Decisión nº PJ0242007000265 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, veintiséis (26) de M.d.d.m.s. (2007)

Años: 196º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-019267

Recibido el presente escrito de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por ante quien se identificó a su presentante ciudadana COROMOTO DEL VALLE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.403.848, en su carácter de representante legal del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistido por la Defensora Pública Quinta (5ta) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Abogada M.C.D.C., mediante el cual interpone demanda de Inquisición de Paternidad a favor del adolescente de autos.

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, el contenido y demás recaudos que acompañan la demanda de Inquisición de Paternidad, se evidencia que la demandante hace el señalamiento siguiente en lo atinente a la negativa del ciudadano WHILMER J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.471.791 de reconocer voluntariamente la filiación paterna con el adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), ya identificado:

…Sostuve una relación amorosa publica y notoria de aproximadamente cuatro (04) años con el ciudadano WHILMER J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.471.791. Producto de esa relación, fue procreado mi precitado hijo…Omissis…Pero es el caso que cuando salí embarazada, el padre de mi hijo se desentendió por completo de su responsabilidad. En reiteradas oportunidades le he solicitado al ciudadano WHILMER J.G.R. que reconozca legalmente a nuestro hijo y se niega rotundamente. Se niega a reconocer la paternidad de J.A.P., a pesar de todos mis esfuerzos para que ocurriera de manera voluntaria. En virtud, que el precitado padre de mi hijo…Omissis…se ha negado a reconocerlo de manera voluntaria es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer la presente demanda de Inquisición de paternidad a favor de mi hijo in comento…

(Subrayado añadido).

Esta juzgadora observa de los alegatos de la demandante, que la misma mantuvo una relación amorosa con el ciudadano WHILMER J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.471.791 y producto de esa relación fue procreado el hoy día adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), pero es el caso que el ciudadano WHILMER J.G.R., supra identificado en autos, se ha negado a reconocerlo de manera voluntaria, razón por la cual interpuso la presente demanda de Inquisición de Paternidad a favor de su referido hijo.

Al respecto, quien suscribe considera prudente y necesario citar los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 y 237 del Código Civil Venezolano, cuyos textos establecen los supuestos de hecho a ser considerados para la identificación de las personas:

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Negritas y Subrayado añadidos).

Artículo 236. Si la filiación ha sido establecida con posterioridad a la partida de nacimiento, el hijo podrá usar los nuevos apellidos. En este caso deberá comunicar el cambio al Servicio Nacional de Identificación, mediante la presentación del instrumento o la sentencia judicial en que conste la prueba de su filiación.

Artículo 237. Si el establecimiento de la filiación tiene lugar durante la minoridad del hijo, el cambio de apellido a que se contrae el artículo anterior, podrá ser formalizado del mismo modo, por el padre o la madre, con autorización del Juez de Menores del domicilio del hijo, quien lo acordará oído al menor, si éste es mayor de doce (12) años. El derecho de que trata este artículo cesa para los dos padres cuando el hijo haya contraído matrimonio; en este caso la opción corresponderá únicamente a él.

(Negritas y Subrayado añadidos)

En el mismo orden de ideas, las Directrices que contienen el Instructivo del P.d.I.C.d.N., Niñas y Adolescentes nacidos en Venezuela, de fecha cuatro (04) de Septiembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de fecha nueve (09) de Septiembre de 2003, de la República Bolivariana de Venezuela con el Nro. 37.771 por el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente, disponen en la sección II.2.1.3. y II.2.1.3.1 en materia de reconocimiento voluntario de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Reconocimiento posterior a la presentación en el Registro del Estado Civil: El reconocimiento del hijo o hija, tanto por la madre como por el padre, puede hacerse posterior a la inscripción en el Registro del Estado Civil ante la misma autoridad que tomó la declaración, o ante cualquier otra, y el funcionario hará constar el reconocimiento al margen de la Partida de Nacimiento si ésta se encontrare en su archivo, o lo oficiará para este fin a la Primera Autoridad del Municipio donde se asentó la declaración. En ambos casos se debe notificar al Registro Principal en donde también se encuentra asentada la Partida de Nacimiento para que estampe la nota marginal.

Este reconocimiento puede ser voluntario o por decisión judicial.

(Negritas añadidas)

Voluntario: El reconocimiento voluntario del hijo o hija resulta de la declaración clara e inequívoca hecha ante la autoridad civil que realizó la respectiva inscripción, o mediante la declaración o afirmación incidental formulada en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autenticado, y si fuere después de la muerte del o la presentante, por la declaración de su (s) ascendiente (s).

Si el reconocimiento voluntario es efectuado por uno de los progenitores, no es necesaria la presencia ni la autorización del otro. (Negritas añadidas)

En fecha 29/11/2006, la Abogada M.C.d.C. en su carácter de Defensora Pública Quinta (5ta) acepta el cargo de Defensora Pública del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y jura cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo.

Vista la diligencia de fecha 29/11/2006, por auto de fecha 06/12/2006, esta Sala de Juicio le discierne el cargo de Defensora Judicial del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a la abogada M.C.d.C. en su carácter de Defensora Pública Quinta (5ta) con todas las consecuencias legales inherentes al mismo.

