Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTE.-

COROMOTO DEL VALLE ARRIETA MONTANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.163.726, domiciliada en Puerto Cabello.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE.-

O.M.C.V., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.732, de este domicilio.-

INDICIADO.-

A.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.034.359, domiciliado en Puerto Cabello.

MOTIVO.-

INTERDICCION

EXPEDIENTE: No 10.408.

La ciudadana COROMOTO DEL VALLE ARRIETA MONTANO, asistida por la abogada O.M.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.732, el día 17 de febrero de 2009, presentó una solicitud de interdicción del ciudadano A.A.M., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dio entrada y admitió la solicitud el día 18 de febrero de 2009, ordenando la notificación del indiciado, a los fines de que compareciera el tercer día de despacho siguiente a las once de la mañana, una vez que conste en autos su notificación, para que declare a viva voz al interrogatorio que le será formulado por el Juez; y que una vez interrogado, el Tribunal fijó para el tercer día de despacho la comparecencia de los ciudadano N.A.S.M., F.M.A.M., C.M.A.M. Y S.I.A.D.M., asimismo, ordenó oficiar al Departamento de Medicatura Forense, a los fines de que le practiquen el reconocimiento medico legal al indiciado, donde se determine si dicho ciudadano, presenta defecto intelectual; y una vez que conste en autos el informe medico legal, el Tribunal podrá decretar la interdicción provisional del ciudadano A.A.A.A., todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395 y 396 del Código Civil.

El Alguacil del Juzgado “a-quo” en fecha 23 de marzo de 2009, diligenció manifestando haber notificado al ciudadano A.A.A.M., quien estampo las huellas dactilares, por manifestar no saber firmar.

El 26 de marzo de 2009, el Tribunal “a-quo” levantó acta de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia de la no comparecencia del indiciado, declarándose desierto el mismo; así como tampoco compareció la ciudadana COROMOTO DEL VALLE ARRIETA MONTANO, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

El 30 de marzo de 2009, compareció la ciudadana COROMOTO DEL VALLE ARRIETA MONTANO, asistida por la abogada O.C., mediante diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para el acto del interrogatorio del indiciado, ciudadano A.A.A.M.; solicitud ésta que fue acordada, según auto dictado el 30 del mismo mes y año.

El 07 de abril de 2009, siendo el día y la hora, para la realización del interrogatorio del indicado el mismo se llevo a cabo. Y el día 15 del mismo mes y año, se evacuaron las testificales de los ciudadanos N.A.A.M., F.M.A.M., C.M.A.M. y S.I.D.M..

El 03 de junio de 2009, compareció la ciudadana COROMOTO DEL VALLE ARRIETA MONTANO, asistida por la abogada O.M.C.V., mediante diligencia consignó informe medico forense realizado al ciudadano A.A.A.M., a los fines legales pertinentes.

El 04 de junio de 2009, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria decretando la interdicción provisional del ciudadano A.A.A.M., nombrando tutor interino del indiciado, a la ciudadana COROMOTO DEL VALLE ARRIETA MONTANO, quien tendrá la obligación de velar por todas la actuaciones del incapacitado y cuidar del mismo; y que de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se continuara la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, quendado la causa abierta a pruebas.

El 06 de julio de 2009, la ciudadana COROMOTO DEL VALLE ARRIETA MONTANO, asistida por la abogada O.C., mediante sendas diligencias consignó copia del registro del decreto provisional del ciudadano A.A.A.M., el cual quedó asentado en el Registro Principal del Estado Carabobo, bajo el N° 48, folios 1 al 3, Protocolo Segundo, Tomo 06. y el ejemplar donde fue publicado la Sentencia debidamente registrada.

El 13 de julio de 2009, la ciudadana COROMOTO DEL VALLE ARRIETA MONTANO, asistida por la abogada O.M.C.V., presentó escrito contentivo de pruebas.

El 25 de noviembre de 2009, la ciudadana COROMOTO DEL VALLE ARRIETA MONTANO, asistida por la abogada O.M.C.V., presentó escrito contentivo de informes.

Igualmente consta que el día 22 de febrero de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia definitiva, en la cual declara con lugar la interdicción, decretando la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano A.A.A.M., a los fines del nombramiento del TUTOR ORDINARIO, de conformidad con el artículo 399 en concatenación con el artículo 309 del Código Civil, y por cuanto la entredicha no cuenta con padres, cónyuges ni hijos, nómbrese C.d.T., de conformidad con los dispuesto ene l artíoculo 324 y siguientes del Código Civil, mientras no ocurra dicho nombramiento proseguirá en sus funciones el Tutor Interino designado, ciudadana COROMOTO DEL VALLE ARRIETA MONTANO.

