Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: COROMOTO DEL R.B.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V – 4.081.292.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.B.S.F. y N.C.P., venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.963 y 19.288, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ODAICE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.233.364.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.I.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 2.095.687 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.004.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO - APELACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 10338

Corresponde a este tribunal conocer el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadana COROMOTO DEL R.B.H., contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de febrero de 2004, la cual fue oída en ambos efectos. El presente expediente es recibido por este tribunal el 16 abril de 2004 mediante sistema de distribución correspondiéndole su conocimiento, y por auto de fecha 29 de abril de 2004, se fijó el 20° día de despacho siguiente para que las partes consignaran informes.

ANTECEDENTES

Comenzó la presente causa con la introducción de la demanda ante el tribunal distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo de Municipio por parte de la ciudadana COROMOTO DEL R.B.H. contra la ciudadana ODAICE UZCATEGUI, para plantear ante este tribunal pretensión en su contra de cumplimiento de contrato de comodato. Afirmó en su libelo: “Nuestra conferente es propietaria de un inmueble constituido por dos (2) plantas S/Nº, situado en la calle principal del Barrio El Bucaral, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de documento Notariado ante la Notaría Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 06 de abril de 2001, dejándolo inserto bajo el Nº 99, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría… Nuestra representada tomando en consideración la precaria y difícil situación por la que atravesaba su hijo el Sr. L.M.C.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V – 11.231.739, y por la confianza existente entre ambos derivada del nexo familiar que los une, le cedió a este último en préstamo de uso o comodato, el identificado inmueble de su propiedad, a fin de que temporalmente ocupara el mismo. Hacemos notar al tribunal el hecho de que durante el tiempo que el Sr. L.M.C.B., ha ocupado el inmueble en referencia, todos los gastos realizados con el pago de la reforma del inmueble como tal, fueron cancelados por nuestra mandante, circunstancia esta que demostraremos en su debida oportunidad. Ahora bien, es el caso ciudadano Juez que transcurrido un prolongado lapso de tiempo desde que nuestra representada le cedió el citado inmueble en comodato a su hijo, este a su vez convivía en dicho innumerable (sic) con la ciudadana ODAICE UZCATEGUI… Omissis… por innumerables problemas con su pareja el ciudadano L.M.C.B., tiene que salir del inmueble en Octubre del año 2000, y a partir de ese momento solicitó en innumerables oportunidades a la ciudadana ODAICE UZCATEGUI, que le hiciera entrega del inmueble descrito, sin obtener la devolución del citado inmueble. En razón de la reiterada negativa de la Sra. ODAIE UZCATEGUI a hacerle entrega a nuestra conferente del inmueble que nos ocupa, nuestra representada procedió en fecha 10 de junio de este año, requirió nuevamente a la Sra. ODAICE UZCATEGUI, en forma amistosa, que le hiciera entrega del inmueble supra identificado. Esta gestión realizada por nuestra conferente, dio como resultado una nueva negativa por parte de la ciudadana anteriormente identificada, a devolver el inmueble a que tantas veces hemos hecho referencia…”. Invoca las normas contenidas en los artículos 1.731 y 1.732 del Código Civil. Finalmente demanda a la ciudadana ODAICE UZCATEGUI, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal, en hacerle entrega a la demandante del inmueble de su propiedad totalmente desocupado y en las condiciones en que lo recibió.

Admitida la demanda, el demandado se dio por citado espontáneamente. En fecha 30 de septiembre de 2003, comparece para consignar escrito mediante el cual contesta la pretensión. En primer lugar niega de forma genérica la pretensión planteada en su contra. Niega que las bienhechurias identificadas por la parte demandante, pertenezcan a la ciudadana COROMOTO DEL R.B.H., por cuanto la verdad es la siguiente: “en el año 1999 la señora ODAICE UZCATEGUI demandada en el presente procedimiento y su concubino señor L.M.C.B. (hijo de la demandante), se mudaron para el inmueble objeto de esta controversia el cual pertenecía para esa época a la sucesión A.P., es de hacer notar que este inmueble que adquirieron la señora ODAICE UZCATEGUI Y SU CONCUBINO, era parte de un inmueble de mayor extensión perteneciente a la sucesión A.P. y gastaron para ese momento en reparaciones y dinero efectivo que el otorgaron a los hermanos A.P., la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) Y es verdad, parte de este dinero se los prestó la suegra señora COROMOTO DEL R.B.H. (un millón de bolívares Bs. 1.000.000,00), para completar el monto de los tres millones de bolívares que costaban las bienhechurias in comento, igualmente viven en dicha casa los hijos habidos de la unión concubinaria entre L.M.C.B. (hijo de la demandante) y ODAICE UZCATEGUI, de 9 y 5 años, que en la actualidad conviven con su madre señora ODAICE UZCATEGUI, en el mismo inmueble que todavía ocupan, y que ella contribuyó con el esfuerzo de su trabajo a hacer habitable higiénicamente, es de hacer notar al ciudadano Juez de este Juzgado, que los herederos del inmueble en una oportunidad le hicieron un documento de propiedad a la pareja COVEA UZCATEGUI para estos nunca lo llevaron a autenticar, y de esto se aprovechó la señora COROMOTO DEL R.B.H., para ahora pretender quitarle lo que tanto le ha costado a la señora ODAICE UZCATEGUI, es de hacer notar que este es el único lugar que tiene para vivir ella con sus dos (2) menores hijos; en cambio la señora COROMOTO DEL R.B.H. (DEMANDANTE) no ha vivido nunca en ese inmueble, por cuanto ella tiene su residencia propia en Guarenas Estado Miranda, y en donde vive en la actualidad…”. Alega que es incierto que durante el tiempo que los ciudadanos L.M.C.B. y ODAICE UZCATEGUI, ocuparon el inmueble, los gastos de remodelación hubieran sido cancelados por la demandante, pues - en su decir – ha sido la ciudadana ODAICE UZCATEGUI quien ha corrido con los gastos de mejoras y reparaciones. Niega y rechaza que el referido inmueble haya sido objeto de algún tipo de contrato entre los residentes del mismo, siendo lo cierto que el inmueble fue comprado y remodelado por la señora ODAICE UZCATEGUI y su concubino para ese momento, señor L.M.C.B. (hijo de la demandante).

Seguidamente señala: “… del libelo de demanda, ciudadano juez, usted se puede dar perfectamente cuenta que la demandante dice que antes del año 2000, su hijo ciudadano L.M.C.B., ya vivía en el inmueble objeto de esta demanda, supuestamente con un contrato de comodato y que fue en el año 2000, que por múltiples problemas con su compañera señora ODAICE UZCATEGUI, se SEPARARON y que desde ese momento la supuesta dueña le esta pidiendo desocupación a la señora ODAICE UZCATEGUI, ahora uno se pregunta, si fue el día 6 de abril del año 2001 que supuestamente hace la compra del inmueble donde habita mi representada con sus dos pequeños hijos, cuyo padre es el hijo de la demandante, que derecho le asistía a la señora COROMOTO DEL R.B.H. sobre esa casa, para que en el año 2000 tuviera un supuesto contrato de comodato con su hijo en dicho inmueble y por que solicitada la desocupación a la señora ODAICE UZCATEGUI. La supuesta compradora dice que adquirió el inmueble a través de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 06 de abril del año 2001, quedando anotado bajo el número 99, tomo 20, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria para el año 2001… Omissis… desconocemos, tachamos e impugnamos el supuesto documento, suscrito por la parte actora, ciudadana COROMOTO DEL R.B.H. con el señor J.J.A.P.…”. En un capitulo de su contestación que denomina “HECHOS NO CONTROVERTIDOS”, admite que la ciudadana ODAICE UZCATEGUI vive en el inmueble identificado con sus menores hijos desde el año 1999; admite que el ciudadano L.M.C.B., era su compañero y que de esa unión procrearon dos hijos. Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta en su contra. Llegado el iter probatorio las partes hicieron uso de su derecho a probar. En la oportunidad para decidir, el Juzgado Noveno de Municipio, mediante sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2004, declaró sin lugar la demanda

