Decisión nº PJ0172007000165 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Protección

Ciudad Bolívar, dieciocho de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: FP02-R-2007-000178(7121)

PARTE ACTORA: EUSIBEL COROMOTO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.892989, y de este domicilio.-

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.M.D.O., Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

PARTE DEMANDADA: M.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.896.906 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.A.A.C., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 16.965 y de este domicilio.-

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERO

  1. - ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 14 de Marzo de 2.007, la ciudadana: EUSIBEL COROMOTO SALAZAR, representante legal de los niños: M.L. y G.N.R.S., debidamente asistida por la Defensora Pública G.M.D.O., en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, presentó formal demanda por ante el Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contra el ciudadano: M.E.R.A. por OBLIGACION ALIMENTARIA.-

1.1.1.- PRETENSIÓN:

Alega la parte actora: “Que de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano M.E.R.A., procrearon dos hijos que llevan por nombres M.L. y G.N.R.S., que es el caso que desde el 20 de septiembre de 2.006, el antes mencionado ciudadano nunca más ha cumplido con sus obligaciones de buen padre de familia, a pesar de haber hecho todos lo intentos para lograr que él cumpliera con la obligación alimentaría, siendo infructuosos todos sus resultados, a pesar de contar con recursos suficiente que devenga como obrero en la Empresa Consorcio V. T. Represa Tocota. Que las necesidades de mis hijos son grandes, ya que no tengo suficientes ingresos para su manutención, amen del alto costo de la vida, y el evidente incremento de la inflación. Que el padre de mis hijos tiene suficiente capacidad económica para cubrir el 50% de los gastos que le corresponde y que encierra la obligación alimentaría, como son: sustento, educación, atención médica, deporte, vestidos, cultura habitación, asistencia y recreación y éste no la cumple”.-

1.2.- DE LA ADMISIÓN:

Por auto de fecha 20 de Marzo del 2.007, el Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admite la demanda, ordenándose intimar al ciudadano M.E.R.A., para que comparezca al tercer (03) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que conteste la solicitud. Ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.-

1.3.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

El demandado no hizo uso de tal derecho.-

1.4.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

• La parte actora:

- Reprodujo el mérito y valor de los autos.

- Ratifico en todo y cada uno de sus partes, el Libelo de la demanda, el Acta de Nacimiento de sus representados.-

- Solicitó se oficie al CONSORCIO V.I.T. Represa Tocota, ubicada en la vía a la población de Ciudad Piar, Municipio R.L.d.E.B., a los fines que sirva remitir c.d.S.B. y todos los beneficios que percibe el ciudadano M.E.R.A..-

- La parte demandada:

- No hizo uso de tal derecho.-

1.5.- DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 15 de Mayo de 2007, el Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión de cumplimiento de Obligación Alimentaría, intentada por la ciudadana EUSIBEL COROMOTO SALAZAR, representante legal de los niños: M.L. y G.N.R.S., contra el ciudadano M.E.R.A..

1.6.- DE LA APELACIÓN:

Por diligencia de fecha 17 de Mayo de 2007, el ciudadano M.E.R.A., debidamente asistido por el abogado O.A.A.C., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 16.965, apela a la anterior decisión.-

Por auto de fecha 22 de Mayo de 2007, el tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las presentes actuaciones a este Tribunal de alzada, a fin de que conozca del presente asunto.-

1.7.- DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA:

En fecha 02 de Julio de 2007, este Tribunal Superior da por recibido el presente asunto, previniéndose a las partes que sus informes se presentarán al DECIMO día hábil siguiente, de conformidad con el Artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 12-07-2007, el ciudadano M.E.R.A., debidamente asistido por el abogado O.A.A.C., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 16.965, presentó escrito de informe por ante este Tribunal de Alzada, donde solicito que se Reconsidere el monto por concepto de obligación alimentaría fijado por el Juzgado A-quo.-

SEGUNDO

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto:

El eje del presente asunto versa sobre la demanda de Obligación Alimentaría, interpuesta por la ciudadana EUSIBEL COROMOTO SALAZAR, representante legal de los niños: M.L. y G.N.R.S., contra el ciudadano: M.E.R.A., y la controversia se plantea que desde el 20 de septiembre de 2.006, el antes mencionado ciudadano nunca más ha cumplido con sus obligaciones de buen padre de familia, a pesar de haber hecho todos lo intentos para lograr que él cumpliera con la obligación alimentaría, siendo infructuosos todos sus resultados, a pesar de contar con recursos suficiente que devenga como obrero en la Empresa Consorcio V. T. Represa Tocota. La parte demandada no se defendió al no contestar la demanda. Y llegada la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal de la causa declaro CON LUGAR, la pretensión. Contra dicha sentencia la parte demandada ejercicio recurso de apelación.-

TERCERO

Luego de resumir los términos de esta controversia, este Juzgador pasa a resolver el fondo del asunto sometido a su consideración, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes.-

De las pruebas promovidas por la parte actora:

Acompaño al libelo de la demanda, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños M.L. y G.N.R.S., el Tribunal por tratarse de documentos públicos que no fueron desconocidos en su debida oportunidad por la parte demandada, se concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, manteniendo así su valor probatorio por reunir los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, quedando demostrada la filiación entre los menores M.L. y G.N.R.S., 11 y 9 años y el ciudadano M.E.R., y por ende su obligación de alimentos que tienen para con sus hijos menores. En tal sentido, este Juzgador pasa de seguida a verificar si el obligado de autos ha venido cumpliendo con dichas obligaciones. Y así se declara.-

Ahora bien, de las actas procesales se observa que la parte demandada no compareció a dar contestación de la demanda, ni aportó medio probatorio en su oportunidad legal, para desvirtuar la el incumplimiento de su obligación alegado por la parte actora, subsumiéndose en las consecuencias jurídicas contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente en este procedimiento por disposición del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por consiguientes; al no dar contestación a la demanda, ni promover pruebas, y no siendo contraria a derecho la demanda de Obligación de Alimentos solicitadas por sus acreedores alimentarios; este Juzgador de protección no le queda más que declarar procedente la solicitud de Obligación de alimentos, en virtud del incumplimiento alegado por la actora y admitido por el demandado al no comparecer a exponer sus defensas y medios probatorios que desvirtuaran tal pretensión; y asì se declara.