En razón de la consulta legal el presente expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 25 de marzo de 2010, bajo el N° 10.408, el trámite legal, y por encontrarse la causa en estado de sentencia, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente existen las actuaciones siguientes:

  1. Solicitud de interdicción, en la cual se lee:

    …LOS HECHOS

    El ciudadano A.A.A.M., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-26.034.359, residenciada en la Urbanización San E.S. 2, calle 34, casa N° 19, jurisdicción de la parroquia B.S.d.M.P.C., Estado Carabobo; con el cual me une el parentesco de Hermano, presenta desde su nacimiento defecto intelectual, que se manifiesta en trastorno genético, lo cual lo incapacita para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses, lo cual se puede evidenciar de Forma 14-08, que anexo al presente escrito marcada con la letra "A", contentiva de Evaluación de Capacidad Residual, emanada de la Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales (IVSS), Siendo su medico tratante el Dr. G.F., del Servicio de Medicina Interna, el cual refiere que la causa de dicha lesión, se debe a "Trastorno Genética" de cuyo diagnostico se infiere que el ciudadano A.A.A.M., antes identificado padece de SÍNDROME DE DOWN, con Evolución: Tórpida cada vez mas dependiente de la familia, dialogo escaso" y describe la Incapacidad Residual así: "Se encuentra incapacitado totalmente para valerse por si mismo, dependiente de familiar para desenvolverse. Requiere Pensión por Sobreviviente."

    Siendo nuestros padres los ciudadanos: ARISTIDEZ ARRIETA GONZÁLEZ ….y CARMEN ELENA MONTANO DE ARRIETA…. de conformidad con copia certificada de partidas de nacimiento que anexo marcadas con las letras "B" y "C"; los cuales fallecieron en esta ciudad en fechas 31/10/2006 y 19/01/2009, respectivamente, como se puede evidenciar de copias certificadas de acta de defunción marcadas "D" y "E".

    Teniendo en cuenta que ambos factores, el defecto intelectual y el hecho de quedarse huérfano agrava su situación; siendo el único soporte económico con el que contaba, los ingresos de nuestro fallecido padre, provenientes de una pensión por vejes emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y una Pensión por Jubilación que venia disfrutando del Instituto Nacional de Puerto (INP), ahora Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC); las cuales pasarían al disfrute de mi ciudadano hermano ARISTTDES A.A.M., antes identificado, por ser este el único que llena los extremos para que se le otorgue la Pensión de Sobreviviente por ante estas Instituciones y por su condición no puede administrar el dinero proveniente de dichas pensiones, por lo tanto para que las mismas le sean otorgadas requiere como requisito (de dichas Instituciones), que el Tribunal competente decrete la Interdicción y le designe un tutor.

    EL DERECHO Y PETITORIO

    En virtud de lo antes expuesto y como quiera que estoy tramitando por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y el Ministerio de Infraestructura las pensiones para mi hermano incapaz, es por lo que ocurro por ante su competente autoridad para que con fundamento a los artículos 393 y 395 del Código civil someta a INTERDICCIÓN a mi hermano ARISTTDES A.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.163.726. A los efectos del artículo 396 ejusden solicito se sirva interrogar a mi hermano A.A.A.M., antes identificado, asimismo pido sean oídos nuestros hermanos los ciudadanos: N.A.A.M., F.D.M.A.M., C.M.A.M. Y S.I.A.D.M., venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Numeradas: V.-3,893.624, V.-3.604.838, V.-5.444.447 y V.-7.157.156, respectivamente, con domicilios en: Urbanización Cumboto II, Montaña Alta, bloque N° 26, Apartamento N° 0009; Urbanización San Esteban, calle 39, casa N° 31; Urbanización San Esteban, 2da Transversal, sector 3, casa N° 64; Urbanización

    Finalmente solicito se abra el juicio a que se refiere el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el procedimiento sumario que compruebe los extremos de mi petición promoviendo la tutela a que se refiere el artículo 397 del Código Civil. Por cuanto siempre he vivido con mi incapaz hermano, lo he venido atendiendo y cuidado desde hace mucho tiempo, (debido a que nuestros fallecidos padres no podían por encontrarse enfermos y por la avanzada edad de estos); en razón de ello y dada su manifieste incapacidad solicito que el nombramiento de Tutor me sea otorgado de acuerdo a lo establecido en el articulo 399 del Código Civil y se cumplan los demás tramites de la tutela, de conformidad con lo establecido en el articulo 397 ejusdem.