La Representación Fiscal mediante diligencia de fecha 06/12/2006 se da por notificada e indicó que se mantendría atenta al siguiente procedimiento.

En fecha 11/01/2007, el Secretario de esta Sala de Juicio, procedió a dejar constancia de la consignación de la diligencia del Alguacil donde consta la citación del demandado ciudadano WHILMER J.G.R., a objeto del cómputo de los lapsos procesales en el presente asunto.

El 17/01/2007, la parte demandada ciudadano WHILMER J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.471.791, debidamente asistido por el abogado M.R., inscrito en el Inpreabogado N° 121.909, presenta escrito de contestación de la demanda por Inquisición de Paternidad, que corre inserto del folio 30 al folio 31 del presente asunto.

A propósito del referido escrito de Contestación a la Demanda, quien suscribe se permite citar breve y textualmente lo que arguyó el demandado en dicho escrito:

…Ocurro para hacer la formal CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR INQUISICIÓN DE PATERNIDAD EXP. No. AP51-V-2006-019267, SALA DE JUICIO. JUEZA UNIPERSONAL XV, interpuesta por la ciudadana: COROMOTO DEL VALLE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.403.848…Ómissis…Para dar cumplimiento a el Artículo 461 LOPNA y 454 ejusdem. Mediante el presente acto HAGO ANTE USTED FORMAL RECONOCIMIENTO del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) quien es mi legítimo hijo, nacido de la relación que tuviere con la ciudadana COROMOTO DEL VALLE PEREZ previamente identificada. Y de conformidad con lo establecido en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su Artículo 25, me comprometo a realizar todo lo conducente para cumplir con las obligaciones inherentes a su alimentación, vestido, medicina y educación, en cantidades suficientes dentro de los parámetros establecidos por la Ley, y las posibilidades según mis ingresos, igualmente cumplir con el régimen de visita que se convenga entre las partes según mutuo acuerdo en la debida oportunidad…

(Subrayado añadido)

En el caso de marras, esta juzgadora observa, que el ciudadano WHILMER J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.471.791, en el escrito de contestación reconoció su filiación en relación al adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), así como también se comprometió a realizar todo lo conducente para cumplir con las obligaciones inherentes a la alimentación, vestido, medicina y educación de su hijo en cantidades suficientes y dentro de los parámetros establecidos por la Ley, de conformidad a sus posibilidades según sus ingresos, igualmente cumpliría con el régimen de visita que convenga mutuamente con la progenitora del adolescente de autos.

Así las cosas, el legislador patrio previno en los artículos 217, 218 y 232 del Código Civil Venezolano, todo lo atinente a los juicios por establecimiento judicial de la filiación, en los términos siguientes:

Artículo 217. El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:

1. ° En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en

los libros del Registro Civil de nacimientos.

2.° En la partida de matrimonio de los padres.

3.° En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al

efecto, en cualquier tiempo.

Artículo 218. El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.

Artículo 232. El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código.

(Negrillas y Subrayado añadidos)

En este sentido, quien suscribe considera prudente y oportuno destacar que del contenido de las normas supra citadas se infiere claramente que el reconocimiento resulta de una declaración o afirmación incidental, hecha de un modo claro e inequívoco, mediante el cual el ciudadano WHILMER J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.471.791, en el escrito de contestación de fecha diecisiete (17) de Enero de 2007, cursante al folio 30 del presente asunto, reconoció su filiación en relación al adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), y convino en cubrir los gastos de alimentación y demás rubros de su hijo así como también en el Régimen de Visitas en la debida oportunidad para ello. Al respecto, esta juzgadora considera menester, citar el contenido de los artículos 1.401 del Código Civil y 363 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 1.401. La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.

En tal sentido, visto lo alegado por la demandante, lo argumentado por el demandado en su escrito de contestación y los razonamientos expuestos, mediante los cuales el ciudadano WHILMER J.G.R., ya identificado, ha convenido absolutamente con lo exigido en el escrito libelar, esta Jueza Unipersonal N° XV, le imparte su aprobación en los términos expuestos, así como su respectiva HOMOLOGACIÓN a dicho convenimiento en cada una de sus partes, dándole carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, y así se establece.

En relación al establecimiento del Régimen de Visitas, el mismo deberá ser convenido igualmente por las partes mediante el procedimiento correspondiente para ello, cuando así lo deseen los progenitores conjuntamente con su hijo, y así se establece.

En consecuencia, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "a" parágrafo primero y literal “f” parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 217, 218, 232, 236, 237, 506, 507 y 1.401 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, estampar nota marginal de reconocimiento voluntario de paternidad, en el acta signada con el N° 769, Tomo 2-B del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1995, llevado por ante ese despacho, en el sentido de que el adolescente de autos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), fue reconocido voluntariamente por ante este Despacho Judicial por el ciudadano WHILMER J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.471.791. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Asimismo, se ordena la correspondiente devolución de los originales consignados, así como el cierre y archivo del presente expediente. Líbrese oficio. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de M.d.D.M.S. (2007). Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre C.H.

EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. I.C..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. I.C.

YCH/IC/ych.

Motivo: Inquisición de Paternidad

ASUNTO: AP51-V-2006-019267

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR