo Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión por la comisión del delito de Asalto a Transporte Público en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.

Ahora bien esta defensora previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 53 del Código Penal, procedió a solicitar al Juzgado de Ejecución, se conmutara a favor del penado la pena de prisión a la de confinamiento, por cuanto el ciudadano Perales J.L., cumple acumulativamente con dichos requisitos.

(…)

En este orden de ideas es necesario destacar que la conmutación de la pena de prisión a confinamiento, no se trata de una medida alternativa de cumplimiento de pena, sino por el contrario, es una gracia de conversión de una especia de pena a otra y así tenemos que.

(…)

De manera que el reo debe cumplir la pena confinado a un municipio específico debiendo presentarse ante la primera autoridad civil del mismo, y de salir de dicho municipio incurriría en un nuevo tipo penal como sería el quebrantamiento de la condena, por lo que no queda duda alguna que cuando hablamos de confinamiento estamos en presencia de un tipo de pena impuesta, sea de presidio o prisión, y haya mantenido una conducta ejemplar, a solicitar la conmutación del resto de la pena, en el presente caso de prisión a la de confinamiento.

Igualmente, es preciso destacar que el artículo 272 de la Carta Magna, establece entre otras cosas, que el Estado deberá garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos y que en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las de naturaleza reclusoria. De manera que si el constituyente señala como preferentes las fórmulas de cumplimiento de pena en libertad a las de carácter reclusorio y como consecuencia de ello obliga al Estado a promover, incentivar o crear establecimientos penitenciarios para el cumplimiento de tales fórmulas, como por ejemplo inducir al trabajo productivo de los penados para resocializar, humanizar o adaptar al régimen penitenciario a las modernas tendencias de rehabilitación de los reclusos y reintegración social en un tiempo más breve, lo cual ha costado mucho a nuestro sistema, y teniendo que en el presente caso se ha solicitado que el penado continúe en cumplimiento de una pena corporal restrictiva de libertad, como es el Confinamiento lo cual va a favor de la rehabilitación del penado, no puede el Juzgador contravenir dicho señalamientos constitucionales restringiendo el cumplimiento de la pena a la prisión, cuando ya el ciudadano Perales J.L. opta a la gracia de la conmutación de dicha pena a la de Confinamiento.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, y siendo que al penado Perales J.L. le procede de pleno derecho la conversión del resto de la pena de prisión que la falta por cumplir en confinamiento solicito a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso lo declare con lugar y en consecuencia se ordene el otorgamiento de la medida de régimen abierto al citado penado, quien cumple acumulativamente con todos los requisitos de ley.

PETITORIO

Esta Defensa Pública Penal Séptima de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación del ciudadano PERALES J.L., solcito se admita y declare con lugar el presente recurso de apelación y sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Décimo (Accidental) de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual Negó la solicitud efectuada por esta defensa en el sentido que se conmute el resto de la pena de prisión que le falta por cumplir al citado penado en confinamiento

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-II-

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho E.A.A.P., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia y A.C.M.T., Fiscal Auxiliar de esta misma Fiscalía, contestaron el recurso en fecha 18 de marzo de 2011 y del referido escrito se aprecia:

(omisis)

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

El Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 9 de octubre de 2009 (sic), condenó al penado PERALES J.L., a cumplir la pena de cinco (5) años de presidio, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 337 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.

En fecha 19 de octubre de 2007, fue remitido el referido expediente al Juzgado en cuestión.

En fecha 11 de febrero de 2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, NIEGA la g.d.C. al penado que nos ocupa.

En fecha 15 de marzo de 2011, es notificada ésta representación Fiscal de la decisión antes señalada.

Ahora bien, el Tribunal de la causa fundamenta la decisión de la conversión de la pena que le falta por cumplir al penado en CONFINAMIENTO sobre la base de los artículos 53 y 52 ambos del Código Penal.

(…)

CAPITULO II

DE LA RECURRIDA

En fecha 4 de marzo de 2011 la defensa interpuso formal recurso de apelación, contra la decisión de fecha 11 de febrero de 2011, en la cual niega la g.d.c., al penado J.L.P. de acuerdo a lo establecido en el artículo 447 ordinales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose la defensa en las siguientes consideraciones:

(…)

OPINIÓN FISCAL

Ahora bien, Esta Representación de la Vindicta Pública observa que el citado recurso de apelación fue fundamentado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 448 de conformidad a lo establecido en el artículo 447 ordinales 5 y6 ejusdem.