    Anexo además las partidas de nacimiento de mis hermanos antes identificados marcadas con las letras "F", "G", "H" e "i"; copia de Resolución para el otorgamiento de Prestaciones en dinero, mediante la cual se le otorgó la Pensión por Vejes a mi padre antes identificado, marcada con la letra "J" y copia de la solicitud Pensión de Sobreviviente por ante el Ministerio de Infraestructura a favor de mi hermano, marcada con la letra "K"...

    .

  2. Copia simple de la forma 14-08, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Medicina Interna del Hospital Dr. J.M.S.. Ministerio del Trabajo Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero. División de Prestaciones. Dirección de S.D. de S.E.d.I.R., de fecha 05 de febrero de 2009, suscrita por los Doctores F.G. y G.A., en la cual se lee:

    …SERVICIO DE INGRESO

    MEDICINA INTERNA

    FECHA DE INGRESO

    05 / 02 / 09

    APELLIDOS Y NOMBRES DEL MEDICO

    G.F.

    MEDICO DEL I.V.S.S. (X)

    MATRICULA DEL S.A.S. O CLAVE DEL I.V.S.S. 19.033

    SERVICIO EN QUE FUE TRATADO:

    MEDICINA INTERNA

    FECHA DE INGRESO 05/02/09

    FECHA DE SALIDA 05/02/09

    APELLIDOS Y NOMBRES DEL MEDICO TRATANTE

    G.F.

    CLAVE DEL MEDICO 19.033

    CAUSA DE LA LESIÓN (Etiología)

    TRASTORNO GENÉTICA.

    DIAGNOSTICO:

    SÍNDROME DE DOWN.

    TRATAMIENTO DISCRIMINADOS (Característica)

    CONDUCTUAL

    EVOLUCIÓN:

    TORPIDA, CADA VEZ MAS DEPENDIENTE DE LA FAMILIA. DIALOGO ESCASO.

    COMPLICACIONES:

    HERNIA INGUINO ESCROTAL.

    CONTROLES (Periodo de reposo concedido con motivo de la causa de incapacidad)

    PERIÓDICOS, NO SE LE OTORGA REPOSO.

    INSCRIPCIÓN DE LA INCAPACIDAD RESIDUAL (Estado Actual) - (CONTINUÉ AL DORSO)

    PACIENTE MASCULINO, 42 AÑOS DE EDAD, CON TRASTORNO GENÉTICO POR LO QUE SE ENCUENTRA INCAPACITADO TOTALMENTE PARA VALERSE POR SI MISMO, DEPENDIENTE DE FAMILIAR PARA DESENVOLVERSE. REQUIERE PENSIÓN POR SOBREVIVIENTE.

    .

  3. Copia certificada de la partida de nacimiento del indiciado, emanada por el Registrador Civil del Municipio Puerto Cabello Parroquia Salom y Unión del Estado Crabobo, de fecha 22 de enero de 2009.

  4. Acta de fecha 07 de abril de 2009, realizada por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijada para la comparecencia por ante este Tribunal del ciudadano A.A.A.M., a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, previo el anuncio de ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del despacho, se declaro abierto dicho acto. Presente una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse A.A.A.M., venezolano, mayor de edad, soltero, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.034.359, domiciliado en la Urbanización San Esteban, sector 02, calle 34, casa N° 19, jurisdicción de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a quien se le impuso del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley y manifestó no tener impedimento para declarar al interrogatorio que le será formulado por el ciudadano Juez de este Tribunal. Presente igualmente la ciudadana COROMOTO DEL VALLE ARRIETA MONTANO, venezolana, mayor de edad, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.163.726, domiciliada en la Urbanización San Esteban, sector 02, calle 34, casa N° 19, jurisdicción de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en su carácter de hermana de A.A.A.M., a quien se le solicita interdicción, debidamente asistida por la abogada M.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 24.262.- Seguidamente, el ciudadano Juez pasa a preguntar al ciudadano A.A.A.M., de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el compareciente su nombre y apellido? Contestó: "ARISTIDES ARRIETA". SEGUNDA: Diga el compareciente cuantos años tiene? Contesto: "17". TERCERA: Diga el compareciente donde vive actualmente? Contestó: "San Esteban". CUARTA: Diga el compareciente quien lo cuida y lo alimenta? Contestó: "Coromoto". QUINTA: Diga el compareciente como se llama su papá? Contestó: "Arístides".Cesaron. Por cuanto el compareciente esta imposibilitado para firmar, lo hace colocando sus huellas dactilares.