En fecha 12 de abril de 2004 comparece ante el a quo, la representación judicial de la parte actora para apelar de la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2004. En fecha 14 de abril de 2004, el tribunal a quo remite el expediente para que sea conocido por el tribunal superior competente, correspondiendo a este juzgado decidir el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este tribunal estudiar y decidir la pretensión de cumplimiento de contrato de comodato impetrada por la ciudadana COROMOTO BALZA, quien pretende se le devuelva el inmueble dado en comodato a la ciudadana ODAICE UZCATEGUI. Establece el artículo 1.724 del Código Civil: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por el tiempo o para su uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa…”. Pues bien, si la parte demandante pretende el cumplimiento de un contrato, debe necesariamente probar su existencia, de conformidad con las reglas generales de distribución de la carga de la prueba, más cuando la parte demandada rechazó expresamente la existencia del contrato (folio 19, particular cuarto de su contestación). En este sentido, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pretenda el cumplimiento de obligación debe probarla, y quien pretenda que ha ido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil reza: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Normas estas que recogen la inveterada máxima incumbit probatio qui dicit non qui negat. El tribunal de municipio para desestimar la pretensión planteada por la parte actora, consideró que al ser el contrato de comodato de naturaleza real, debió aquella demostrar ex ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil, que reza: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”, un acto traslativo de la propiedad que hiciera título oponible a terceros de conformidad con el artículo 1.924 del Código Civil. Determinó que la actora para el momento de dar en comodato el inmueble no tenía capacidad de disposición sobre el mismo, y por tanto concluyó que la demandante no tenía la titularidad de la propiedad para validamente el inmueble en comodato, por lo que resultó desestimada su pretensión.

Esta alzada no comparte las consideraciones del a quo, pues dio por demostrado algo que no lo fue, a saber, la existencia del contrato. En segundo lugar, una cosa es un contrato de naturaleza real y uno que produce efectos reales. De hecho un contrato real es aquel que se perfecciona con la entrega de cosa, a diferencia de uno con efectos reales que es aquel que produce efectos de vinculación jurídica entre sujeto-objeto. La forma en que se perfeccionan los contratos no puede confundirse con los efectos que producen (vgr. la venta de un inmueble representa un contrato consensual [se perfecciona con el consentimiento] que produce efectos reales [transmisión de un derecho real, la propiedad]). De forma pues, que esta alzada no comparte el criterio del a quo, considerando a los efectos de esta decisión como un prius necesario, determinar la existencia del contrato de comodato con base a las pruebas insertas a los autos.