(…)

Pues bien tomando en consideración lo dispuesto en el citado artículo, es importante destacar que el penado PERALES J.L., resultó responsable en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE TENTATIVA, siendo este delito uno de los ilícitos que se comete con la intención de obtener beneficios económicos o lucrativos, por lo que la situación de hecho configura la prohibición expresa, de haber obrado el penado CON F.D.L..

Así las cosas, consideramos quienes aquí suscriben que el penado de marras, no es merecedor de la Gracia de la conmutación de la pena en confinamiento, en razón que el tipo penal por el cual fue condenado, se encuentra dentro de las limitantes que establece los artículos 52, 53 y 56 todos del Código Penal que prohíbe imperativamente dicha conmutación en este tipo de ilícitos, por lo que las circunstancias procesales no están dadas para que el penado sea agraciado.

(…)

Es así pues, que quienes suscribimos luego al realizar el estudio de las actas que conforman el expediente que nos ocupa, así como de las reiteradas jurisprudencias relacionadas a los delitos con f.d.l., consideramos que la decisión recurrida se encuentra debidamente ajustada a derecho, toda vez que se desprende de autos que el delito por el cual fue condenado el prenombrado protervo, fue el de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE TENTATIVA, quedando excluido dicho delito de los beneficios de ley.

Por lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que el mismo sea declarado SIN LUGAR en relación a la pretensión invocada por la defensa del penado PERALES J.L.…

-III-

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su texto integro publicado en fecha 11 de febrero de 2011, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

(omisis) NIEGA la gracia de conmutación del resto de la pena que faltas por cumplir en CONFINAMIENTO al penado PERALES J.L., titular de la cédula de identidad V-13.535.369, (ampliamente identificado al comienzo de este fallo), por estar incurso en la prohibición legal establecido en el artículo 357 del Código Penal; ya que este tipo delictivo, no se encuentra amparado dentro de los supuestos que protege la medida cautelar innominada, de la sentencia emitida en fecha 21 de abril de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2008-0287, ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde se suspende sólo la aplicación de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459 parágrafo cuarto de los artículos 460, 470 parte in fine del Código Penal venezolano vigente, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

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-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye objeto de impugnación la decisión proferida en fecha 11 de febrero de 2011, en la que niega la gracia de conmutación de la pena solicitada por la defensa del penado PERALES J.L..

Señala la recurrente entre otros aspectos:

-Que el ciudadano Perales J.L., fue condenado por el Juzgado Décimo Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión por la comisión del delito de Asalto a Transporte Público en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.

Ahora bien la defensa procedió a solicitar al Juzgado de Ejecución, se conmutara a favor del penado la pena de prisión a la de confinamiento, por cuanto el ciudadano Perales J.L., cumple acumulativamente con dichos requisitos, como son:

Ha cumplido más de las tres cuartas partes de la pena impuesta

No ha sido sometido a procedimiento alguno durante el tiempo en reclusión, por lo que ha mantenido buena conducta; y además riela en autos constancia de residencia emanada por el C.C.P. de Mayo, el cual dista a más de 100 kilómetros de la comisión del hecho punible.

-Que la conmutación de la pena de prisión a confinamiento, no se trata de una medida alternativa de cumplimiento de la pena, sino por el contrario, es una gracia de conversión de una especie de pena a otra.

-Que el artículo 8 del Código Penal, establece lo siguiente: “las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales”

El artículo 9 del Código Penal, establece lo siguiente: “Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de libertad, son las siguientes:

  1. -Presidio

  2. -Prisión

  3. -Arresto

  4. -Relegación a una Colonia Penal

  5. -Confinamiento

  6. -Expulsión del espacio geográfico de la República”

    Pretende la recurrente:

    Se declare con lugar el recurso de apelación y sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Décimo (Accidental) de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual negó la solicitud efectuada por la defensa en el sentido de que se conmute el resto de la pena de prisión que le falta por cumplir al citado penado en confinamiento.