  5. El Juzgado “a-quo”, tomó declaración a los ciudadanos N.A.A.M., F.M.A.M., C.M.A.M. y S.I.A.D.M., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, en las cuales se lee:

    “…NÉSTOR A.A.M., venezolano, de 59 años de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N° V-3.893.624, domiciliado…a quien se le impuso del derecho de su comparecencia y de las generales de Ley, y manifestó no tener impedimento alguno para declara al interrogatorio que le será formulado por el ciudadano Juez de este Tribunal. Presente la Abogada M.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.262, en su condición de Abogada Asistente de la ciudadana, COROMOTO DEL VALLE A.M..- Seguidamente pasa el Juez a interrogar al compareciente de la siguiente manera: PRIMERA: Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.A.A.M. y a su hermana COROMOTO DEL VALLE A.M.? Contestó: «Si son mis hermanos, yo soy el mayor de todos” SEGUNDA: Diga usted por que la ciudadana COROMOTO DEL VALLE A.M., solicita la interdicción del ciudadano A.A.A.M.? Contentó: "Por que mi hermano es enfermo por que padece SÍNDROME DE DOWN.- TERCERA: Diga Usted, con quien vive actualmente el ciudadano A.A.A.M.? Contestó: "Con mi hermana Coromoto”…”

    “…FLOR DE M.A.M., venezolana, de 55 años de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad N° V-3.604.838, domiciliada en:… a quien se le impuso del derecho de su comparecencia y de las generales de Ley, y manifestó no tener impedimento alguno para declara al interrogatorio que le será formulado por el ciudadano Juez de este Tribunal. Presente la Abogada M.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.262, en su condición de Abogada Asistente de la ciudadana, COROMOTO BEL VALLE ARRIETA MONTANO.- Seguidamente pasa el Juez a interrogar al compareciente de la siguiente manera: PRIMERA: Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.A.A.M. y a su hermana COROMOTO DEL VALLE ARRIETA MONTANO? Contestó: "Si los conozco" SEGUNDA: Diga usted por que la ciudadana COROMOTO DEL VALLE A.M., solicita la interdicción del ciudadano A.A.A.M.? Contentó: "Bueno lo que pasa en que él es incapacitado, el sufre de SÍNDROME DE DOWN, y mi papa y mama fallecieron, y la que queda en la casa es mi hermana y ella es la que lo cuida.- TERCERA* Diga Usted, con quien vive actualmente el ciudadano A.A.A.M.? Contestó: “Con mi hermana Coromoto”…”

    …C.M.A.M., venezolana, de 52 años de edad, casada, titular de la Cédula de identidad N° V-5.444.447, domiciliada en…, a quien se le impuso del derecho de su comparecencia y de las generales de Ley, y manifestó no tener impedimento alguno para declara al interrogatorio que le será formulado por el ciudadano Juez de este Tribunal. Presente la Abogada MARILTN C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.262, en su condición de Abogada Asistente de la ciudadana COROMOTO DEL VALLE ARRIETA MONTANO.- Seguidamente pasa el Juez a interrogar al compareciente de la siguiente manera: PRIMERA; Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.A.A.M. y a su hermana COROMOTO DEL VALLE ARRIETA MONTANO? Contestó: "Si los conozco

    SEGUNDA: Diga usted por que la ciudadana COROMOTO DEL VALLE A.M., solicita la interdicción del ciudadano A.A.A.M.? Contentó: "Por que ella es la que vive con el y es la que lo cuida.- TERCERA: Diga Usted, con quien vive actualmente el ciudadano A.A.A.M.? Contestó: "Con Coromoto ArrietaV CUARTA: Diga Usted que, vincule le une al ciudadano A.A.A.M.? Contestó: "Es mi hermano". QUINTA; Diga usted que enfermedad sufres el ciudadano A.A.A.M.? Contestó: SINDROME DE DOWN".…”

    “…SARA I.A.D.M., venezolana, de 50, años de edad, casada, titular de la Cédula de identidad N° V-7.157.156, domiciliada en: Urbanización S.C., Vereda 3, Villa Hermosa, Sector II, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a quien se le impuso del derecho de su comparecencia y de las generales de Ley, y manifestó no tener impedimento alguno para declara al interrogatorio que le será formulado por el ciudadano Juez de este Tribunal. Presente la Abogada M.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el W 24.262, en su condición de Abogada Asistente de la ciudadana, COROMOTO DEL VALLE ARRIETA MONTANO.- Seguidamente pasa el Juez a interrogar al compareciente de la siguiente manera: PRIMERA: Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.A.A.M. y a su hermana COROMOTO DEL VALLE ARRIETA MONTANO? Contestó: "Si los conozco" SEGUNDA: Diga usted por que la ciudadana COROMOTO DEL VALLE A.M., solícita la interdicción del ciudadano A.A.A.M.? Contentó: "Por que ella es la que esta con el y la que vive con el ella, es la que lo cuida, desde que mi papa y mi mamá murieron.- TERCERAÍ Diga Usted, con quien vive actualmente el ciudadano A.A.A.M.? Contestó: “Con Coromoto” CUARTA; Diga Usted que vincule le une al ciudadano A.A.A.M.? Contestó: "somos hermanos". QUINTA: Diga usted que enfermedad sufres el ciudadano A.A.M.? Contesto: "que yo sepa es SÍNDROME DE DOWN, desde que el nació".…”