Al folio 31 se encuentra inserto documento privado, signado únicamente en su parte superior izquierda, por un profesional del Derecho, identificada como A.M.Q.S.. Mediante este documento los ciudadanos J.J.A.P. y M.D.C.E.D.A. dieron en venta al ciudadano L.M.C.B. “… una casa de dos niveles compuesta por tres habitaciones, sala comedor, un baño y una cocina, de nuestra exclusiva propiedad, construida sobre terrenos municipales, ubicada en el Barrio Bucaral, 4 tranversal de la Castellana, calle Principal Nº 21-19, Jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda…”. Esta documental es un instrumento privado que, en primer lugar, no esta suscrito por los sujetos que emiten la declaración, y en segundo lugar no demuestra la existencia del contrato de comodato, en tal virtud, se desestima su eficacia probatoria y así se declara. Al folio 32 se evidencia justificativo de concubinato emitido por el P.d.M.A.C. del estado Miranda, mediante el cual hace constar que el ciudadano L.M.C.B., está residenciado en la transversal de la Castellana, Bucaral, Nº 8, en unión concubinaria con la ciudadana ODAICE M.U.V.. De esta documento no se deduce algún merito que haga nacer siquiera la presunción que la ciudadana de referencia se encontraba en el inmueble a título de comodataria y así se declara. A los folios 33 a 43, ambos inclusive, se evidencia un conjunto de recibos y facturas, emanados de terceros ajenos a esta relación procesal (v.gr. Materiales Cangados; Prosein el Bosque, C.A.; Ebanistería y Carpintería Roly, S.R.L.; Proseim el Bosque, C.A.; M.C. M, C.A.; Águila Electronic, C.A.; Rial C.A. Ferretería; Águila Electronic, C.A.; Fabrica de Muebles Rosa; T.G. C.A.; Materiales y Cerámicas Elicardo C.A.) Estas documentales tuvieron como objetos demostrar presuntas mejoras hechas al inmueble, sin embargo, ninguna de ellas demuestra la existencia del comodato, por lo que se desestima su valor probatorio y así se declara. Al folio 44, se encuentra inserto partida de nacimiento de una ciudadana identificada como LOREYMI COROMOTO, emitida por el p.d.M.A.d.C.. Esta prueba resulta impertinente para el tema que nos ocupa, pues no evidencia la existencia del contrato de comodato y así se declara. Al folio 45, se evidencia recibo de denuncia interpuesta ante Cuerpo Técnico de Policía Judicial presentada por Odaice Uzcategui en fecha 25 de septiembre de 2000. Esta prueba nada aporta con respecto a la existencia del contrato de comodato, por lo tanto se desestima y así se declara. La misma consideración vale para los documentos insertos a los folios 46, 47, 49, 50 y 51 (Solicitud de comparecencia emitida por la Fiscalía Novena del Área Metropolitana de Caracas; copia simple de citación emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao; copia de Referencia externa emitida por la Dirección General de Atención al Ciudadano de la Defensoría del Pueblo; copia de Acta levantada por la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao en fecha 14 de julio de 2000; caución librada por la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao en fecha 11 de julio de 2000 al ciudadano L.C.. Ninguna de estas documentales evidencia, siquiera a manera indiciaria, la existencia del contrato de comodato cuya existencia afirma la parte actora y así se declara.

Al folio 53 al 56, se evidencia copia simple de documento autenticado ante la Notaria Pública Octava de Municipio Autónomo Chacao, en fecha 6 de abril de 2001, donde el ciudadano J.J.A.P., dio en venta a la ciudadana COROMOTO DEL R.B.H., las bienhechurías a que hacemos referencia en este juicio. Esta documental no demuestra la existencia del contrato de comodato que afirma la parte actora existe, por lo tanto se declara su impertinencia. La misma consideración cabe para la copia inserta a los folios 57 al 60, ambos inclusive, contentiva de contrato de venta celebrado por la cuidadana M.G.A.P. y el ciudadano J.J.A.P., sobre las bienhechurías aludidas. Por no referirse al tema de prueba (contrato de comodato) se declara su impertinencia y así se declara.

Así las cosas, la parte demandante no logró demostrar la existencia del contrato de comodato que la habilitaba para sostener la pretensión que ha planteado ante esta instancia, siendo forzoso declarar improcedente la pretensión en referencia y así se declara. Visto entonces, esta alzada considera que la sentencia dictada por el tribunal a quo se encuentra ajustada en cuanto a sus consideraciones y a los efectos jurídicos que la misma conlleva, apegándose a lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia han desarrollado en este sentido. Por ello, éste tribunal declara improcedente el recurso ordinario de apelación intentado, y declara sin lugar la pretensión planteada por la parte actora.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadana COROMOTO DEL R.B.H., contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de febrero de 2004. Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de febrero de 2004, en el juicio que por cumplimiento de contrato de comodato siguió la ciudadana COROMOTO DEL R.B.H. contra la ciudadana ODAICE UZCATEGUI.

Se condena en costas a la parte demandante.

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

L.G.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________.m.

LA SECRETARIA

HJAS/LGG/jigc.

EXP. Nº 10338

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