    Para resolver, debe en primer lugar este Órgano Colegiado examinar la sentencia condenatoria emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del penado PERALES J.L., así tenemos:

    -En fecha 9-10-2007:

    (omisis) En base a lo establecido, la pena a cumplir por los ciudadanos J.L.P., venezolano, natural de Caracas, donde nación en fecha no recuerda, de 33 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de padre (sic9 MARIELENE PERALES y J.E., reside en sector Calle los Hoteles, la Concordia, INDOCUMENTADO… de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de delito de ASALTO A TRANSPORTE A COLECTIVO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y castigado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, en relación al primer aparte del artículo 80 ejusdem, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se condena a los ciudadanos supra mencionados a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, referente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, terminada ésta…

    (folios 104 y 105 PIEZA I).

    Con vista a la sentencia, y sobre la base del argumento recursivo, se procede a examinar las disposiciones contenidas en la norma sustantiva penal, específicamente Titulo IV, de la Conservación y Conmutación de Penas, relativas al confinamiento; a saber:

    Art. 52” Conversión a confinamiento por buena conducta: Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena de confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo asó procediendo sumarialmente”.

    Art. 56 “Casos no permitidos: En ningún caso podrá concederse la gracia de conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con f.d.l.. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.”

    De las normas supra transcritas, se extrae que para poder optar a la gracia del confinamiento; el penado debe cumplir los siguientes requisitos:

  7. -Haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.

  8. - Haber observado buena conducta, certificada por quien se encuentre frente al establecimiento penal donde esté cumpliendo la pena.

  9. - Que no sea reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni haber obrado con premeditación, ensañamiento, alevosía, o con f.d.l..

  10. - Que la pena impuesta no posea las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 77 del Código Penal.

  11. - Finalmente no ser reincidente conforme a lo previsto en los artículos 100 y 101 de la referida norma sustantiva penal.

    En atención a las normas señaladas y al fallo recurrido, resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 817 de fecha 2-5-2006, emanada de nuestro Máximo interprete Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en la cual señala:

    “(…) De acuerdo con una interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 53 del Código Penal, la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 ejusdem. No se trata entonces de un beneficio que, aún cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que este “podrá acordarlo”. Se trata, en suma de una norma atributiva, no imperativa; ello sin perjuicio del deber de la motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Subrayado de la Sala)

    Sobre la base de la sentencia dictada al ciudadano PERALES J.L. y las normas descritas supra, corresponde examinar si el Juez de la recurrida examinó en su fallo los requisitos para la procedencia del confinamiento, a saber:

    (omisis) Como quedo evidenciado anteriormente el penado PERALES J.L., fue sentenciado en fecha 9/10/2009 por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de CINCO (5)AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente; y siendo que el mismo cumple la pena impuesta en la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros- Edo. Guarico, a saber, se trata de una cárcel nacional, de hecho, es dirigida y funciona con recursos que son dispuestos por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y justicia, dependencia adscrita a la administración del Poder Ejecutivo nacional

    (folios 42 al 43)

    Igualmente aprecia la Sala a los folios 44 y 45 de la pieza VI lo siguiente:

    “(omisis) Ahora bien, hecha las consideraciones anteriores, verificándose que el penado de autos cumple con los principales requisitos a que hace referencia el artículo 53 del Código Penal, no podemos obviar que al mismo se le sigue trámite de ejecución de la pena definitivamente firme por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, tal y como fue señalado en el considerado primero del presente auto.

    No puede obviarse que el artículo 357 del Código Penal vigente, analizado en su conjunto podría considerarse que desfavorece al penado, toda vez que el parágrafo único lo excluye de toda medida alternativa de cumplimiento de pena.

    Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena

    .

    No obstante, resulta de importancia destacar la sentencia emitida en fecha 21 de abril de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2008-0287, ponencia del Magistrado Arcado Delgado Rosales, la cual dictó medida cautelar innominada con ocasión a la admisión del recurso de nulidad que por razones de inconstitucionalidad se ejerció en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte infine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” ordenando en consecuencia la SUSPENSIÓN de los parágrafos únicos de los aludidos artículos, pero en ningún caso hace alusión a los hechos típicos calificados en la norma en cuestión, es decir, en el artículo 357, en su parte in fine, del código Penal venezolano vigente y la estricta sujeción a la norma contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de constatar, si los efectos de dicha disposición fueron suspendidos.