  6. Oficio N° 9700 147 IML-0384, de fecha 27 de abril de 2009, emanado del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Área de Ciencias Forense Delegación Estatal Carabobo Sub-Delegación Puerto Cabello, suscrito por el Dr. JESUS A VILLAMIZAR B, Experto Profesional Especialista I, en el cual se lee:

    …Yo, J.A. VILLAMIZAR B. Cédula de Identidad N° 3.604.248 Médico Forense, de Puerto Cabello, en cumplimiento de lo ordenado, por ese Despacho, rindo la experticia del reconocimiento médico-legal, practicada al Ciudadano (a): A.A.A.. 42 AÑOS. C.I. 26.034.359. En el momento del examen practicado el 24-04-09, en esta Medicatura Forense de esta ciudad, se observó; El paciente presenta cuadro clínico y genético de Síndrome de Down (Trisomia del Par Cromosomico 21), con incapacidad para valerse por si mismo, dependiente de sus familiares más cercano…

  7. Sentencia interlocutoria dictada el 04 de junio de 2009, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:

    …En virtud de lo anteriormente señalado y con base al diagnostico que se produce de los informes, datos y conclusiones, aportados por las autoridades médicas oficiales actuantes, así como de las deposiciones evacuadas; sumariamente tramitadas; que avalan el cuadro clínico que se manifiesta; este Despacho las considera suficientes y bastantes e, igualmente, DECLARA que las mismas conceden plana convicción en este Juzgador, en cuanto a que la presente acción en su fase provisional debe prosperar Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Interdicción Provisional del ciudadano A.A.A.M., propuesta por la ciudadana COROMOTO DEL VALLE ARRIETA MONTANO, por tratarse de una persona que presenta CUADRO CLÍNICO Y GENÉTICO DE SÍNDROME DE DOWN (TRISOMIA DEL PAR CROMOSÓMICO 21), CON INCAPACIDAD PARA VALERSE POR SI MISMO, DEPENDIENTE DE SUS FAMILIARES MÁS CERCANO, lo cual lo hace ser una incapaz de proveer a sus propios intereses, defecto intelectual grave habitual que impide que pueda proveer a sus intereses, el cual necesita protección; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 393 y 396 del Código Civil.

    En cumplimiento del artículo 734, Ejusdem, se nombra como Tutor Interino del ciudadano A.A.A.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.034.359, a la ciudadana COROMOTO DEL VALLE ARRIETA MONTANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.163.726, en su condición de hermana, quien tendrá la obligación de velar por todas las actuaciones del incapacitado arriba identificado, y cuidar del mismo, a los fines legales consiguientes.

    Se exige a la parte accionante, que la presente decisión debe ser publicada en un Diario de mayor circulación de esta ciudad, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, e igualmente debe ser registrada por "ante la Oficina de Registro competente, a los fines legales consiguientes. Asimismo, deberá consignar al presente expediente, las actuaciones antes descritas, y de esta manera dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil. De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, continúese el presente procedimiento por los tramites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas y, cuyo lapso comenzará a correr al día de despacho siguiente a que conste en autos la publicación y registro aquí ordenado.

  8. El Juzgado “a-quo”, tomó declaración a los ciudadanos I.J.B.D.R., L.A.C.G., y B.M.H., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, en las cuales se lee:

