Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

PODER JUDICIAL

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JUEZA UNIPERSONAL No. 02

Guanare, 11 de febrero de 2010

199º y 150º

EXPEDIENTE N°: PP01-V-2009-000597

PARTES:

DEMANDANTE: M.C.V.

DEMANDADO: J.R.H.N.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana: M.C.V., venezolana, de mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.143.493, en representación de su hija, la adolescente ...................................., en contra del ciudadano J.R.H.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.946.244, por Revisión de Obligación de Manutención. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado el mismo compareció al acto conciliatorio y solicito al Tribunal se le designara Defensor Judicial, por cuanto no cuenta con los recursos económicos para pagar un abogado, no compareciendo la parte demandante. El Tribunal le designó a la parte demandante Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a la parte demandada le designo a la Abogada S.M.V., como Defensor Judicial, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Dentro de la oportunidad legal la Defensora Judicial dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio las partes promovieron pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 06 de Octubre de 2009, compareció por ante este Despacho la ciudadana M.C.V., y en forma oral interpuso demanda en la que solicitó la Revisión de Obligación de Manutención en beneficio de su hija, la adolescente ................................., que viene suministrando el padre, ciudadano J.R.H.N., por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, en el mes de Septiembre la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) y en el mes de Diciembre la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00).-

Por su parte la Defensora Judicial del demandado, Abogada en ejercicio S.M.V., al contestar la demanda negó rechazó y contradijo todo lo planteado por la parte demandante en contra de su representado. El Tribunal para decidir observa:

ANÁLISIS PROBATORIO

La demandante produjo con la demanda copia simple fotostática de la partida de nacimiento de la adolescente Eylin A.H.V., copia simple del auto de homologación dictado en fecha 29 de Julio de 2005, donde se fijó la cantidad de ochenta bolívares (Bs. 80,00) mensuales, doscientos (Bs. 200.00) en el mes de Septiembre, en el mes de Diciembre la cantidad trescientos bolívares (Bs. 300,00), como Obligación de Manutención, del ciudadano J.R.H.N., para su hija ................................, las cuales se aprecian plenamente por tratarse de documentos públicos, copia simple del oficio de Medida de Retención del salario que devenga el demandado y copia de la libreta de ahorro.-

En el lapso probatorio la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente promovió la siguiente prueba:

  1. - Copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente ..............................., la cual se aprecia por ser documento público, a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

  2. - Constancia de estudio de la adolescente Eylin A.H.V., la cual se aprecia por ser un documento administrativo.-

  3. - Examen de laboratorio, informe médico, facturas de pago, recipes médico y planillas de depósitos, insertas a los folios 58, 59, 63 al 76, los cuales no se aprecian por ser documentos privados no ratificados por sus terceros emisores, a tenor de lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

En el lapso probatorio la Defensora Judicial del demandado Abogada S.M.V., promovió pruebas.-

El Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo

En el presente caso es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, y que el monto fijado por el demandado en fecha 29 de Julio de 2005, pudo ser suficiente en esa oportunidad, pasado el tiempo resulta irrisorio, motivado al aumento constante del costo de la vida, lo cual es un hecho notorio. Igualmente a medida que se produce el desarrollo físico, biológico y psíquico de los niños, niñas y adolescentes, en esa misma medida aumentan sus necesidades.-

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:

El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado

En el presente caso no está demostrada la capacidad económica del demandado; sin embargo la adolescente Eylin A.H.V., tiene el derecho a un nivel de vida adecuado, con una alimentación nutritiva y balanceada, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Por otra parte también hay que tomar en cuenta que de acuerdo con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, la Obligación de Manutención corresponde al padre y la madre.-

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, especialmente el bajo salario que devenga el demandado, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación manutención en la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) mensuales, en el mes de Septiembre la cantidad de quinientos (Bs. 500,00) y Diciembre la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00) Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del N.N. y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN del ciudadano J.R.H.N., para su hija la adolescente ..................................., en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales, en el mes de Septiembre la cantidad QUINIENTOS (Bs. 500,00), para los gastos de uniformes y útiles escolares y en el mes Diciembre la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), para los gastos de vestuarios y calzados, en cuanto a los gastos por honorarios médicos y medicinas serán cancelados el 50% por el padre y el 50% por la madre. Se acuerda mantener vigente la Medida de Retención del salario que devenga el referido ciudadano, por ante el C.L.d.E.P.. Líbrese oficio.-

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del N.N. y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los ONCE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ.- Años 199º y 150°.-

La Jueza,

Abog. P.P.G.

La Secretaria,

Abog. Hirbeth Figuera de Henríquez.

En esta misma fecha se publicó. Conste.

La Stria.

PPG/HFH/Amny M.-

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