    Observándose entonces, que el precitado artículo 357, del Código Penal vigente, prevé la imposibilidad de que quien se encuentra incurso en este tipo delictual sea merecedor de medidas alternativas de cumplimiento de pena, ya que este tipo delictivo, no se encuentra amparado dentro de los supuestos que protege la medida cautelar innominada, de la sentencia supra señalada emitida en fecha 21 de abril de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, el penado PERALES J.L., reúne a cabalidad los requisitos supra señalados para optar a la gracia de conmutación del resto de la pena que falta por cumplir en confinamiento específicamente señalados en el artículo 53 del Código Penal (disposición esta que debe ser aplicada en forma estricta), es decir, ha permanecido detenido el tiempo requerido para optar a dicha gracia, según lo expresado en el pronunciamiento de conducta el penado ha mantenido Buena Conducta y cumplido las tres cuartas partes de la pena y no consta en autos nada que desvirtúe lo dicho antes; sin embargo, no es menos cierto, que el subjudice fue condenado por uno de los delitos que contemplan la limitación del parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, como lo es Asalto a Transporte Público, tipificado en el tercer aparte de dicho artículo, y sobre el cual no hubo pronunciamiento alguno en la indicada sentencia emanada del más alto Tribunal en Sala Constitucional, las cuales tienen “carácter vinculante” y sus contenidos deber ser seguidos y acatados obligatoriamente por todos los tribunales, incluidas las demás salas del máximo juzgado; pues por lo que esta Juzgadora esta supeditada a la aplicación de las normas tanto sustantivas como adjetivas y al cumplimiento de dicha sentencia, de lo contrario sería subvertir el orden normativo; por lo cual debe forzosamente ser negada la solicitud de la referida medida. Y así se declara”. (Subrayado de la Sala).

    Examinada la decisión recurrida, aprecia la Sala, que la Juzgadora de manera errada interpreta el parágrafo único del artículo 357 del Código Orgánico Penal, relativo al delito de Asalto a Transporte Público, pues señala dicha normativa que quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos del tipo, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, por lo tanto el confinamiento en atención a la doctrina supra mencionada y a las normas transcritas, el confinamiento es una gracia facultativa del Juez de otorgar o no el confinamiento sobre la base de la debida motivación.

    En armonía con lo anterior y atendiendo a los argumentos y razonamientos del Juzgador se constató además lo siguiente:

    -Que el a-quo, indica que el penado PERALES J.L., cumple la pena impuesta en la Penitenciaria General de Venezuela , San Juan de los Morros del Estado Guarico (folio 43), sin embargo la carta de buena conducta fue emitida por las autoridades del Internado Judicial Capital Rodeo II (folio 16 y 17).

    -Que el a-quo reconoce que el confinamiento es una gracia y no un beneficio o una fórmula alternativa de cumplimiento de pena (folio 45), que obliga al Juez sobre la base del cumplimiento de los requisitos de las normas otorgarlas o no.

    -Que dicha g.d.c. no se encuentra dentro de la prohibición contenida en el artículo 357 del Código Penal.

    De lo anterior, concluye este Órgano Colegiado que ante la exclusión de la g.d.c. en las prohibiciones legales y doctrinales, debe revocarse la decisión de fecha 11 de febrero de 2011, por lo tanto deberá el Juzgado Accidental Décimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, examinar la procedencia o no del confinamiento motivadamente sobre la base de las normas y doctrina señaladas en el presente fallo, sin que con ello se vulnere la facultad que tiene el Juzgador de acordarlo o no.

    -V-

    DECISION

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

    PRIMERO; DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho COROMOTO ROMIA PORTAL, Defensora Pública Séptima Penal, en su carácter de defensora del ciudadano PERALES J.L., contra de la decisión dictada por el Tribunal Accidental Décimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de febrero de 2011, mediante la cual “NIEGA la gracia de conmutación del resto de la pena que falta por cumplir en CONFINAMIENTO al penado PERALES J.L., titular de la cédula de identidad V-13.535.369, por estar incurso en la prohibición legal establecida en el artículo 357 del Código Penal…”

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión de fecha 11 de febrero de 2011, por lo tanto deberá el Juzgado Accidental Décimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, examinar la procedencia o no del confinamiento motivadamente sobre la base de las normas y doctrina señaladas en el presente fallo, sin que con ello se vulnere la facultad que tiene el Juzgador de acordarlo o no.

Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión y déjese copia en archivo de la misma.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. P.M.M.

LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES

LA JUEZ PONENTE

DRA. GLORIA PINHO

LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES

PMM/MM/GP/YC/da

Exp; 2992-2011 (Aa) S-

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