    …ISAURA J.B.D.R. venezolana, de 65, años de edad, casada, titular de la Cédula de identidad N° V-2.780.762, domiciliada en: Urbanización S.E., Calle 34, casa N° 18, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a quien se le impuso del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, y manifestó no tener impedimento alguno para declarar al interrogatorio que le será formulado por la promovente. Presente la ciudadana COROMOTO DEL VALLE ARRIETA MONTANO, asistida por la Abogada O.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.732.- Seguidamente la parte promovente pasa a interrogar al testigo y lo hace de la siguiente manera PRIMERA; Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana COROMOTO DEL VALLE ARRIETA y al ciudadano A.A.A.M.? Contestó: "Si los conozco de vista y trato" SEGUNDA: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo los conoce? Contentó: "Desde el año 76 que llegue allí en San Esteban". TERCERA: Diga la testigo si sabe que vinculo les une? Contestó: "ellos son hermanos".- CUARTA: Diga la testigo si sabe que enfermedad padece el ciudadano A.A.A.M.? Contestó: "El tiene el SÍNDROME DE DOWN". QUINTA: Diga la testigo si sabe con quien vive el ciudadano A.A.A.M.? Contesto: "El vive con su hermana Coromoto". SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta quien cuida al ciudadano A.A.A.M.? Contestó: "Me consta que lo cuida su hermana Coromoto, desde que murieron sus padres " Es todo...

    “…LUIS A.C.G., venezolano, de 58, años de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N° V-3.897.508, domiciliado en: Urbanización S.E., Calle 29, casa N° 31, Sector 2, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a quien se le impuso del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, y manifestó no tener impedimento alguno para declarar al interrogatorio que le será formulado por la promovente. Presente la ciudadana COROMOTO DEL VALLE ARRIETA MONTANO, asistida por la Abogada O.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.732.- Seguidamente la parte promovente pasa a interrogar al testigo y lo hace de la siguiente manera PRIMERA: Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana COROMOTO DEL VALLE ARRIETA y al ciudadano A.A.A.M.? Contestó: "Si" SEGUNDA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo los conoce? Contentó: "Desde hacen 35 años aproximadamente". TERCERA: Diga el testigo si sabe que vinculo les une? Contestó: "Son hermanos".- CUARTA: Diga el testigo si sabe que enfermedad padece el ciudadano A.A.A.M.? Contestó: "El tiene el SÍNDROME DE DOWN". QUINTA: Diga el testigo si sabe con quien vive el ciudadano A.A.A.M.? Contesto: "El vive con Coromoto Arrieta su hermana". SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta quien cuida al ciudadano A.A.A.M.? Contestó: “Ella mismas”. Es todo…”

    …BETTI M.H., venezolana, de 57, años de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad N° V-8.S92.133, domiciliada en: Urbanización S.E., Calle 34, casa N° 10, Sector 2, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a quien se le impuso del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, y manifestó no tener impedimento alguno para declarar al interrogatorio que le será formulado por la promovente. Presente la ciudadana COROMOTO DEL VALLE ARRIETA MONTANO, asistida por la Abogada OMAJRA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.732.- Seguidamente la parte promovente pasa a interrogar al testigo y lo hace de la siguiente manera PRIMERA: Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana COROMOTO DEL VALLE ARRIETA y al ciudadano A.A.A.M.? Contestó: "Si los conozco" SEGUNDA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo los conoce? Contentó: "Desde hacen 34 años aproximadamente, desde que yo me mude para alla". TERCERA: Diga la testigo si sabe que vinculo les une? Contestó: "Son hermanos".- CUARTA: Diga la testigo si sabe que enfermedad padece el ciudadano A.A.A.M.? Contestó: "El tiene el SÍNDROME DE DOWN". QUINTA: Diga la testigo si sabe con quien vive el ciudadano A.A.A.M.? Contesto: "El vive con Coromoto con su hermana". SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta quien cuida al ciudadano A.A.A.M.? Constó: "Lo cuida ella, Coromoto" Es todo…

  9. Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, el 22 de febrero de 2010, en la cual se lee:

    …-II-

    En virtud de las deposiciones evacuadas, sumariamente tramitadas; y con

    base al diagnostico que se produce de los informes, datos y conclusiones, aportados por las autoridades médicas oficiales actuantes, que avalan el cuadro clínico que se manifiesta; este Despacho las considera suficientes y bastantes e, igualmente, DECLARA que las mismas conceden plena convicción en este Juzgador, en cuanto a que la presente solicitud debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de INTERDICCIÓN propuesta por la ciudadana COROMOTO DEL VALLE ARRIETA MONTANO, en consecuencia, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano A.A.A.M., al ser demostrado en el juicio que se trata de una persona que presenta: "SÍNDROME DE DOWN"; la cual la hace ser una persona "ENTREDICHA" como incapaz de proveer a sus propios intereses por Defecto Intelectual Grave Habitual, la cual necesita protección; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 734, 735 y 737 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 393 y 396 del Código Civil.