De seguida este Juzgador pasa a examinar la capacidad económica del obligado, así riela al folio 35, Constancia de trabajo, emanada del Jefe de Departamento de Personal de la Empresa Consorcio V.I.T. Tocoma, donde se evidencia que el salario diario del obligado es la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 38.573,44), que llevado a treinta (30) días da un total de sueldo básico de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES DOSCIENTOS TRES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.157.203,20), el Tribunal le da pleno valor probatorio , quedando así demostrada la capacidad económica y suficiente del demandado para cumplir con su obligación lo cual se tomara en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaría. Y así se decide

En cuanto a los alegatos esgrimidos por la parte demandada en escrito presentado por ante este Tribunal, que no pudo demostrar su cumplimiento porque cada vez que le suministraba los recursos alimenticios a sus hijos, lo hacía en especie (comida) y en dinero en efectivo, lo cual imposibilitó su defensa. Que considera exagerado el monto fijado por cuando nunca ha disfrutado del aumento decretado por el ejecutivo, más sin embargo la pensión fue fijada en base al último salario mínimo, situación que perjudica enormemente a su patrimonio por cuanto tiene que cumplir obligaciones también con su madre. Y que fue despedido de la empresa CONSORCIO V.I.T. TOCOMA.

Tales defensas no pueden ser apreciada en esta Instancia Superior, por cuanto las mismas deben ser expuestas en Primera Instancia a fín que la actora pueda expresar sus defensas, además debe advertirle al apelante que la pruebas que pueden ser admitidas en esta Instancias son las privilegiadas contempladas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.-

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR, la pretensión de fijación de obligación alimentaría plasmada en la demanda intentada por la ciudadana EUSIBEL COROMOTO SALAZAR, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de los niños M.L. Y G.N.R.S., en contra del ciudadano M.E.R.A..

En consecuencia vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la obligación alimentaría, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal fija como obligación alimentaría el monto del CINCUENTA Y SIETE POR CIENTE (57%) de un salario mínimo urbano, en el cual está establecido actualmente en Bs. 614.791,00 y que llevada en porcentaje a bolívares, da un total de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 30/100 CENTIMOS (Bs. 350.430,30), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado, que deberán ser descontados por el patrono del demandado del salario devengado por el obligado alimentario.

Igualmente se fija el monto del CINCUENTA Y SIETE POR CIENTE (57%) de un salario mínimo urbano, en el cual está establecido actualmente en Bs. 614.791,00 y que llevada en porcentaje a bolívares, da un total de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 30/100 CENTIMOS (Bs. 350.430,30), para gasto de recreación que serán descontados por el patrono al momento de cancelar al obligado el bono vacacional.

Así mismo se fija el CIENTO CATORCE POR CIENTO (114%) de un salario mínimo urbano, el cual esta establecido actualmente en Bs. 614.791,00 y que llevada en porcentaje a bolívares, da un total de SETECIENTOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 700.860,60), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que serán descontados por el patrono del salario del trabajador en la segunda quincena del mes de agosto de cada año.

Se fija igualmente el monto del CIENTO CATORCE POR CIENTO (114%) de un salario mínimo urbano, el cual esta establecido actualmente en Bs. 614.791,00 y que llevada en porcentaje a bolívares, da un total de SETECIENTOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 700.860,60), para gastos de vestidos (ropa y calzados) que deberán ser descontados por el patrono del obligado al momento de cancelar los aguinaldos del trabajador.

Se decreta medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario, a favor de los niños M.L. Y G.N.R.S., que puedan corresponderle al demandado, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar TREINTA Y SEIS (36) mensualidades adelantadas del monto de la Obligación Alimentaría fijado anteriormente.

Se ordena al patrono del obligado retener directamente por nómina todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación alimentaría y depositados en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta ahorro Nº 0007-0067-38-0010016197, ordenada aperturar en el Banco Banfoandes, a nombre de la ciudadana EUSIBEL COROMOTO SALAZAR, en beneficio de los niños M.L. Y G.N.R.S., y una vez efectuado dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósito al expediente respectivo, con excepción de las medidas decretadas sobre las prestaciones sociales, que puedan corresponderle al obligado alimentario en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, las cuales deberán ser retenidas y remitidas a esta sede al Juzgado A quo en cheque de gerencia a nombre de ese Tribunal.

Queda así modificadas las medidas provisionales decretadas por este Tribunal, mediante auto de fecha 20 de marzo de 2007, por los montos anteriormente señalados

Se declara SIN LUGAR la apelación Interpuesta.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 15 de mayo del 2007 por el Tribunal de protección nro 1 del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los dieciocho (18) del mes de Julio de 2.007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR

DR. J.F.H.O.

LA SECRETARIA

ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA

En la misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las once de la mañana.-

LA SECRETARIA

ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA

ASUNTO: FP02-R-2007-000178(7121)

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