    A los fines del nombramiento de TUTOR ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 399, en concatenación con e! Artículo 309, ambos del Código Civil, y en virtud que la "ENTREDICHA" no cuenta con padres, cónyuge, ni hijos, nómbrese el C.d.T. de conformidad con los artículos 324 y siguientes del Código Civil. Mientras no ocurra dicho nombramiento proseguirá en sus funciones el Tutor Interino designado, es decir, la ciudadana COROMOTO DEL VALLE ARRIETA MONTANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.163.726, y de este domicilio, pariente en su condición de hermana del "Entredicho", quien tendrá la obligación de velar por sus actuaciones y cuidar del mismo.

    De conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, remítase en lo inmediato para su consulta, al Tribunal Distribuidor Superior Competente; y una vez confirmada -si fuere el caso- la presente, conforme a lo dispuesto en los artículos 414 y 507 del Código Civil, se deberá proceder a la publicación y registro de la presente decisión.

SEGUNDA

Observa este Sentenciador que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de febrero de 2010, mediante la cual declaró la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano A.A.A.M., y designó como tutor interino de éste, a la ciudadana COROMOTO DEL VALLE ARRIETA MONTANO, fue sometida a la consulta de ley por ante esta Alzada.

En este sentido, evidencia este Sentenciador que:

  1. -) Que luego de admitida la solicitud de interdicción de la ciudadana COROMOTO DEL VALLE ARRIETA MONTANO, mediante auto del 18 de febrero de 2009, el Tribunal de la causa ordenó el emplazamiento del indiciado, ciudadano A.A.A.M., a los fines de que declare a viva voz el interrogatorio que le formulara el Juez, e igualmente ordeno la citación de los hermanos, ciudadanos N.A., F.M., C.M. y S.I.A.M., a los fines de interrogarlos, y asumimos ordenó oficiar al Departamento de la Medicatura Forenses de la Puerto Cabello, para que se le practique el reconocimiento medico legal al mencionado indiciado, donde se determine expresamente si presenta defecto intelectual, desde su nacimiento, por trastorno genético, que le hace incapaz de proveer sus propios intereses.

  2. -) Por Oficio N° 9700147 IML-0384, de fecha 27 de abril de 2009, el Dr. J.V., Medico Forense, adscrito al Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Área de Ciencias Forense Delegación Estatal Carabobo Sub-Delegación Puerto Cabello, rindió la experticia medico legal, observando que el ciudadano A.A.A. de 42 años, presenta cuadro clínico y genético de Síndrome de Down (Trisomía del Par Cromosómico 21), con incapacidad para valerse por si mismo, dependiente de sus familiares más cercanos.

  3. -) Mediante sentencia interlocutoria de fecha 04 de junio de 2009, con base a la experticia del reconocimiento medico legal, realizada por el Dr. J.V., médico forense, de las declaraciones de los parientes y del propio interrogatorio realizado por la Juez al indiciado, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, se decretó la interdicción provisional del indiciado, ciudadano A.A.A.M., designándose como tutor interino a la ciudadana CAROMOTO DEL VALLE ARRIETA MONTANO.

  4. -) Que durante el lapso probatorio, la ciudadana COROMOTO DEL VALLE ARRIETA MONTANO, asistida por la abogada O.C., promovió las siguientes pruebas: Prueba documental, las acompañadas con el escrito de solicitud (forma 14-08 del IVSS, Partidas de Nacimientos, interrogatorios tanto del indiciado como de los familiares y experticia medico forense contenidas en el presente expediente), Prueba testimonial realizada a los familiares.

Evidenciando este Tribunal que con dichas pruebas, se le dio cumplimiento al contenido del artículo 396 del Código Civil, el cual establece: “La interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trata, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”; Y ASI SE ESTABLECE.

En este mismo orden de ideas, observa este Sentenciador el contenido del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llagado a noticia del Juez en alguna persona concurriere circunstancias que pueda dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examine al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto

.

En el caso sub-examine, la parte demandante solicitó que el Tribunal decretara la interdicción del ciudadano A.A.A.M., para poder, en su nombre, realizar los tramites legales, concernientes a la solicitud de la pensión de sobreviviente, del cual es beneficiario, por ante Institutos Venezolano de los Seguros Sociales; y de esta manera poder seguirle brindándole el apoyo que como familiar más cercano siempre le ha dado a su hermano.

A tales efectos se produjo copia certificada del acta de nacimiento del indiciado A.A.A.M., a la cual esta Alzada le da el valor de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el vínculo filial, entre el indiciado y la ciudadana COROMOTO DEL VALLE ARRIETA MONATNO, parte solicitante, y TUTORA INTERINA del mencionado indiciado, vale señalar, la condición de hermanos; Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se presentó junto con la demanda, copia simple de la forma 14-08, evaluación médica emitida por la Dirección de Salud, División de Salud, Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones, suscrito por el Dr. F.G., donde le diagnostica al ciudadano A.A.A.M.: “…TRASTORNO GENETICO POR LO QUE SE ENCUENTRA INCAPACITADO TOTALMENTE PARA VALERSE POR SI MISMO, DEPENDIENTE DE FAMILIAR PARA DESENVOLVERSE. REQUIERE PENSION POR SOBREVIVIENTE”; evaluación ésta, que fue ampliada por informe medico forense o reconocimiento medico legal, realizada por medico forense el Dr. JESUS A VILLAMIZAR B, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Área de Ciencias Forense Delegación Estatal Carabobo Sub-Delegación Puerto Cabello, en el cual se concluyó que: “el paciente presenta cuadro clínico y genético de Síndrome de Down (Trisomia del Par cromosómico 21), con incapacidad para valerse por si mismo, dependiente de sus familiares mas cercanos”; pruebas fundamentales para acreditar la incapacidad de esta persona para ejecutar actos de la vida civil; Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, consta en actas la declaración de la persona a quien se pretende someter a interdicción, ciudadano A.A.A.M., y la de los ciudadanos N.A., F.M.C.M. y S.I.A.M., y de los amigos cercanos o familiares, ciudadanos I.J.B.D.R.L.A.C.G. y B.M.H., quienes afirmaron conocer al ciudadano A.A.A.M., estuvieron contestes en afirmar que el mismo, padece de Síndrome de Down desde su nacimiento, que vive con su hermana Coromoto que es quien lo cuida, encontrándose incapacitado para valerse por si mismo, y carente de capacidad mental para defender sus propios derechos e intereses; lo cual corrobora la conclusión a la que llegó el Medico forense Dr. J.V. en la experticia de reconocimiento medico legal; Y ASÍ SE ESTABLECE.

En el caso sub-examine es de observarse que, la interdicción puede ser decretada por el Juez, aún de oficio, cuando la persona adulta o menor emancipado, se encuentre en su estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de promover a sus intereses, aunque tengan intervalos lúcidos; tal como lo establece el artículo 398 del Código Civil; Evidenciándose a los autos, de las pruebas anteriormente analizadas, el que efectivamente el ciudadanos A.A.A.M., al presente el cuadro clínico genético de Síndrome de Down con incapacidad para valerse por si mismo, hace necesario que se le brinde al referido ciudadano A.A.A.M., una protección física y legal, a través de la interdicción, Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, evidenciado por esta Alzada que se cumplieron, en el presente procedimiento, con los extremos exigidos en las normas que regulan la materia para que sea declarada la interdicción de una persona, es forzoso concluir que, estando conforme a derecho la declaratoria con lugar de la solicitud de interdicción del ciudadano A.A.A.M., por cuanto el mismo, presenta cuadro clínico y genético de Síndrome de Down, desde su nacimiento, lo que le impiden valerse por sí mismo; la sentencia consultada, debe ser confirmada; dada la procedencia del sometimiento a TUTELA DEFINITIVA, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de la declaratoria de interdicción definitiva del ciudadano A.A.A.M., fundamentada en su incapacidad de proveer a sus propios intereses por carecer de defecto intelectual grave habitual, se ratifica como TUTOR INTERINO a la ciudadana COROMOTO DEL VALLE ARRIETA MONTANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.163.726, y de este domicilio, en virtud del carácter de pariente consanguíneo en segundo grado, vale señalar, en virtud de su condición de hermana del entredicho, para que ejerza la guarda del mismo y la administración y conservación de los bienes que puedan asistirlo; autorizándole expresamente a ejecutar actos que excedan de la simple administración en resguardo de los intereses del ciudadano A.A.A.M., de conformidad con el artículo 313 del Código Civil. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 324 del Código Civil, en concordancia con el artículo 906 del Código de Procedimiento Civil, dado que el entredicho ciudadano A.A.A.M., no cuenta con padre, cónyuge ni hijos, se ordena la conformación del C.d.T., para que libre las consultas de que fuere objeto por parte del Tribunal que declarado la interdicción definitiva, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 22 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, que declaró la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano A.A.A.M., a quien se le designó como TUTOR INTERINO a la ciudadana CAROMOTO DEL VALLE ARRIETA MONTANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal número V-7.163.726.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, la ciudadana COROMOTO DEL VALLE ARRIETA MONTANO, en su carácter de Tutor Interino, deberá proceder a registrar copia de la presente sentencia en la Oficina Subalterna de Registro respectivo.

Queda así CONFIRMADA la sentencia sometida a consulta.

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE

REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, a los seis (06) día del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M..

En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M..

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